Sentencia SOCIAL Nº 128/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 128/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 532/2020 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 128/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1015

Núm. Roj: SJSO 1015:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00128/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2020 0000533

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000532 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Argimiro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña: Cesareo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 128/21

En Cuenca, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 532/20, a instancia de D. Argimiro, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra el empresario Cesareo, estando presente su representante legal D. Eulogio Carrión Mena.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido llevado a cabo por el empresario, con los derechos inherentes a dicha declaración, así como que se condenase al empleador a abonar al actor la cantidad desglosada en el hecho cuarto de la demanda, ascendiendo a la suma total de 1.297,78 euros, más el interés de mora.

Subsidiar iamente, solicitó la suma de 164,66 eurosen concepto de indemnización por fin de contrato temporal, más el interés legal por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16 de febrero de 2021, habiendo comparecido ambas partes, exponiendo la parte actora cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y contestando oralmente la empresa demandada a la demanda, a través de su representante legal, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (documental e interrogatorio de la empresa demandada), formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador demandante D. Argimiro ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada JOSÉ ANTONIO MENA MENA desde el día 4 de diciembre de 2019, con la categoría de peón, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, a jornada completa, en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en calle Hornillos, 11 de la localidad de Las Mesas (Cuenca), con salario, a efectos de despido, de 1.140 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, siendo aplicable el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca.

Consta como objeto del contrato del trabajador la realización de obra o servicio 'PODA'.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de abril de 2020 el demandante D. Argimiro fue dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO.-Se interesa por el trabajador D. Argimiro el abono por parte de la empresa demandada JOSÉ ANTONIO MENA MENA de la suma total de 1.297,78 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 2019 y abril de 2020, ambos inclusive, así como en concepto de vacaciones no disfrutadas de 2020.

CUARTO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 17 de junio de 2020, en virtud de papeleta de conciliación de 28 de mayo de 2020, se celebró el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial, que se dio por intentada 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental acompañada a las actuaciones, del interrogatorio de la empresa demandada, a través de su representante legal y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-El demandante pretende que se declare la improcedencia del despido llevado a cabo por el empresario, con los derechos inherentes a dicha declaración, así como que se condenase al empleador a abonar al actor la cantidad desglosada en el hecho cuarto de la demanda, ascendiendo a la suma total de 1.297,78 euros, más el interés de mora.

Subsidiar iamente, solicitó la suma de 164,66 eurosen concepto de indemnización por fin de contrato temporal, más el interés legal por mora.

La parte demandante, en apoyo de su pretensión, ofrece el interrogatorio de la empresa demandada, a través de su representante legal y la prueba documental.

TERCERO.-Por su parte, la empresa demandada JOSÉ ANTONIO MENA MENA se opuso a la demanda, argumentando que no existe despido improcedente, toda vez que fue el actor quien voluntariamente se marchó de la empresa el día 15 de abril de 2020, cuando sus servicios eran necesarios porque la empresa se encontraba en temporada de poda.

Asimismo, niega la empresa demandada adeudar la suma reclamada al trabajador, alegando que el mismo tenía suscrito un contrato temporal eventual del campo de obra o servicio.

Por tanto, las cuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado, si hubo o no despidodel trabajador demandante; en caso afirmativo, si el despido es o no procedente, con determinación de si el contrato fue celebrado o no en fraude de ley, así como si se trató de despido o de finalización de contrato temporal. Asimismo, se discute si la empresa demandada ha de abonar al trabajador demandante la cantidad que éste reclamay por los conceptos reclamados.

CUARTO.-Con respecto a la primera cuestión controvertida en autos, que radica en determinar si existió o no baja voluntaria del trabajador demandante, la parte actora argumenta que la empresa demandada le comunicó verbalmente su despido con fecha 15 de abril de 2020, procediendo a darle de baja en el Régimen General de la Seguridad Social en esa misma fecha, desconociendo los motivos de la empleadora para proceder a la extinción de su contrato de trabajo.

Por su parte, la entidad demandada se opone a tales afirmaciones, alegando que no existe despido alguno porque fue el actor quien se marchó voluntariamente de la empresa el 15 de abril de 2020.

En este sentido, hay que tener en cuenta que las reglas de distribución de la carga probatoria recogidas en el art. 217LEC resultan aplicables supletoriamente al proceso laboral.

En el caso de autos, hay que tener en cuenta que, pese a lo alegado por la empresa demandada, no puede considerarse acreditada por la prueba practicada la voluntad del trabajador demandante de causar baja voluntaria en el Régimen General de la Seguridad Social.

De este modo, no se considera acreditado por la prueba practicada que fuera el trabajador demandante quien, voluntariamente, se marchara de la empresa el día 15 de abril de 2020. Así, si bien del interrogatorio de la empresa demandada, a través de su representante legal, resulta que fue el actor quien se fue de la empresa de manera voluntaria, tal afirmación no resulta corroborada ni por la documentación obrante ni por otros medios probatorios, como habría podido ser la declaración testifical de aquellos trabajadores que, según el representante legal de la empresa, tienen conocimiento del carácter voluntario de la baja del trabajador demandante en la empresa; y sin que el interrogatorio del representante legal de la empresa haya arrojado luz al respecto, toda vez que, según reconoció en el acto de la vista, no escuchó al demandante afirmar que se marchaba de la empresa voluntariamente, sino que tuvo conocimiento de dicha circunstancia a través de otros trabajadores.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto con anterioridad, así como a la prueba practicada, no se considera acreditado por esta juzgadora que la baja en el Régimen de la Seguridad Social del trabajador demandante con fecha 15 de abril de 2020 fuera voluntaria.

QUINTO.-Una vez determinado, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, que la finalización de la relación laboral del trabajador demandante no fue una baja voluntaria, se ha de examinar si se trató de despido o de finalización de contrato temporaly, en el primer supuesto, si el despido es o no procedente.

En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 15.1 a) del ET, '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

Igualmente, ha de tomarse en consideración que, para poder justificar la temporalidad, ésta debe de estar identificada por escrito de manera clara y concreta en el contrato de trabajo.

Así, una vez identificada, el trabajador sólo se podrá dedicar a las funciones o la causa indicada en el contrato, que deberá extinguirse cuando finalice, no antes ni después pues, de lo contrario, se trataría de un despido improcedente.

En este sentido, se podrá justificar y, por tanto, celebrar un contrato de obra y servicio, cuando se contrata al trabajador para la realización de una obra y servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Por lo tanto, la empresa tiene la obligación de identificar la obra de manera suficiente y adecuada, y que ésta responda a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, que dada la naturaleza de la actividad permitan delimitarlas en relación a otras actividades de la empresa.

En el presente caso, de la documentación obrante en las actuaciones y, concretamente, del contrato de trabajo del trabajador demandante, se extrae que el objeto de dicho contrato de obra, suscrito con la mercantil demandada, es el de'PODA'.

Así, consta identificada la obra para la que fue contratado el trabajador, de manera suficiente y adecuada.

No obstante lo anterior, en las alegaciones iniciales de la empresa demandada, a través de su representante legal, efectuadas en contestación a la demanda formulada por el actor, la empresa sostiene, para justificar que no se trató de un despido del trabajador sino de una baja voluntaria por su parte, que sus servicios hacían falta porque la empresa 'estaba en temporada de poda'.

En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el fraude de ley, ' los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley'.

Por tanto, para que exista fraude de ley, es necesario que se utilice la ley para conseguir un resultado contrario al que la propia ley pretende.

En el ámbito laboral, cabría considerar celebrado en fraude de ley, aquél realizado con una duración temporal, pero que en realidad está cubriendo una necesidad permanente de la empresa, si bien también se puede considerar el contrato en fraude de ley, aun cuando cubra una necesidad temporal, cuando no se hayan respetado los requisitos exigidos para la celebración de dicho contrato.

De este modo, siendo la contratación temporal causal, es decir, si no se justifica que la contratación es temporal y dicha causalidad es acorde con el tipo de contrato realizado, la relación será considerada indefinida, existiendo para cada necesidad temporal, un contrato temporal.

En el caso de autos, si bien consta identificada la obra para la que fue contratado el trabajador de manera suficiente y adecuada, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, de las propias alegaciones iniciales de la empresa demandada, efectuadas en contestación a la demanda formulada por el actor, cabe inferir que la actividad de la empresa demandada, o, al menos, una de las actividades a las que se dedica, es la 'poda'.

Así, siendo dicha actividad de 'poda' la que constituye el objeto del contrato del actor, y dedicándose la empresa demandada a dicha actividad, no puede considerarse que la obra para la que el demandante fue contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa demandada.

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, cabe concluir que, en el caso de autos, el contrato del trabajador demandante fue celebrado en fraude de ley, al considerarse acreditado, por las propias alegaciones de la empresa demandada, que realizaba en aquélla las mismas funciones que constituían la actividad de la empresa; por ende, la finalización de su relación laboral constituyó un despido.

SEXTO.-Una vez determinada la existencia de despido del trabajador demandante, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, se ha de examinar si el despido del trabajador demandante es o no procedente.

En el caso de autos, se ha de tomar en consideración que, de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico anterior, habiéndose considerado celebrado el contrato del actor en fraude de ley, al considerarse acreditado que se dedicaba a la realización de las mismas funciones que constituían la actividad de la empresa demandada, no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por el demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 515,34 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 4 de diciembre de 2019, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 15 de abril de 2020, y el salario mensual de 1.140 euros.

Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar al trabajador demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

SÉPTIMO.-En relación con la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, hay que tener en cuenta que resulta de aplicación la regla general relativa al onus probandi, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma. La aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).

En el presente caso, la parte actora reclama la cantidad de 1.297,78 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 2019 y abril de 2020, ambos inclusive, así como en concepto de vacaciones no disfrutadas de 2020; todo ello de conformidad con el desglose que al efecto obra en el Hecho Cuarto de la demanda y que se da por reproducido en esta sede.

Por su parte, el empresario demandado se opuso a la cuantía reclamada por la parte actora, negando adeudar dicha cantidad.

OCTAVO.-En primer lugar, y a los efectos de dilucidar si se adeuda o no la suma reclamada por el trabajador demandante y por los conceptos reclamados, habrá de determinarse el salario correspondiente al mismo, según el Convenio Colectivo de aplicación.

De este modo, habiéndose determinado, de conformidad con lo dispuesto en ellos fundamentos jurídicos anteriores, que la relación laboral del trabajador demandante era de carácter indefinido, atendiendo al Convenio Colectivo de aplicación, así como a las tablas salariales contenidas en el mismo, y considerando que los meses son de 30 días, resulta que el salario del actor, en elaño 2020, asciende a la suma de 1.140 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias (gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre y paga de beneficios).

Ello, calculado del siguiente modo:

1.- Salario base: 30,40 euros/día (tablas del Anexo I del Convenio, según la categoría de peón del actor). El salario base mensual es de 912 euros/mes (30,40 euros/día x 30 días).

2.- Pagas extras de junio y diciembre ( artículo 18 del Convenio Colectivo ). Le corresponde la suma prorrateada de 152 euros/mes. Ello, al existir 2 pagas, de 30 días de salario base cada paga (912 euros), lo que arroja un resultado de 1.824 euros por ambas pagas; dicho importe, dividido entre 12 meses, arroja como resultado la cuantía de 152 euros/mes.

3.- Paga de beneficios ( artículo 19 del Convenio Colectivo ). Le corresponde la suma prorrateada de 76 euros/mes. Ello, al existir 1 paga, de 30 días de salario base, lo que arroja un resultado de 912 euros que, dividido entre 12 meses, arroja como resultado la cuantía de 76 euros/mes.

NOVENO.- Sentado lo anterior, y con respecto a las diferencias salariales reclamadas y correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a abril de 2020, ambos inclusive, hay que tener en cuenta que, atendiendo a las nóminas aportadas y correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a abril de 2020, ambos inclusive, así como al salario mensual del trabajador demandante, determinado de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta una deuda a favor del trabajador demandante de1.120,07 euros, en concepto de diferencias salariales reclamadas y correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a abril de 2020, ambos inclusive, que habrán de ser abonados por la empresa demandada.

Ello, atendida la suma percibida por el trabajador en cada uno de los meses que reclama y el salario que debió percibir.

En cuanto al mes de diciembre de 2019, habiendo comenzado el trabajador su relación laboral el 4 de diciembre de 2019, habrá de considerar que en dicho mes aquél sólo trabajó 28 días, en lugar de los 30 días de los meses de enero, febrero y marzo de 2020. Asimismo, en el mes de abril de 2020, hay que tener en cuenta que el actor sólo trabajó 15 días.

Así, siendo el salario diario del actor de 38 euros (1.140 euros/mes dividido entre 30 días), resulta que en el mes de diciembre de 2019 debió percibir la suma de 1.064 euros y en el mes de abril de 2020 la cuantía de 570 euros. En los meses de enero, febrero y marzo de 2020 debió percibir la suma de 1.140 euros.

DÉCIMO.-En relación con las vacaciones no disfrutadas, el trabajador demandante reclama la suma de 330,98 euros.

En este sentido, hay que tener en cuenta que según resulta del contrato de trabajo del actor, atendido igualmente el artículo 11 del Convenio Colectivo, al mismo le corresponden 30 días naturales por cada año de servicios.

En el caso de autos, el trabajador prestó servicios en la empresa durante 105 días en el año 2020 (desde el 1 de enero de 2020 hasta el 15 de abril de 2020, considerando los meses de 30 días).

Así, corresponden al actor en 2020 un total de 8,75 días de vacaciones, partiendo de 30 días naturales de vacaciones al año (365 días naturales).

En el presente caso, hay que tener en cuenta que, pese a las alegaciones de la empresa demandada, no ha logrado acreditarse por la prueba practicada que el actor disfrutara de las vacaciones que le correspondían en el año 2020, ni que tales días fueran abonados por la empresa demandada, correspondiéndole la carga probatoria, por lo que la empresa demandada adeuda al trabajador demandante, en concepto de vacaciones no disfrutadas de 2020, la suma de 332,50 euros(8,75 días de vacaciones x 38 euros/día).

DECIMOPRIMERO.-Por tanto, en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, la empresa demandada habrá de abonar al actor la suma total de 1.452,57 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 2019 y abril de 2020, ambos inclusive, así como en concepto de vacaciones no disfrutadas de 2020.

DECIMOSEGUNDO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC , que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

DECIMOTERCERO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la estimación de la demanda.

DECIMOSEGUNDO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Argimiro, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra el empresario Cesareo, estando presente su representante legal D. Eulogio Carrión Mena, sobre despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 15 de abril de 2020 y, en consecuencia, debo condenar y condenoal empresario demandado Cesareo a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha de la despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de TREINTA Y OCHO (38€)al día, o el abono de una indemnización por importe de QUINIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO(515,34€).

Asimismo, debo condenar y condenoal empresario individual Cesareo, a abonar al demandante D. Argimiro la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(1.452,57€)en concepto de deuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho decimosegundo de la presente resolución.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0532-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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