Sentencia SOCIAL Nº 128/2...il de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 128/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 874/2019 de 15 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 06015440012020100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1478

Núm. Roj: SJSO 1478:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00128/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AHF

NIG:06015 44 4 2019 0003531

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000874 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marina

ABOGADO/A:ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Matilde

ABOGADO/A:SEGUNDO BERJANO MURGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 128

En la ciudad de Badajoz, a 15 de abril de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 874/2019instados por Dª. Marina asistida de la letrada Dª. Estrella Santiago Guillén contra la empleadora Dª. Matilde asistida del letrado D. Servando Berjano Murga sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.El 13-11-2019 Dª. Marina formuló demanda de despido contra Dª. Matilde.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'estimando íntegramente la presente demanda, por la que se condene a la empresa demandada a que abone a la cantidad por salarios bases 253,11€ (doscientos cincuenta y tres con once euros), en concepto de mensualidades atrasadas, más los intereses correspondientes, que se me adeudan según lo expresado en el cuerpo de este escrito y es conforme a derecho'.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y subsanó un error en el que había incurrido en la demanda en el sentido de que la fecha de despido no era 30-10-2019 como se indicaba, sino 30-09-19. La parte demandada a la vista de lo anterior alegó variación sustancial de la demanda. Además, se opuso por los motivos que fue detallando. Conferido nuevo traslado a la parte actora realizó las consideraciones que estimó oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada aportó la documental que había sido requerida y solicitó el interrogatorio de parte y la testifical de D. Baldomero y Dª. Elsa . Toda la prueba fue admitida y practicada sin que se impugnaran documentos. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron lo autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Dª. Marina prestó servicios laborales para la empleadora Dª. Matilde.

A estos efectos su antigüedad es de 01-09-2017, su categoría profesional de empleada de hogar con una jornada de 12 horas a la semana y su salario de 7,04 euros hora (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.El 19-08-2017 se celebró entre Dª Matilde como empleadora y Dª. Marina un contrato de trabajo temporal. Los servicios eran de empleada de hogar y la jornada de 16 horas a la semana (lunes, martes, jueves y viernes de 10,00 a 14,00 horas). La duración del contrato se extendía del 01-09-2017 al 01-09-2018. La retribución se fijaba en la suma de 330,27 euros brutos mensuales por salario y p.p. extras.

En las cláusulas adicionales aparecía:

- La empleada podrá realizar funciones correspondientes a su trabajo en parcela rústica propiedad de la empleadora y de su cónyuge sita en CARRETERA000 PK NUM000 ( DIRECCION000).

- Realizará traslado en vehículo particular de la empleadora y de su cónyuge cuando lo precise por motivos médicos principalmente, así como otras necesidades que puedan surgir en el ámbito familiar, social, etc.

TERCERO.Posteriormente se celebró un nuevo contrato con una duración del 01-09-2018 al 01-09-2019. Los servicios eran también de empleada del hogar y la jornada de 12 horas a la semana (lunes, martes, jueves y viernes de 10,00 a 13,00 horas'. Se fijaba un salario mensual de 322,56 euros brutos. No contenía ninguna cláusula adicional.

CUARTO.Estuvo de alta en Seguridad Social del 01-09-2017 al 30-09-2019.

QUINTO.Los abonos se efectuaban mensualmente por transferencia bancaria. El último se realizó el 01-10-2019. En el año 2019 eran por importe de 304,94 euros y por cuota de SS de 85,27 en los últimos meses.

SEXTO. El 27-09-2019, viernes, se produjo una conversación entre la trabajadora y la hija de la empleadora, Dª. Elsa. Dª. Matilde había sido hospitalizada y el lunes tenían que ir a recoger unos resultados. La empleada se ofreció a lo que se negó Dª. Elsa. Se produjo una discrepancia entre ambas. La trabajadora ya no prestó más servicios desde ese día.

SÉPTIMO.Fue dada de baja en TGSS el 30-09-2019. La causa que aparecía era: 'dimisión/baja volunt'.

OCTAVO.El 11-01-2019 la trabajadora presentó una solicitud ante la TGSS donde indicaba: 'comunicada mi vida laboral (Tesorería) aparece baja voluntaria 30-9-2019 cuando realmente fue despido'.

NOVENO.El 30-09-2019 el SEPE dictó resolución denegando la prestación por desempleo por 'haber cesado Vd. voluntariamente en la relación laboral'. Se denegaba la solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo.

DÉCIMO.La Sra. Marina reclama:

- Salario desde enero a octubre, retribuciones no percibidas por la no adaptación y subida del SMI, total 251,11 euros más intereses por mora.

UNDÉCIMO.La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DUODÉCIMO.El día 22 de octubre de 2019 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 11 de noviembre de 2019 con el resultado de intentado sin avenencia.

DECIMOTERCERO.La trabajadora indicaba en la papeleta de conciliación: 'Que consultada en el SEXPE para preparar los papeles del desempleo no puedo hacer nada pues me consta en mis datos como baja voluntaria 30-9-2019 cuando realmente la hija de mi empleadora el 27-9-2019 me dijo que ella se hacía cargo de su madre y no volviera por lo que no estoy de acuerdo que aparezca como baja voluntaria. Considero que se trata de un despido improcedente'.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de la testifical.

En cuanto al salario hay que tener en cuenta el art. 8 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar relativo a las retribuciones:

1. El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 9.1 de este real decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.

Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo.

El Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre fijó el salario mínimo interprofesional para 2019 en 30 euros/día o 900 euros/mes. Y el art. 4.2 indicaba:

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 7,04 euros por hora efectivamente trabajada.

Por lo tanto, el salario ha de ser el referido anteriormente e indicado en la demanda. A la semana serían 84,48 euros y al mes 337,92 euros brutos por todos los conceptos.

SEGUNDO.La parte actora alegó variación sustancial de la demanda.

El art. 80 de la LRJS exige como requisitos de la demanda:

c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Y el art. 85.1 último párrafo indica:

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

Por su parte, el art. 104 singulariza como requisitos de la demanda de despido:

b) Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido.

Recordaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura:

'A tales efectos, la doctrina de la Sala -tradicional y actual- ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que «...'afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión'...» (así, la STS 10/04/14 -rco 154/13 - y todas las que en ella se citan)'. En este sentido también se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 25 de julio de 2013, Recurso de Suplicación 266/2013 ), razonando 'En cuanto a la cuestión planteada en efecto el artículo 85.1, párrafo segundo, previene que en el acto de juicio '...el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial .', variación sustancial que es la que se separa de la demanda, sea en la petición o en los hechos que la fundan, que son los elementos constitutivos de la pretensión ya ejercitada, introduciendo una novedad para el demandado que puede generar su indefensión. En efecto el derecho a no sufrir indefensión, como afirma la STC 226/2000 - con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril ; 70/1984, de 11 de junio ; 50/1988, de 22 de marzo , y 116/1995, de 17 de julio - 'está materialmente dirigido 'a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca', cuidando dicho precepto y el artículo 80.1.c) de la propia Ley, con esmero, las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma , impiden la adecuada defensa de la parte. Así se prohíbe la modificación sustancial de la pretensión, (art. 85.1), o la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa (art. 85.2), o se impone la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica (art. 21.2 y 3)'' ( STSJ, Social de Extremadura, sección 1 del 26 de enero de 2016 Sentencia: 25/2016 | Recurso: 602/2015)

En el presente caso la fecha del despido consignada en la demanda distinta de la que se hizo constar en la papeleta de conciliación administrativa no constituye una modificación sustancial que hubiera podido producir indefensión en la demandada pues si bien constituye un hecho de la demanda, no es propiamente un hecho sobre el que versa la petición de la demanda. Pero es que, es más, ninguna indefensión se causó a la parte al tener la papeleta de conciliación puesto que la aportó la propia empleadora y al haberse indicado la subsanación de ese error en el primer turno de intervenciones con lo que pudo articular la prueba correspondiente.

TERCERO.'En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, teniendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado por la ley o el convenio colectivo, o que concurre una justa causa de finalización del contrato de trabajo.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006, cuando declara que 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido.' (STSJ de Andalucía de 1 de octubre de 2015, rec. 2205/2014; 18 de febrero de 2015, rec.28/2014).

Por otro lado, mencionaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid reiterando doctrina muy asentada:

'La STS de 19/12/2011, recurso nº 882/11, dictada en casación para la unificación de doctrina, ha señalado que:

' (...) es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo .'...

Es cierto que el despido verbal es de difícil acreditación por no admitirse su existencia por el empleador, pero cabe una acreditación indirecta mediante requerimiento por escrito de reposición en el puesto de trabajo, la comparecencia posterior, al pretendido despido verbal, con testigos para acreditar la negativa del empleador a que el trabajador ocupe su puesto de trabajo, etc. Se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación en plazo de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora (STSJ 12-06-2019, rec. 365/2019).'

CUARTO.La parte actora ejercita acción de despido e indica en su demanda tras la rectificación que el pasado día 30 de septiembre de 2019 'me fue comunicada la extinción del contrato de trabajo, lo que se me comunicó verbalmente, dándome la baja voluntaria en el sexpe cuando realmente ha sido despido improcedente.'. Alega además fraude en la contratación al no concurrir los requisitos legales para la modalidad del contrato de obra y servicio con lo que la relación había devenido indefinida.

La parte demandada defiende que el salario es de 332,51 euros al mes con prorrateo pagas extras; que no hubo ningún despido, sino baja voluntaria con efectos de 30-09-2019; que nada se dijo en la papeleta de conciliación sobre fraude en la contratación; y que se trata de un contrato con una regulación especial por lo que procedería de estimarse la demanda ninguna opción.

QUINTO.Comenzando con el fraude en la contratación y enlazando de nuevo con la variación sustancial referida, hay que señalar que en la papeleta de conciliación lo que deben constar son hechos y no fundamentación jurídica de la pretensión ejercitada. Pero es que además es constante la jurisprudencia que viene indicando que la naturaleza jurídica de la relación es una materia propia del procedimiento de despido.

Desde el punto de vista jurídico el art. 6 del Real Decreto 1620/2011:

'1. El contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo'.

Por lo tanto, y en cuanto a la contratación temporal ha regir el art. 15 del ET y legislación de desarrollo al respecto.

Pues bien, de la documentación aportación resulta que se realizaron dos contratos temporales anuales:

- Del 01-09-2017 al 01-09-2018

- Del 01-09-2018 al 01-09-2019

Por lo tanto, a fecha de 30-09-2019 no había ningún contrato en vigor. Por sí solo eso determina que la relación aun entendiéndola temporal se había prorrogado tácitamente de forma indefinida. Pero es que además hay que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico los contratos temporales son esencialmente causales de tal modo que la jurisprudencia ha venido insistiendo en que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique (por ej. STS 20 de enero y 20 de noviembre de 2003). En el presente caso no solo se desconoce la modalidad elegida y sus circunstancias, sino la propia causa. Por otro lado, resulta evidente que la celebración de dos contratos seguidos y la prórroga del último denotan una necesidad permanente lo que añade un motivo más para la indefinidad. En consecuencia, la relación laboral devino como indefinida.

SEXTO.La parte actora defiende que se produjo un despido y la empleadora que lo que se produjo fue una dimisión de la trabajadora.

Si acudimos al análisis de la prueba practicada se extraen las siguientes conclusiones:

En primer lugar, la parte demandada solicitó el interrogatorio de la trabajadora. La Sra. Marina explicó que el 27-09-2019 estaba en el domicilio de la empleadora, que sabía que la habían ingresado, que no sabía lo que tenía, que llegó la hija, que le preguntó que qué hacía, que luego se fue y al rato volvió y le dijo varias cosas, que le dijo que de su madre se iba a hacer cargo de ella porque las cosas así no podían seguir, que le dijo que ella (la trabajadora) allí no iba a seguir porque ella se hacía cargo de su madre, que no se fue hasta las 12:45 que la dijo que se marchara, que dejara las llaves y que el lunes no volviera, que pidió cita en el SEPE y tras la cita telefónica que le dieron la informaron que estaba como baja voluntaria, que el día referido habló con el hijo y le dijo que 'no sabía nada'.

A instancia también de la parte demandada se practicó la testifical del hijo de la empleadora D. Baldomero que indicó que era él el que se encargaba de todos los temas administrativo, que con efectos de 30-09-2019 cursó la baja de la trabajadora el día anterior por sede electrónica.

También se llevó a cabo la testifical de Dª. Elsa, la hija de la demandada. Indicó que su madre estaba enferma; que la trabajadora quería ir al hospital a cuidarla; que le dijo que no; que el 27-09-2019 insistió en que el 30 que tenían que ir a recoger unas pruebas definitivas iba ella (la empleada) y le dijo que no; que a ese resultado definitivo iba ella; le preguntó que entonces qué hacía el lunes y ella le dijo que lo mismo que había hecho hasta ahora; que estaba su padre; que le dijo que si eso era así que ella no volvía y no volvió; que llamó a su hermano y se lo contó; que consideraba que quienes tenían que ir a recoger el diagnóstico eran los hijos porque aunque la empleada había acompañado a sus padres al médico conduciendo incluso su padre, en este caso dada la gravedad que se presentaba debían ser ellos lo que tenían que ir; que cree que la trabadora habló con su hermano y que le dijo lo mismo; que su hermano sabía lo ocurrido porque ella habló con él; que 'la iban a mantener' porque se fue en el peor momento con su madre en el hospital; que la dejó tirada; que en casa estaba también su padre de 86 años que no se ocupaba de las tareas de la casa.

Se puso de manifiesto por la parte actora la parcialidad de los testigos por el parentesco existente. Sin embargo, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 92.3 de la LRJS que posibilita esta prueba con los apercibimientos correspondientes. Siendo además evidente la utilidad y pertinencia de la prueba al tratarse de una relación que se desarrollaba en el ámbito del hogar.

Recapitulando, pues, y a la visa de lo anterior nos encontramos con versiones contradictorias ya que la trabajadora expresó que Dª. Elsa le había dicho que se fuera y Dª. Elsa defiende que la empleada indicó que 'si eso era así ella no volvía y no volvió'. Tenemos entonces que acudir a los elementos periféricos sin olvidar que es la trabajadora la que tiene que acreditar el hecho mismo del despido de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba.

Si pasamos ahora a la documental resulta:

- Que la empleada presentó solicitud en el SEPE indicando que consideraba que había habido despido y no baja voluntaria. Sin embargo, este documento poco aporta dado que se trata de una apreciación puramente subjetiva de la trabajadora que se consideraba despedida. Y si se consideraba despedida es lógico que fuera a solicitar el alta para el subsidio de desempleo. Poco más se puede inferir porque poner de manifiesto la falta de lógica de pedir el desempleo antes de impugnar el despido implica unos conocimientos jurídicos no exigibles a la parte.

- Que la empleadora cursó la baja en SS, con efectos el 30-09-2019 por baja voluntaria. Tampoco de aquí puede inferirse que estuviera esperando al 30-09-2019 por si volvía la trabajadora porque se cursó según el testigo un día antes.

En esta tesitura hay que poner de manifiesto que la actora desempeñaba las funciones de empleada de hogar según constaba en los contratos. El art. 4 del Real Decreto 1620/2011 indica:

'4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos'.

Por lo tanto, hemos de entender que las funciones que realizaba la trabajadora eran las tareas domésticas y solo de forma esporádica el acompañamiento al médico de la demandada. No consta que su actividad se ciñera a la atención exclusiva de Dª. Matilde. Una vez hospitalizada ésta, no hay explicación para que no pudiera continuar desarrollando su actividad en el hogar familiar. Por eso parece razonable el planteamiento de la hija de la empleadora ya que estando la madre hospitalizada y el padre mayor en casa era cuando más se necesitaban sus servicios. Aun siguiendo el razonamiento de la trabajadora y admitiendo que Dª. Elsa le dijo que de su madre se iba a encargar ella, la actora no da una explicación verosímil de por qué no podía continuar desarrollando sus funciones domésticas.

Además de todo lo anterior hay que poner de manifiesto la deficiencia probatoria de la parte actora, que ni siquiera acreditó lo que aparecía en su demanda de que se le comunicó el despido el 30-09-2019. La propia trabajadora en el interrogatorio explicó que fue la mañana del 27-09-2019. Y ante ello no reaccionó de forma clara e inmediata puesto que ningún requerimiento hizo a la empleadora para dejar formalmente constancia de ese despido, ni por escrito, ni con testigos, ni acudiendo a su puesto de trabajo en los próximos días. Y a estos efectos como refiere la jurisprudencia referenciada anteriormente no basta una solicitud ante el SEPE de 11-10-2019 en la que afirma que ha sido despedida, como es el caso, o incluso la presentación de la papeleta de conciliación.

En consecuencia, y por lo expuesto ante la falta de actividad probatoria que acredite el hecho mismo del despido la pretensión ha de ser desestimada.

SÉPTIMO.Se ejercita también una reclamación de cantidad por importe de 253,11 euros en concepto de salarios desde enero hasta octubre.

Pues bien, hay que comenzar afirmando que ninguna rectificación se efectuó al respecto por lo que hay que entender que se incluye octubre. Sin embargo, la finalización de la relación se produjo a finales de septiembre.

En segundo lugar, en cuanto al concepto se refiere a la falta de adaptación y no subida del SMI. La parte demandada lo que indicó fue que atendiendo al salario serían 332,51 euros mes. Si tenemos en cuenta que el salario quedó fijado en 7,04 euros serían 84,48 euros a la semana por cuatro semanas al mes 337,92. Como se abonaron 304,94 euros procedería la diferencia con lo que al ser una cantidad superior ha de estarse a la reclamada.

OCTAVO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T. procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014, de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017).

NOVENO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Marina contra la empleadora Dª. Matilde.

Por ello desestimo la demanda en cuanto al despido reclamado y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos.

Se condena a dicha empleadora al abono de la cantidad de 253,11euros más el 10% por mora.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000 65 0874 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.