Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 128/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100070
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:544
Núm. Roj: STSJ CL 544/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00128/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 95/2020
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 128/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diez de Marzo de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 95/2020 interpuesto por EDSCHA BURGOS SL., frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos en autos número 245/2019 seguidos a instancia de
DON Jesús Luis , contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre
Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por DON Jesús Luis contra la empresa EDSCHA BURGOS S.A., a quien condeno a abonar al trabajador la cantidad de 4.253,93 euros, más los intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DON Jesús Luis , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -1954, ha prestado servicios para la empresa EDSCHA BURGOS S.A. en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Peón Especialista, con una antigüedad de 1-9-1978, hasta el 18-2-2015, firmando las partes al día siguiente, un contrato temporal a tiempo parcial por jubilación, con jornada de un 15%, que finalizaba el 19-2-2019, percibiendoun salario mensual de 336,54 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor comenzó prestando servicios en la empresa FABRICACIÓN DE BISAGRAS S.A. siendo subrogado por la empresa EDSCHA BURGOS S.A. el 1-4-2010, como consecuencia de la compraventa de dicha empresa por la actual demandada, conforme consta en el documento 3 del ramo de prueba de la parte demandada obrante en el acontecimiento 17 del expediente.
TERCERO.- El Convenio Colectivo de Empresa para los años 2017- 2021, en lo no regulado por lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, establece en su artículo 30, lo siguiente: ' Jubilación Anticipada. Las jubilaciones anticipadas y jubilaciones parciales se regirán por la legislación vigente. El trabajador que desee jubilarse, durante la vigencia temporal cierta de este Convenio, a partir de los 63 años, teniendo una antigüedad mínima en la empresa de 10 años, la empresa le abonará en concepto de ayuda las siguientes mensualidades de su salario bruto: Edad (años) 63 64 65 66 Mensualidades 18 15 12 9 Las mensualidades aquí indicadas tendrán un tope máximo de 60.000 euros'.
CUARTO.- El Comité de Empresa de la empresa FABRICACIÓN DE BISAGRAS S.A., del que formaba parte el actor, suscribió un compromiso elevado a escritura pública el 4-11-2004, cuyo contenido obrante en el documento 2 del ramo de prueba de la demandada, obrante en el acontecimiento 17 del expediente, se da por reproducido.
QUINTO.- El actor reclama que la empresa le abone la cantidad de 4.253,93 euros por su jubilación anticipada a la edad de 65 años, que ha tenido lugar el 19-2-2019.
SEXTO.- Un trabajador ha llegado a un acuerdo con la empresa demandada, renunciando expresamente al derecho al percibo del premio de jubilación anticipada establecido en el artículo 30 del Convenio, aceptando así la empresa su solicitud de jubilación anticipada a los 64 años, tras haber accedido con anterioridad a la jubilación parcial. (documento 12 de la demandada obrante en el acontecimiento 17 del expediente). SÉPTIMO.- En fecha 8-3-2019 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 25-3-2019, con el resultado de ' Sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación EDSCHA BURGOS SL., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa EDSCHA BURGOS SL con amparo en el Art. 193 B y C) LRJS por considerar que la sentencia de instancia vulnera lo previsto en el art. 30 del Convenio Colectivo de la empresa EDSCHA BURGOS, S.L. para el periodo 2017-2021, en relación con lo previsto en el artículo 31 del Convenio colectivo de la Empresa EDSCHA BURGOS S.L. para el periodo 2012-2013, artículo 4 de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre de medidas en materia de seguridad social, disposición final 12º de la Ley 27/2011 de 1 de Agosto, artículo 160, 161, 161 Bis y 166.2 del RD Legislativo 1/1994 de 20 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la revisión de la misma vigente desde el 1 de Enero de 2013, artículo 12.6 del RD Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada al mismo por el número 1 de la Disposición Adicional Vigésimo Novena de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre.
Se interesa se ADICIONEN dos hechos probados nuevos.
Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
Respecto del primero interesada la modificación en base a los documentos ya valorados por el Juez a quo y proponiendo una redacción en la que se recogen conclusiones de parte, entendemos que por tanto no procede la adición, sin perjuicio del valor que se de por la Sala a los juicios de valor o hechos negativos redactados.
En segundo lugar sin embargo se interesa que conste: 'En fecha 12 de Noviembre de 2014, el Sr. Jesús Luis solicitó a la empresa con al menos tres meses de antelación, su acceso a la situación de jubilación parcial, a la que accedió en fecha 19 de febrero de 2015, tras cumplir 61 años, en un porcentaje de un 85%, conforme a una base reguladora de 1.870,59 € y una pensión inicial con un importe líquido de 1.367,40 €.
En fecha 19 de febrero de 2015, Edscha Burgos, S.L. formalizó contrato de trabajo de relevo indefinido a tiempo completo con Doña Fátima , vinculado al acceso a la situación de jubilación parcial del Sr. Jesús Luis , tras haber formalizado este con la empresa un contrato temporal de jubilación parcial, hasta el día 19 de febrero de 2019.
Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2019, tras cumplir los 65 años, el Sr. Jesús Luis accedió a la situación de jubilación ordinaria, en un porcentaje de un 100%, conforme a una base reguladora de 1.841,48 € y una pensión inicial con un importe liquido de 1.568,94 €'.
A tal efecto se apoya en las resoluciones de la TGSS e INSS asi como en los contratos de relevo y resolución de la Dirección Provincial, con lo cual , siendo determinante para la resolución del procedimiento y apoyandose en documentos válidos a tal efecto, procede la estimación del motivo y admisión como hecho nuevo probado la redacción interesada.
SEGUNDO.- Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Interesado un premio de jubilación al amparo del art 30 del Convenio es estimado por la Juez a quo, y recurrido e impugnado nos encontramos con que lo primero que hay que determinar es el momento de vida laboral en que se encuentra el benificiario cuando lo solicita.
Así pues del relato de hechos probados nos encontramos con que el trabajador se jubila parcialmente con 61 años y ordinariamente con 65. Prueba del primer dato es que existe un contrato el relevo y del segundo dato de su situación con la Tesorería General de la seguridad social y con ello se revelan dos cuestiones: -que cuando se jubila con 65 años no existe anticipo de EDAD alguno de aplicación de coeficientes reductores sobre su base reguladora con lo cual no estamos ante ninguna calificación de jubilación anticipada, sino ordinaria. Ello conlleva que no pueden ser pospuesta ni retrasada a una edad superior mayor de los 65 años, de ahí que no dependa de su voluntariedad.
- Al haberse jubilado parcialmente con 61 años debe asumir la normativa de seguridad social vigente a la fecha en que lo solicita y así lo disfruta con un contrato de relevo.
El Convenio colectivo que dispone el premio por jubilación determina los requisitos concretos para acceder al mismo : -Jubilación voluntaria -Edad , al menos 63 años y antigüedad de 10 años en la empresa.
Cuando el actor se jubila parcialmente con 61 años en un 85% lo que formaliza es un contrato temporal a tiempo parcial de jubilación parcial con un 15% de jornada, y cuando accede a la jubilación ordinaria con 65 años es por expiración del tiempo convenido en la jubilación parcial. El contrato del trabajador se cumple y vence definitivamente al cumplir los 65 años atendiendo la situación de jubilación ordinaria con el 100% de la pensión sin anticipación alguna de la edad requerida. La diferencia de las distintas modalidades de jubilación existentes son las que van a determinar la aplicable al presente caso; y así el premio de jubilación por jubilación anticipada no es de aplicación al actor por los extremos ya considerados.
Así pues el actor no se jubila anticipadamente, sino definitivamente ordinariamente sin coeficientes reductores, no siéndole de aplicación las comparativas invocadas, ni las renuncias pretendidas.
Por todo lo que precede la revocación de la sentencia de instancia al estimar el recurso por la y por consiguiente desestimar la demanda de todo los pedimentos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por DON Jesús Luis contra la empresa EDSCHA BURGOS S.A., a quien condeno a abonar al trabajador la cantidad de 4.253,93 euros, más los intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DON Jesús Luis , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -1954, ha prestado servicios para la empresa EDSCHA BURGOS S.A. en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Peón Especialista, con una antigüedad de 1-9-1978, hasta el 18-2-2015, firmando las partes al día siguiente, un contrato temporal a tiempo parcial por jubilación, con jornada de un 15%, que finalizaba el 19-2-2019, percibiendoun salario mensual de 336,54 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor comenzó prestando servicios en la empresa FABRICACIÓN DE BISAGRAS S.A. siendo subrogado por la empresa EDSCHA BURGOS S.A. el 1-4-2010, como consecuencia de la compraventa de dicha empresa por la actual demandada, conforme consta en el documento 3 del ramo de prueba de la parte demandada obrante en el acontecimiento 17 del expediente.
TERCERO.- El Convenio Colectivo de Empresa para los años 2017- 2021, en lo no regulado por lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, establece en su artículo 30, lo siguiente: ' Jubilación Anticipada. Las jubilaciones anticipadas y jubilaciones parciales se regirán por la legislación vigente. El trabajador que desee jubilarse, durante la vigencia temporal cierta de este Convenio, a partir de los 63 años, teniendo una antigüedad mínima en la empresa de 10 años, la empresa le abonará en concepto de ayuda las siguientes mensualidades de su salario bruto: Edad (años) 63 64 65 66 Mensualidades 18 15 12 9 Las mensualidades aquí indicadas tendrán un tope máximo de 60.000 euros'.
CUARTO.- El Comité de Empresa de la empresa FABRICACIÓN DE BISAGRAS S.A., del que formaba parte el actor, suscribió un compromiso elevado a escritura pública el 4-11-2004, cuyo contenido obrante en el documento 2 del ramo de prueba de la demandada, obrante en el acontecimiento 17 del expediente, se da por reproducido.
QUINTO.- El actor reclama que la empresa le abone la cantidad de 4.253,93 euros por su jubilación anticipada a la edad de 65 años, que ha tenido lugar el 19-2-2019.
SEXTO.- Un trabajador ha llegado a un acuerdo con la empresa demandada, renunciando expresamente al derecho al percibo del premio de jubilación anticipada establecido en el artículo 30 del Convenio, aceptando así la empresa su solicitud de jubilación anticipada a los 64 años, tras haber accedido con anterioridad a la jubilación parcial. (documento 12 de la demandada obrante en el acontecimiento 17 del expediente). SÉPTIMO.- En fecha 8-3-2019 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 25-3-2019, con el resultado de ' Sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación EDSCHA BURGOS SL., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa EDSCHA BURGOS SL con amparo en el Art. 193 B y C) LRJS por considerar que la sentencia de instancia vulnera lo previsto en el art. 30 del Convenio Colectivo de la empresa EDSCHA BURGOS, S.L. para el periodo 2017-2021, en relación con lo previsto en el artículo 31 del Convenio colectivo de la Empresa EDSCHA BURGOS S.L. para el periodo 2012-2013, artículo 4 de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre de medidas en materia de seguridad social, disposición final 12º de la Ley 27/2011 de 1 de Agosto, artículo 160, 161, 161 Bis y 166.2 del RD Legislativo 1/1994 de 20 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la revisión de la misma vigente desde el 1 de Enero de 2013, artículo 12.6 del RD Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada al mismo por el número 1 de la Disposición Adicional Vigésimo Novena de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre.
Se interesa se ADICIONEN dos hechos probados nuevos.
Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
Respecto del primero interesada la modificación en base a los documentos ya valorados por el Juez a quo y proponiendo una redacción en la que se recogen conclusiones de parte, entendemos que por tanto no procede la adición, sin perjuicio del valor que se de por la Sala a los juicios de valor o hechos negativos redactados.
En segundo lugar sin embargo se interesa que conste: 'En fecha 12 de Noviembre de 2014, el Sr. Jesús Luis solicitó a la empresa con al menos tres meses de antelación, su acceso a la situación de jubilación parcial, a la que accedió en fecha 19 de febrero de 2015, tras cumplir 61 años, en un porcentaje de un 85%, conforme a una base reguladora de 1.870,59 € y una pensión inicial con un importe líquido de 1.367,40 €.
En fecha 19 de febrero de 2015, Edscha Burgos, S.L. formalizó contrato de trabajo de relevo indefinido a tiempo completo con Doña Fátima , vinculado al acceso a la situación de jubilación parcial del Sr. Jesús Luis , tras haber formalizado este con la empresa un contrato temporal de jubilación parcial, hasta el día 19 de febrero de 2019.
Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2019, tras cumplir los 65 años, el Sr. Jesús Luis accedió a la situación de jubilación ordinaria, en un porcentaje de un 100%, conforme a una base reguladora de 1.841,48 € y una pensión inicial con un importe liquido de 1.568,94 €'.
A tal efecto se apoya en las resoluciones de la TGSS e INSS asi como en los contratos de relevo y resolución de la Dirección Provincial, con lo cual , siendo determinante para la resolución del procedimiento y apoyandose en documentos válidos a tal efecto, procede la estimación del motivo y admisión como hecho nuevo probado la redacción interesada.
SEGUNDO.- Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Interesado un premio de jubilación al amparo del art 30 del Convenio es estimado por la Juez a quo, y recurrido e impugnado nos encontramos con que lo primero que hay que determinar es el momento de vida laboral en que se encuentra el benificiario cuando lo solicita.
Así pues del relato de hechos probados nos encontramos con que el trabajador se jubila parcialmente con 61 años y ordinariamente con 65. Prueba del primer dato es que existe un contrato el relevo y del segundo dato de su situación con la Tesorería General de la seguridad social y con ello se revelan dos cuestiones: -que cuando se jubila con 65 años no existe anticipo de EDAD alguno de aplicación de coeficientes reductores sobre su base reguladora con lo cual no estamos ante ninguna calificación de jubilación anticipada, sino ordinaria. Ello conlleva que no pueden ser pospuesta ni retrasada a una edad superior mayor de los 65 años, de ahí que no dependa de su voluntariedad.
- Al haberse jubilado parcialmente con 61 años debe asumir la normativa de seguridad social vigente a la fecha en que lo solicita y así lo disfruta con un contrato de relevo.
El Convenio colectivo que dispone el premio por jubilación determina los requisitos concretos para acceder al mismo : -Jubilación voluntaria -Edad , al menos 63 años y antigüedad de 10 años en la empresa.
Cuando el actor se jubila parcialmente con 61 años en un 85% lo que formaliza es un contrato temporal a tiempo parcial de jubilación parcial con un 15% de jornada, y cuando accede a la jubilación ordinaria con 65 años es por expiración del tiempo convenido en la jubilación parcial. El contrato del trabajador se cumple y vence definitivamente al cumplir los 65 años atendiendo la situación de jubilación ordinaria con el 100% de la pensión sin anticipación alguna de la edad requerida. La diferencia de las distintas modalidades de jubilación existentes son las que van a determinar la aplicable al presente caso; y así el premio de jubilación por jubilación anticipada no es de aplicación al actor por los extremos ya considerados.
Así pues el actor no se jubila anticipadamente, sino definitivamente ordinariamente sin coeficientes reductores, no siéndole de aplicación las comparativas invocadas, ni las renuncias pretendidas.
Por todo lo que precede la revocación de la sentencia de instancia al estimar el recurso por la y por consiguiente desestimar la demanda de todo los pedimentos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por EDSCHA BURGOS SL., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos de fecha 11 de Diciembre de 2019, en autos número 245/2019, seguidos a instancia de DON Jesús Luis , contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación de Derecho y Cantidad de premio de jubilación por Don Jesús Luis . Debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda absolvemos de todos los pedimentos a la demandada. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0095.20 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
