Sentencia SOCIAL Nº 128/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 128/2020, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 17/2020 de 18 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 10037440012020100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2536

Núm. Roj: SJSO 2536:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00128/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno:927 620 405

Fax:

Correo Electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DSJ

NIG:10037 44 4 2020 0000021

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000017 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Daniela

ABOGADO/A:ANDRES CONTRERAS SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FISSA SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L.U., SECOEX

ABOGADO/A:JESUS MORENO GARCIA- MORENO, MARIA ANGELES RAMIRO GUTIERREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 128 / 2020.

En la ciudad de Cáceres a 18 de julio de 2020.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 17 / 2020 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Daniela y de otra como demandado FISSA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL, SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sr. Contreras y Sra. Ramiro, Sr. Moreno respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 9 de enero de 2020 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.

Hechos

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Daniela venía desempeñando sus servicios para la empresa FISSA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL, en la localidad de Cáceres desde el día 7 de junio de 2014, en origen para la empresa Libra de Servicios Auxiliares SL, realizando las funciones de la categoría profesional de peón controlador con unas retribuciones mensuales incluido el prorrateo de pagas extras de 1059, 93 euros. Se tienen por reproducidas las nóminas obrantes en autos. Las relaciones entre las partes se rigen por el convenio colectivo de empresas de seguridad BOE del 1 de febrero de 2018.

SEGUNDO: El 26 de noviembre de 2019, la empresa FISSA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL participa a la actora que el 24 de noviembre de 2019 SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA se subrogaba en su labor en la fundación Helga de Alvear. FISSA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL por carta del 25 de noviembre de 2019 despidió a la actora por causas productivas en los términos que constan y se tienen por reproducidos. El importe de la indemnización satisfecho asciende a 3. 252, 39 euros.

TERCERO: El 9 de enero resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora contra FISSA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL y ulteriormente presenta papeleta contra SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA con ocasión de la ampliación de la demanda, el 17 de diciembre, y el 1 de enero presenta demanda y subsana 27 de enero.

CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

QUINTO: Se tiene aquí por reproducido el contrato suscrito entre la fundación Helga de Alvear y SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son resultado de la prueba documental incorporada a los autos. Se discute en el presente sobre si es o no ajustado a Derecho el despido de la parte actora y antes, quién sea su empleador. La defensa de la empresa codemandada SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA opone la falta de legitimación pasiva ad causamy la caducidad de la acción. En cuanto a esta se refiere, debe ser descartada de plano, pues la suspensión del plazo se produce con la presentación de la papeleta y ulterior demanda contra el que el actor considera su empleador. La ulterior extensión de la demanda no implica que el plazo no se hubiera interrumpido respecto del llamado a juicio después, pues la controversia es única y sus efectos procesales, también. En cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam,debe estarse a lo que sigue.

SEGUNDO: Diferenciada la personalidad de la acción, manifestaciones del derecho adjetivo y sustantivo, respectivamente legitimación ad processum y ad causam, tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, que cuando se carece de legitimación activa falta el título o causa de pedir, esto es lo que afecta a la obligación discutida en el proceso SSTS Sala Primera de 7 de Febrero de 1.981 y 11 de Abril de 1.972. Ello exige para su averiguación entrar en el fondo del asunto, pues la acción y su manifestación activa y pasiva lo imponen STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983. No debe perderse de vista que la falta de acción es apreciable de oficio STS Sala Primera de 20 de Enero de 1.965 y que como se vio no afecta a la capacidad procesal y si al derecho subjetivo pretendido STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983 y en consecuencia no se puede decir ni con propiedad ni sin ella que se trate de una excepción, máxime cuando ni antes, ni desde luego ahora, la LEC ( DF 4 LRJS ) no la contempla como tal, algo lógico visto lo que antecede. En igual sentido la STSJ de Extremadura de 5 de octubre de 2004. Otra sentencia dictada por la superioridad el 19 de noviembre de 2018 insiste en que es cuestión apreciable de oficio, por ser de orden público, con cita de la SSTS de 16 de enero de 1997, 16 de marzo de 1999, 25 de junio de 2001 y de 14 de enero de 2002.

TERCERO: Dicho lo anterior, procede determinar en primer lugar la antigüedad y el salario de la trabajadora. Por lo que a la primera se refiere, la parte actora propone el 7 de junio de 2014, mientras que FISSA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL, en adelante FISSA, considera que data del 24 de abril de 2015, por ser la que consta en la subrogación y en la documentación y en los pliegos, refiriendo que, incluso, figuraba una posterior de 2016 que fue enmendada luego a favor de la trabajadora. Procede dar por buena la que dice la parte actora, ya que es la que resulta de su informe de vida laboral, documento 5 de los aportados con la demanda, que testimonia el íter laboral de la trabajadora, desde que principia con Libra Servicios Auxiliares SL, hasta pasar a Eulen SA y de ahí, a quedar bajo la disciplina de FISSA. Permite abundar en lo expuesto el contrato que su primer empleador le hace en junio de 2014 y que tiene por objeto que desempeñe su labor en la fundación Helga de Alvear, en la calle Pizarro 8 de esta ciudad, mientras la empresa fuera contratista del servicio concertado con el comitente. Más adelante se harán otras consideraciones al hilo de lo que resulta del convenio de aplicación, vigente, ex art. 5, hasta el 31 de diciembre de 2020.

CUARTO: En cuanto al salario, procede admitir el propuesto por FISSA de 1059, 68 euros, frente al ligeramente superior de 1092, 26, euros de la nomina de octubre 2019 que toma en cuenta la defensa de la demandante por ser la del mes anterior al despido. Basta con ver las aportadas por la empresa, documento número cuatro de su ramo de prueba (conjunto de nóminas), que desde enero de 2019 en adelante, el importe es de 1.050 euros, empezando a satisfacerse desde julio la suma correspondiente al concepto 'complemento a cuenta del SMI'. Ítem más, los devengos irregulares obligan a hacer la prorrata correspondiente, y al no oponerse por la parte actora que se infrinja el mínimo imperativo, procede dar por buenos los 1059, 93 euros que propone la empresa, que se tomarán como salario regulador a los efectos del despido, excluidos del cómputo los conceptos no salariales, estos son, los pluses que compensan gastos o son indemnizatorios, respecto de los cuales tampoco hay controversia.

QUINTO: Atendida la secuencia de los hechos, tenemos que: A) El servicio de vigilancia en la fundación Helga de Alvear prestado por FISSA, pasa a adjudicarse a SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, en adelante SECOEX, el 23 de noviembre de 2019, si bien, el día 20 de noviembre de 2019 a las 16.35 horas se publica que queda desierta la licitación del contrato de vigilancia y seguridad, mantenimiento de equipos y demás. B) El contrato suscrito afecta sólo al personal adscrito a los servicios de vigilancia y seguridad que estuvieran prestando servicios en aquella hasta el día anterior a la firma del contrato. C) El despido de la actora lo firma FISSA el 25 de noviembre de 2019.

SEXTO: En litigios semejantes al presente, no existe un despido formalmente decidido por los empleadores, el entrante o el saliente, y se trata de ventilar cuál de los dos sea el responsable del despido tácito sobrevenido, y uno de los dos habrá de serlo necesariamente. Aquí, en cambio, el despido es expreso y ocurre después de que SECOEX firme el contrato con la fundación, circunstancia que FISSA invoca luego para llevar a término un despido por causas productivas. Esto implica descartar de plano la responsabilidad de SECOEX, pues nunca fue empleador de la parte actora ni estuvo en trance de serlo: la fragmentación de un servicio más amplio dejó fuera a los de la cualidad de la actora. No se trata entonces, de que pase la mayor parte de la plantilla al nuevo empleador con preterición de algunos, sino de que el comitente, la fundación, mengua o reduce el objeto del nuevo contrato, circunstancia que el primero en comprender es FISSA, que por eso despide a quien no puede ser subrogado por no transmitirse la gestión completa del servicio y no puede ser mantenido en su seno. El contrato se subordina lícitamente a la duración de la contrata y terminada esta, el despido es, prima facie, ajustado a Derecho. La demandante, en consecuencia, seguía perteneciendo a la plantilla de FISSA y esta la despidió por haber perdido la concesión, en lo que a su actividad atañía.

SÉPTIMO: Exonerada SECOEX de responsabilidad, queda por precisar si el despido hecho por FISSA es o no acorde a Derecho, dado que cuantifica la indemnización en 3. 252, 39 euros -al hacer la liquidación- pues en la carta figura una cifra superior que respondió, realmente, a un concepto distinto, por ser más amplio que el propio que ahora nos ocupa. La jurisprudencia estableció, entre otras, en la sentencia de 26 de diciembre de 2.005 que los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso. Un indicio de error excusable ..., es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable ..., es la coincidencia del cálculo de la empresa de la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia. En otras ocasiones, 24 de abril de 2000, 19 de junio de 2003, se alude a la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable' ( Una es la complejidad de la estructura del salario, integrado frecuentemente por conceptos diversos, cuya percepción puede producirse o no, o puede depender en su cuantía o en su periodicidad, de circunstancias variables. Otra razón es la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no siempre está nítidamente trazada, y de la indemnización básica de despido, que plantea el problema no siempre fácil de cómo se ha computar el tiempo de servicio. Una tercera razón en que se apoya la doctrina del error excusable es la eventualidad de padecer algún error aritmético en el cálculo de la indemnización básica de despido, no descartable incluso cuando se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, tanto en el caso de que la lleve a cabo personalmente, como en los supuestos en que la encargue a un empleado o a un profesional de su elección. En tales casos el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia que finalmente resulte. Hay que destacar especialmente la STS de 24 de abril de 2000 que entiende que « una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del ET , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el ET hace derivar del ofrecimiento y la consignación. Puede hacerse una aproximación general en la materia concreta que nos ocupa, invocando dos sentencias dictadas por el TS en unificación de doctrina: La primera es la STS de 15 de abril de 2011, que ha considerado inexcusable el error consistente en la consignación de indemnización inferior a la debida al no tener en cuenta la antigüedad en la anterior empresa en un supuesto de subrogación y la segunda STS es la de 23 de diciembre de 2011, que considera que la sucesión empresarial producida en virtud de la interpretación y aplicación del art. 44 et impide que pudiera aceptarse la tesis del error excusable del empresario a la hora de efectuar el cálculo de la indemnización debida, pues el art. 44.1 et, es terminante cuando señala que 'el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior', lo que incluye el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos. Debe traerse a colación la STSJ de Extremadura de 4 de octubre de 2012 de la que fue ponente la Ilma. Sra. Martín Abella. Esta resolución pondera el caso de una diferencia del 13% entre lo pagado y lo debido pagar por indemnización por despido objetivo a una trabajadora que durante largos años admitió que su antigüedad era la fijada por la empresa, no obstante ser superior '. ..por cuanto la determinación de la antigüedad a efectos de calcular la indemnización legal que por despido corresponde a la actora es irrenunciable...(y) en el presente caso consta en los hechos declarados probados que ha prestado servicios para la empresa desde el día 12 de noviembre de 1991...' Mutatis mutandisse puede trasladar al presente lo razonado, pues: a) la diferencia entre lo debido pagar: 3. 833, 24 euros, -en la carta figura una cifra superior de 4. 658,47 euros, pero lo pagado al hacerse la liquidación por tal concepto es lo que se dice, véase el doc 7, folio segundo, del ramo de la actora- y lo pagado, 3. 252, 39 euros, es del 15, 16% y b) ha resultado probada cuál fuera la antigüedad del demandante. Estamos, por otro lado, ante un derecho irrenunciable. La empresa refiere que no sabía cuál fuera aquella, y formalmente podría darse por bueno el argumento de descargo si hubiera habido defecto de información al operar las sucesivos cambios de empleador. Lo cierto es que el artículo 16. 2 f del convenio instituye la obligación de la empresa saliente de aportar la vida laboral del afiliado al código de cotización correspondiente. Por otro lado, pudo la empresa entrante hacer valer la mala fe o la negligencia de la saliente, tal y como el convenio del sector instituye en su artículo 17. 6 o antes, rechazar la subrogación misma por incumplimiento del deber convencional de información. En suma, la ignorancia formal y aparente de la empresa juega en contra de la trabajadora, que ve perjudicados sus derechos en la misma medida en la que el empleador se enriquece injustamente, al menosprima facie, pues lo que deja de cobrar uno, lo ahorra el otro a su costa.

OCTAVO: Según la hoja de cálculo de la WEB del CGPJ, con los parámetros referidos 8 de junio de 2014 al 25 de noviembre de 2019 con un salario mensual de 1.059, 93 euros, corresponden a la actora 6. 324, 85 euros, debiendo traerse a colación las sumas ya recibidas. El importe del salario diario asciende a 34, 85 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por Daniela contra FISSA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL y SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora realizado por FISSA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL, de suerte que deberá FISSA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente

a ) Optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 34, 85 euros.

O bien,

b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 6. 324, 85 euros.

Se tiene hecha la opción por la indemnizacióndebiendo abonar el condenado la suma de 6. 324, 85 euros por el concepto referido.

Tráiganse a colación las sumas concurrentes e incompatibles.

ABSUELVO a y SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA de los pedimentos que contra ella se formulan.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS Euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144 - 000 - 65, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos '..

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.