Sentencia SOCIAL Nº 128/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 128/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1798/2020 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 128/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100181

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:282

Núm. Roj: STSJ AS 282:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 00128/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2020 0000438

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001798 /2020

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 118/2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Begoña

ABOGADO/A:ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia núm. 128/2021

En OVIEDO, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1798/2020, formalizado por el Letrado D. Enrique Jambrina Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Begoña, contra la sentencia número 205/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 118/2020, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Begoña presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 205/2020, de fecha dos de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante doña Begoña, nacida el NUM000 de 1983, figura afiliada en la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de carnicera.

2º.-En 03/19 la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por cefalea diaria de larga data exclusivamente derecha.

El dos de mayo de 2019 inició otro proceso de IT con el diagnóstico de varices.

3º.-Iniciadas actuaciones administrativas en materia de invalidez, por resolución de 7 de noviembre de 2019 de la Dirección Provincial del INSS de Asturias se declaró que la demandante no estaba afectada de una incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tal resolución determinó la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal.

4º.-La trabajadora presenta: Insuficiencia venosa crónica ambos MMII con episodios de tromboflebitis de repetición. Migraña sin aura. Trastorno adaptativo.

La demandante en la exploración del EVI de fecha de 31 de octubre de 2019.

Psicopatología: imagen física correcta. Facies no expresa clínica depresiva llamativa. Lenguaje conservado sin ideación psicótica. No ansiedad significativa en la entrevista. Interrogada desde el punto de vista afectivo se le aprecia síntomas depresivos leves, siendo el insomnio el más significativo

Somática: marcha normal. Porta medias elásticas de compresión fuerte hasta rodillas. MMII: signos de IVC de predominio en lado izquierdo. No ulcus. No edemas ni signos inflamatorios en este momento. No dolor a la palpación. No se palpan nodulaciones.

Evaluación Clínico-Laboral: Psicopatológicamente presenta sintomatología depresiva leve sin componente ansioso significativo. Diag. por neurología de migraña sin aura con exploración neurológica normal y tto sintomático. Desde el punto de vista vascular presenta moderados signos de IVC bilateral, actualmente no complicada (no signos inflamatorios, ulcus...).

5º.-Reincorporada al trabajo, el 2 de diciembre inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de coxalgia derecha.

6º.-La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 18 de diciembre de 2.019

7º.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende 818,06 euros diarios, con conformidad entre las partes sobre tal extremo.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por doña Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Begoña formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de noviembre de 2020.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de incapacidad permanente total para la profesión de carnicera. La parte actora recurre en suplicación para insistir en la pretensión de la demanda y utiliza los motivos de recurso previstos en el artículo 193 b) y c) LRJS.

Al amparo del artículo 193.b) interesa cinco revisiones de hechos probados, para las que altera el orden de los siete probados que dedica la sentencia a describir la realidad fáctica del litigio, ordinales que la recurrente desplaza desde el hecho probado 2º.

En la primera revisión quiere introducir un hecho probado 2º que diga:

'2º) . La trabajadora se ha visto inmersa desde el año 2009 en los siguientes procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común:

. Impresionando de Insuficiencia venosa crónica, es baja el 23/10/2009 y alta por mejoría que permite trabajar a 15/02/2010.

. Diagnosticada de Tromboflebitis, causa baja el 05/07/2010 para ser alta por mejoría que permite trabajar el 16/12/2010.

. Sobre el diagnóstico de Flebitis, cursa baja el 01/02/2013 y es alta por mejoría que permite trabajar a 11/02/2013.

. La Tromboflebitis genera nueva baja médica el 20/09/2013 y un alta por mejoría que permite trabajar el 20/01/2014.

. Baja por Tromboflebitis en fecha 19/05/2014, siendo alta por mejoría que permite trabajar el día 10/10/2014.

. Con el diagnóstico de Varices (Episodios de tromboflebitis), es baja médica por recaída en fecha 03/11/2014 y alta a causa de agotamiento de plazo el 07/02/2015. La Entidad Gestora resolvió emitir el alta médica con fecha 26/03/2015, una vez determinado por el E.V.I.:

- El diagnóstico: 'Varicoflebitis de repetición en MID, sin trombosis venosa profunda; tres veces operada del MID y cirugía en una ocasión sobre el MII. Portadora heterozigota de la mutación de la protrombina';

- Las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Paciente con los diagnósticos descritos. Sus especialistas de hematología y C. vascular, recomiendan el cambio de puesto de trabajo y en la empresa le ofrecen pasar a cajera, pues permitiría, en principio, más cambios posturales. Medidas higiénico-posturales en su vida profesional y personal. Sin tto anticoagulante establecido actualmente'; y

- Las tareas realizadas por la trabajadora en la profesión: 'Carnicera supermercado'.

Tras cursar manifestación de disconformidad con el alta médica, la Inspección Médica, a la vista de los informes médicos obrantes en el expediente y de la exploración clínica realizada, discrepó con el alta, al tiempo de proponer a la Entidad Gestora la reconsideración de la misma con base al episodio de tromboflebitis documentado el 20/03/2015, quien resolvió elevarla a definitiva con fecha de efectos 07/04/2015.

. Con impresión diagnóstica de Varices (Episodios de tromboflebitis), causa baja el 04/06/2015, calificada de prórroga por recaída, al establecer el E.V.I.: 'Dolor MII en relación con trombo en vena safena a la espera de valoración por vascular para actuación terapéutica' y limitaciones orgánicas y funcionales: 'Claudicación y pesadez ortostática de MsIs. Ahora agudizado el MII', produciéndose el alta por mejoría el día 30/09/2015, una vez que el Órgano evaluador asumiera el diagnóstico: 'Insuficiencia venosa crónica. Varices recidivadas. Varicotrombosis de repetición. Portadora heterocigota de variante molecular del factor II', y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Insuficiencia venosa crónica. Varices recidivadas con varicotrombosis de repetición'.

. Baja médica el 23/08/2016 ante Varices (Episodios de tromboflebitis), catalogada de recaída respecto del proceso iniciado el 19/07/2016 y ya el 26/05/2017 ser alta con propuesta de invalidez.

En dictamen propuesta del E.V.I. de 27/06/2017, analizadas las secuelas: 'IVC en MII. Varices bilaterales intervenidas en MII con recidiva varicosa dependiente de vena safena interna en MII', y las tareas realizables por el titular en la profesión: 'Carnicera', propuso a la Dirección Provincial del I.N.S.S. la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, siendo aceptada la propuesta por la Directora Provincial del Instituto el día siguiente.

. A 11/08/2017 inicia una baja más por Varices (Episodios de tromboflebitis), por recaída del proceso iniciado el 19/07/2016, finalizando con alta con paso a control del INSS el 16/10/2017.

Determinado aquí el diagnóstico: 'IVC grado 2. Recidiva varicosa de MII, intervenida en 2009. Reintervenida en agosto/17, linfocele postquirúrgico', el E.V.I. en propuesta de resolución de 17/10/2017 planteó 'Reconocer la situación de prórroga expresa', siendo elevada a definitiva por el Director Provincial el 19 siguiente.

Ya en propuesta de resolución del E.V.I. de 27/07/2018 se instó la emisión del alta médica, procediendo a cursarla el Ente Gestor con fecha 03/04/2018 con base al diagnóstico: 'Recidiva varicosa de MII, intervenida en 2009. Reintervenida en agosto/17. Linfocele postquirúrgico resuelto', y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Enero/18 ECO DOPPLER venoso: MID: cayado correctamente desconectado. Salida de R3 insuficiente de escaso calibre dependiente de la VSI, cerca de la rodilla. MII: Recidiva de cayado a partir de pequeña rama colateral en ingle izquierda, que da perla venosa a ese nivel en superficie, y R3 de unos 15 cm que discurre por el trayecto de la VSI. Pequeñas varículas pretibiales'.

. Bajo el diagnóstico de Reintervención de varices MII, se cursa baja el día 7/04/2018, declarada nula al resolverse que procede iniciar un expediente de incapacidad permanente.

A su vez, con registro de salida 21/06/2018, la Dirección Provincial comunicó a la interesada que 'ante la necesidad de que siga en tratamiento médico, su situación clínica aconseja demorar la calificación de incapacidad permanente, por un plazo máximo de seis meses, desde 08/05/2018'.

El 30/07/2018 la Entidad Gestora resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente sobre la clínica de 'Insuficiencia venosa crónica 2C MMII'.

. Con el diagnóstico de Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, es baja el 07/08/2018 y alta por curación/mejoría el 11/10/2018'.

Como soporte probatorio de la revisión identifica los informes médicos y particulares de expedientes administrativos de evaluación de la incapacidad laboral y de valoración de incapacidad permanente, que son documentos 1 a 11 de la prueba documental de esa parte.

Fundamenta la revisión en la necesidad de construir el soporte que permitirá enjuiciar con objetividad los impedimentos funcionales que acarrea la enfermedad que padece la trabajadora, a través de la constatación de la evolución histórica de la misma de la que dejan constancia los documentos apuntados.

Los documentos 1 a 11 aportados por la parte actora se corresponden con partes de baja y alta en incapacidad temporal (IT), de resoluciones del INSS en materia de alta, de prórroga, de recaídas en procesos de IT, de demora de calificación, de valoración de incapacidad permanente, con los correspondientes informes de evaluación de incapacidad por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). El conjunto pone de manifiesto el contenido fáctico que la recurrente quiere añadir a la sentencia, que de manera resumida se traduce en que desde el año 2009 la trabajadora pasó por sucesivos procesos de IT relacionados con procesos médicos y quirúrgicos por varices recidivadas en miembros inferiores y tromboflebitis, además de algún otro por patología distinta, que dieron lugar a sucesivos pronunciamientos del INSS sobre altas, recaídas, prórrogas, demora de la calificación de incapacidad permanente, y resoluciones denegatorias de incapacidad permanente en 2017, 2018 y 2018, acompañadas de los correspondientes dictámenes del EVI. La trabajadora se sometió a tres cirugías de varices en la extremidad inferior derecha entre los años 2009 y 2013, a tres cirugías en la izquierda el primero en 2009, el segundo en 2017 y el último en abril de 2018. El 2/5/2019 inició otro proceso de IT por varices, el 16/10/2019 causó alta con propuesta de invalidez, y así se abrió el expediente administrativo que acabó en la denegación de incapacidad permanente objeto de este litigio. A lo largo de estos años la recomendación médica por varices recidivadas, repetidos episodios de tromboflebitis y una mutación genética que induce la hipercoagulación, se traduce en suministro del fármaco Adiro, uso de medias elásticas de compresión fuerte y evitar la prolongada bipedestación estática.

La segunda revisión tiene por objeto introducir lo que la recurrente identifica como nuevo hecho probado 4º, que diga que ' El servicio de prevención mancomunado de Alimerka en fecha 25/10/2018 ha realizado el examen de salud de la trabajadora tras una ausencia prolongada, cuyo puesto conforme a la evaluación de riesgos es carnicera y su aptitud obedece a problemas de coagulación, considerándose apta con limitaciones, a saber, no debe realizar tareas que conlleven bipedestación prolongada, debiendo alternar bipedestación con sedestación cuando la bipedestación sea mantenida en el tiempo (orientativo 10 minutos de sedestación por cada hora de bipedestación)'.

Sin expresa cita del soporte probatorio al fundamentar la revisión hace referencia a los documentos 6 y 14 aportados por esa parte. Argumenta que ya en el año 2015 el EVI se hizo eco de la limitación a la que alude el informe del servicio de prevención, que injustificadamente omite la sentencia.

El añadido resulta irrelevante, una vez dejamos constancia de que en el discurrir de los años se llevaron a cabo determinados tratamientos practicados, se efectuaron valoraciones administrativas de la situación de la trabajadora y se pauta evitar la prolongada bipedestación estática.

La tercera revisión se traduce en un pretendido hecho probado 5º que diga que el 23/11/2018 Alimerka comunicó a la trabajadora que ' asumiendo la recomendación del servicio de vigilancia de la salud, a partir del día 30/11/2018 la interesada pasará a desempeñar el puesto de trabajo de auxiliar de caja'.

Como soporte de la revisión señala el documento 15 aportado por esa parte. Fundamenta la misma en el error judicial al no transcribir la decisión empresarial, que considera de especial importancia si se conecta con las valoraciones que esgrimirá en el apartado dedicado a las infracciones jurídicas.

El documento 15 es escrito que dirige Alimerka como empleadora a la demandante para hacerle saber que siguiendo las recomendaciones del servicio de prevención, cambia sus funciones, de modo que pasa a prestar servicios de auxiliar de caja. El documento encuentra apoyo en los antecedentes ya referenciados al tratar de la primera revisión propuesta, no está contradicho por otras pruebas y, además, encuentra refrendo en otras pruebas documentales aportadas por la actora, tal que un informe médico emitido el 2/1/2019 con motivo de la revisión por enfermedad venosa crónica, que presta atención al hecho de que la paciente trabaje ahora de cajera, que al pasar del puesto de carnicera al de cajera puede estar sentada más tiempo. El añadido resulta relevante, por lo que el relato fáctico de la sentencia se completa con el hecho de que por la situación médica de la trabajadora la empleadora la cambió de puesto de trabajo y desde el 30/11/2018 desempeña trabajo de auxiliar de caja.

La cuarta revisión tiene por objeto dar nueva redacción al hecho probado 4º de la sentencia, que según la enumeración de la recurrente haría el hecho probado 7º. Se trata del hecho que la sentencia de instancia destina a descripción del cuadro clínico actual de la trabajadora, al tiempo de la valoración de su capacidad laboral en el expediente administrativo abierto en el año 2019, que recoge el informe médico de síntesis de 31/10/2019. La recurrente propone un texto que diga que la trabajadora presenta ' insuficiencia venosa crónica, importante y profunda en miembros inferiores, intervenida en numerosas ocasiones, con múltiples varicoflebitis/varicotrombosis de repetición, a pesar de haber realizado el tratamiento adecuado durante los episodios. Diversas complicaciones postoperatorias de las cirugías de varices (hematoma, linfocele, tromboflebitis. Mutación genética procoagulante en sangre, con prescripción de Adiro. Reiteradas recomendaciones de los asistentes facultativos especializados públicos de evitar permanecer de pie inmóvil durante episodios prolongados, limitación que asume el servicio de prevención de la empresa, y el uso de medias de compresión fuerte hasta raíz de muslo de forma indefinida. Al momento de la evaluación oficial muestra moderados signos de insuficiencia venosa crónica bilateral, no complicada y sin signos inflamatorios o ulcus tras seis meses de inactividad laboral, constatándose el uso de medias elásticas de compresión fuerte hasta rodillas. Trastorno adaptativo'.

Apoya la revisión en los documentos aportados por esa parte identificados con los números 15, 21 a 38, 40, 41, 44 a 46, 49, 50 y 51. Fundamenta la misma en que es obligado dejar constancia de las valoraciones médicas y circunstancias acontecidas.

El añadido resulta redundante, en parte por lo que ya describe la sentencia, en parte por el añadido de la primera revisión propuesta y aceptada.

La quinta y última revisión tiene por objeto añadir lo que la parte identifica como hecho nuevo y ordinal 9º, que recoja parte del texto de la Guía de Valoración Profesional del INSS, la que dice ' bajo el código CNO-11: 7701, el INSS gradúa sobre 4 los siguientes requerimientos de bipedestación para los matarifes y trabajadores de las industrias cárnicas: bipedestación estática 2/4, dinámica 3/4'.

Identifica el documento 16 aportado por esa parte como soporte de la revisión. Fundamenta la revisión en la posibilidad de poner en paralelo la objetividad que la sentencia de instancia otorga al informe médico de síntesis y la que merece esta Guía.

La Guía, como su propio nombre indica, es meramente orientadora y no incurre en error de hecho la sentencia que la omite, o que sin omitirla no la nombra al elaborar la realidad fáctica que tomará después para decidir en derecho sobre la pretensión de incapacidad permanente.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) LRJS la recurrente denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194.1.b LGSS, el 12 de la Orden de 15/4/1969 (cuyo contenido quedó ampliamente superado por la LGSS), en lo que es concepto de incapacidad permanente total, que la parte acompaña de la crítica a una sentencia que asume el criterio del EVI, de afirmaciones y datos de carácter fáctico alusivos a la situación clínica del demandante a lo largo del tiempo, para insistir en el efecto invalidante de la insuficiencia venosa crónica en extremidades inferiores puesta en relación con la profesión de carnicera y discrepar abiertamente de la conclusión de la sentencia de instancia sobre el estado actual de la trabajadora/bipedestación/profesión.

En un segundo motivo de denuncia se refiere a los artículos 197.1 y 174.4 LGSS, en la medida en que reconocen prestaciones económicas por IPT desde determinada fecha, y ello seguido de una base reguladora coincidente con la señalada en el hecho probado 7º de la sentencia de instancia, y una fecha de efectos que fija a la del dictamen propuesta del EVI 6/11/2019.

La sentencia de instancia declara probado que la demandante tiene por profesión habitual la de carnicera, que en marzo de 2019 inició un proceso de IT por cefalea, en mayo otro por varices y en diciembre por coxalgia derecha. Presenta insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores con trombosis de repetición, migraña y trastorno adaptativo. Los síntomas depresivos son leves, a nivel neurológico no presenta alteración y la insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores es moderada y actualmente no muestra complicaciones, pues no se evidencian ulcus, inflamación, edemas ni nodulaciones cuando el 31/10/2019 se sometía a exploración por parte del médico evaluador del EVI. Secunda el juicio diagnóstico y el resultado de la exploración descritos en ese informe, por cuya objetividad y detalle se decanta.

A esos hechos se añaden los incorporados a través del recurso en revisión de hechos probados, esto es, la recidiva de varices, con tres cirugías practicadas en cada extremidad afectada, la mutación genética y la pauta médica de evitar la prolongada bipedestación estática y la adaptación del puesto de trabajo a la situación de la trabajadora, que en noviembre de 2018 pasó de desempeñar el trabajo de carnicera al puesto de cajera en la misma empresa.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pues no aprecia sintomatología incapacitante que derive del trastorno adaptativo, un aspecto este en el que el recurso no se detiene y, aun cuando expresamente considera incompatible el estado de salud de la trabajadora por la insuficiencia venosa para mantenerse en la bipedestación que conlleva el trabajo de carnicera, no ve en ello causa de incapacidad permanente total en un momento en que el estado de la trabajadora se describe desde el simple diagnóstico, pues la exploración por parte del médico evaluador no revela factores negativos actuales.

El artículo 194 LGSS, con el contenido de que le dota la DT 26ª, puesto en relación con el 193, define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Aun siendo un concepto jurídico la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal y hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma. Partiendo de un concepto general de incapacidad permanente como restricción o pérdida de la capacidad de realizar una actividad laboral dentro de rangos de normalidad comúnmente aceptados en la incapacidad permanente total se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o no reductible, se valoran las condiciones propias del trabajo habitual y las circunstancias mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria -entre otras condiciones- la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad, con posibilidad real de adaptarse a la organización y al medio laboral, y de manera que sea compatible con la salud, para evitar que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.

La insuficiencia venosa crónica, de la que la tromboflebitis es una manifestación en la complicada evolución de aquella, ocupa el centro de atención a la hora de solicitar y de decidir sobre la incapacidad permanente total de la demandante. Entre los informes médicos sobre los que la parte recurrente construye la revisión de hechos probados, en concreto el que es documento 41 etiqueta la insuficiencia venosa en este caso de grado 2 CEAP. Se trata del grado C2 de los siete (de C0 a C6) que contempla la clasificación internacional C.E.P.A (clínica, etiológica, anatómica y patológica), adoptada por la Sociedad Española de Angiología y Cirugía Vascular para definir el estado clínico de esta enfermedad. Ese grado así identificado no resulta llamativo en sí mismo considerado; sin embargo, la trabajadora ha precisado hasta tres cirugías en cada una de las extremidades inferiores. sigue tratamiento médico, está sometida a control asistencial y debe utilizar medias de compresión fuerte, por lo que la situación tiene adecuado encaje en un grado 2 según los criterios de clasificación CIF de la OMS, un grado dentro del que se estiman limitaciones definitivas para profesiones que requieran bipedestación prolongada si la cirugía no es posible como método curativo. La trabajadora se ha sometido a cirugías repetidas por insuficiencia venosa, lo que, sin duda, repercutirá en el mayor éxito curativo o no de cualquier otra del mismo carácter que se pueda plantear en el futuro y, pese a ello, la pauta médica persistente pasa por no permanecer en bipedestación estática, de modo que no podemos afirmar que desde una situación como la apreciada en este caso, por ausencia actual de clínica cuando la interesada ni siquiera se mantiene en el puesto de carnicera, se conserva y cuenta con capacidad para ejecutar el trabajo de la profesión habitual que le reconoce la sentencia, la misma sobre la que interesó la declaración de incapacidad permanente y el INSS la denegó. No podemos dejar a un lado la historia clínica, la recomendación médica y la profesión que conlleva precisamente un comportamiento opuesto a lo médicamente recomendado, como tampoco el hecho de que para hacer posible que la trabajadora alterne bipedestación y sedestación desde el punto de vista de salud laboral la empleadora en noviembre de 2018 le asignó un puesto de trabajo en caja, que no guarda relación alguna con el cometido y el requerimiento funcional de una dependienta de carnicería, un cambio que resultó coyunturalmente posible porque la trabajadora presta servicios por cuenta de una empresa cuya actividad es la venta al por menor en supermercados, pero que no concilia con el desempeño de las funciones propias de la profesión.

La situación puesta de relieve hace a la recurrente acreedora del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia incurrió en la infracción normativa denunciada. Una infracción que arrastra consigo la de los preceptos que la recurrente cita en el recurso relativos al derecho a prestaciones económicas por incapacidad temporal, sobre una base reguladora coincidente con la fijada en la sentencia de instancia con valor de hecho probado, ello con efectos desde la fecha solicitada en el recurso, la del dictamen propuesta del expediente administrativo, sin perjuicio de las compensaciones y ajustes que proceda por los periodos de coincidencia del devengo con prestaciones que la trabajadora haya devengado en concepto de subsidio de incapacidad temporal, dada la incompatibilidad existente entre unas y otras.

VISTOlo expuesto

Fallo

Que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento 118/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que se revoca y deja sin efecto.

Que se declara a la demandante doña Begoña en incapacidad permanente total por enfermedad común, para la profesión de carnicera, con derecho a prestaciones del 55 por 100 de una base reguladora mensual de 818,06€, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe hacer abonar con efectos desde el 6 de noviembre de 2019.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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