Sentencia SOCIAL Nº 128/2...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 128/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2021 de 08 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 128/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100102

Núm. Ecli: ES:TS:2022:523

Núm. Roj: STS 523:2022

Resumen:

Encabezamiento

REVISION núm.: 9/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 128/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Juan Pedro, representado y defendido por la letrada Dª Almudena Jiménez Contreras, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, recaída en autos nº 633/2015, seguidos a instancia del precitado demandante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Mutua Asepeyo y Alfallardo S.A., en procedimiento de reclamación por derechos.

Han comparecido en concepto de demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de D. Juan Pedro, presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: 'se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME núm. 350/2016 de 23 de junio dictada en los Autos de Seguridad Social núm. 633/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, cuya revisión se pretende únicamente frente al pronunciamiento desfavorable en el que se recoge ' sin modificar la base reguladora establecida por la entidad gestora', dejando el resto de pronunciamientos tal como se dictaron'.

SEGUNDO.-Por Providencia de 25 de mayo de 2021, se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que la demanda de revisión debía ser desestimada.

TERCERO.-Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha presentado ante esta Sala demanda de revisión interpuesta frente a la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en los autos seguidos bajo el número 633/2015, en materia procedimiento de Seguridad Social.

Según la parte demandante, procede la revisión parcial de la indicada sentencia, '(...) únicamente en cuanto al pronunciamiento impugnado, declarando que se modifique la base reguladora de los períodos de 22/12/2012 hasta el 31/12/2013, con condena a abonar a mi mandante los atrasos por la pensión correspondiente (la diferencia lógicamente) más intereses, procediendo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), con condena en costas a la parte contraria (...)'. Esta pretensión que se articula en la presente demanda la apoya en lo dispuesto del art. 236.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y art. 510.1LEC, por haber recobrado determinados documentos tras el dictado de la sentencia, en concreto, los dos documentos expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) el 19 de abril de 2021, en el que se refieren las bases de cotización del actor del periodo 22/12/2012 a 31/12/2013, y el informe de vida laboral. Además, porque dentro del periodo antes indicado, siguen existiendo errores en esos documentos de la TGSS respecto de la base de cotización del tramo 22/12/2012 a 25/02/2013, lo que se acredita con la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 25 de febrero de 2013 y el certificado emitido por la Mutua Fremap el 14 de enero de 2021.

La Entidad Gestora (INSS) y el Servicio Común (TGSS) han contestado a la demanda, interesando una resolución judicial ajustada a derecho. A tal efecto, manifiestan que se dictó resolución el 21 de julio de 2021 por la Dirección Provincial del INSS de Badajoz, en la que se dice lo siguiente: 'Una vez que se ha constatado por esta Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social error de hecho en la ejecución de la sentencia 350/2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz...', y con base en lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, tras apreciar la reclamación del actor, y la corrección de su vida laboral, se resuelve: '...que se proceda a Rectificar los datos Aritméticos y que se aumente la Base de Cotización en 351 días, y por lo tanto se procederá a actualizar la misma para el cálculo de la pensión.', indicando a la parte que contra la resolución se puede interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días a partir del siguiente a la fecha de recepción de la notificación ( art. 71LRJS).

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que entiende que la demanda debe ser desestimada. Y ello porque no se han agotado en su día los recursos, pues la aquí impugnada no fue recurrida en suplicación. Así como también que: a) la demanda pretende la revisión de la sentencia en función de lo que consta en dos documentos que se refieren a periodos anteriores a la fecha de la sentencia; b) con fecha 21 de julio de 2021 el INSS dictó Resolución en que, atendiendo a la fase de ejecución de la sentencia cuya revisión se pretende, modifica y aumenta el período de cotización reconocido en 351 días y se procede así a actualizar la base reguladora para el cálculo de la pensión, con ello la actual demanda de revisión pierde su objeto, al reconocerse la inicial pretensión del demandante. c) El demandante, en escrito de 4 de septiembre de 2021, solicita otras modificaciones que exceden de lo inicialmente pretendido y que, en su caso, pueden ser objeto de una nueva reclamación administrativa o de una demanda.

El 5 de septiembre de 2021, antes de emitirse el informe del Ministerio Fiscal, como en él se indica, la parte demandante presentó escrito en el que pone de manifiesto el dictado de la resolución del INSS de 21 de julio de 2021, que, a su juicio, implica un allanamiento a su pretensión, interesando su condena en costa por su mala fe al no haber subsanado los errores desde un principio, siendo numerosas las actuaciones de la parte destinadas al efecto. Además, refiere nuevos errores cometidos por el INSS en la Resolución de 21 de julio de 2021, que suponen la rebaja de periodos no reclamados, con una diferencia de 10.804,87 euros; así como que la subida no ha tenido en cuenta la actualización que ha sufrido la pensión por el IP. En consecuencia, se solicita: '(...) se rectifique la base reguladora inicial ÚNICAMENTE con respecto a los periodos que se reclamaron en el recurso de revisión de sentencia firme ante el Tribunal Supremo (desde el 22/12/2012 hasta el 31/12/2013), dejando el resto de la base reguladora inicial como estaba y, asimismo, se incluyan las actualizaciones anuales de la pensión'.

Dicha parte, tras ser conocedora del informe del Ministerio Fiscal, vuelve a presentar un escrito, el 13 de noviembre de 2021, en el que pretende justificar la falta de interposición del recurso de suplicación, por las circunstancias personales del letrado que en su momento actuó, discrepando del informe del Fiscal en orden a que los periodos de debate fueran anteriores a la sentencia y de ser reclamadas otras cantidades.

SEGUNDO. -El art. 236.1 de la LRJS dispone lo siguiente: Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.

La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme'.

La jurisprudencia de esta Sala, en la interpretación de aquel mandato legal, es clara, como recuerda la reciente STS de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019), diciendo lo siguiente: '(...) Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL, actual artículo 236LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 20/10/09 -recurso 4/08-; y 22/07/10 -recurso 26/09-).'

Igualmente, la STS de 8 de octubre de 2020, revisión 49/2019, reiteraba ese criterio jurisprudencial y considera no cumplimentado el requisito al no interponerse recurso de suplicación.

En el presente caso, no puede tenerse por cumplimentado dicho requisito por cuanto la parte no interpuso en su día recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia en el que perfectamente pudo solicitar la cuestión que aquí se plantea.

Además, y aunque en modo alguno tuviera que haberse admitido el escrito de la parte demandante de respuesta al informe del Ministerio Fiscal, ya que no existe trámite a tal efecto, las razones ofrecidas por la parte demandante en dicho escrito para justificar esa ausencia del recurso de suplicación contra la sentencia que es objeto de la presente demanda, relativas a las circunstancias del letrado entonces actuante, no pueden alterar dicha consideración, no solo por su falta de acreditación en tiempo oportuno sino porque, a mayor abundamiento, se olvida de que el beneficiario siempre pudo solicitar el nombramiento de abogado de oficio en virtud de su derecho a la asistencia jurídica gratuita [ art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita], derecho que, por cierto, ejercitó en relación al nombramiento de procurador para la presentación de esta demanda.

TERCERO. -En todo caso, tampoco podría estimarse la demanda porque la razón de pedir se encuentra en que la sentencia de instancia ha tomado en consideración unos periodos de cotización que no se corresponden con los realmente efectuados y, en concreto, en relación con los períodos de 22/12/2012 hasta el 31/12/2013, con repercusión en la base reguladora.

Según la propia parte actora, y lo que se alega por la Entidad Gestora, al contestar a la demanda, esta petición ya ha sido satisfecha, al revisar el INSS la pensión que se reconoció en vía judicial, en los términos que aquí se instaban. Siendo ello así, también, habría otra causa de desestimación por carencia sobrevenida del objeto de la pretensión que provoca la finalización del presente proceso ( art. 22.1 de la LEC).

Lo que no puede pretender la parte es que, consecuencia de aquella decisión administrativa, en la que se le da satisfacción a lo que aquí se interesa, altere la pretensión que nos ocupa para hacer de esta demanda lo que sería propiamente una reclamación en vía judicial por el proceso ordinario ante el Juzgado de lo Social, tal y como le fue indicado a dicha parte por el órgano administrativo que dictó la referida resolución, siendo ese un medio idóneo para que en él se aporte prueba sobre los nuevos errores que, a su entender, se presentan en la reconfiguración de la base reguladora que ha dejado establecida la Entidad Gestora tras la rectificación operada. O, en otro caso, de haberse dictado la resolución en vía de ejecución de la sentencia objeto de este proceso, acuda a esa vía para hacer valer lo que ahora pretende, pero no es objeto de la demanda que da origen a estas actuaciones.

CUARTO. -En atención a lo anterior, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión, sin imposición de las costas, ya que no es posible estimar una condena por mala fe de quién es la parte demandada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar la demanda de revisión formulada, por D. Juan Pedro, representado y defendido por la letrada Dª Almudena Jiménez Contreras, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos nº 633/2015, que resolvió la demanda de derechos interpuesta por D. Juan Pedro frente a el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Mutua Asepeyo y Alfallardo S.A.

2.- Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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