Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1280/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101954
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2390
Núm. Roj: STSJ AS 2390/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01280/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004050
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000765 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000670 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Federico
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1280/19
En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000765/2019, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL IGLESIAS
ORDOÑEZ, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia número 54/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000670/2018, seguidos a instancia
de Federico frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Federico presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 54/2019, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor Don Federico , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1958, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figuraba afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Presta servicios como Técnico Especialista en Ofimática por cuenta de la Universidad de Oviedo.
2º) El trabajador inició un proceso de Incapacidad temporal el 5 de agosto de 2016. Extinguido el proceso de Incapacidad temporal por agotamiento del plazo máximo de 545 días, se acordó demorar la calificación de Incapacidad Permanente por un plazo máximo de seis meses desde el 1 de febrero de 2018.
3º) De oficio se incoaron actuaciones en vía administrativa de evaluación de incapacidad permanente, que fue desestimada por Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias el 20 de junio de 2018 que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de junio de 2018, basado en el informe médico de evaluación de Incapacidad Laboral emitido el 11 de junio de 2018, obrante en autos (f/50 ss), que se da por íntegramente reproducido.
4º) Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 30 de agosto de 2018.
5º) Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 19 de septiembre de 2018.
6º) El cuadro clínico que presenta el trabajador en la actualidad es el siguiente: Eventraciones abdominales múltiples. Poliintervenido (en once ocasiones). Cirugía de urgencia en agosto de 2016 por eventración compleja con IT, realizándose eventroplastia con malla con recidiva subxifoidea y otra más amplia de laparotomía media pendientes de reintervención. Pendiente de reintervención de otras eventraciones. Hipertrofia prostática. En último seguimiento documentado de Cirugía en abril de 2018, fue excluido de la LEQ hasta nueva valoración por Urología de la HPB y la decisión definitiva el trabajador con relación a su intervención.
TC columna lumbar 10/4/2014: Abombamientos difusos de los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con importantes cambios degenerativos óseos acompañantes que condicionan una significativa disminución del tamaño de los agujeros de conjunción, sin observar estenosis del canal vertebral.
Síndrome ansioso depresivo reactivo a patología abdominal, diagnosticado en 2012, a tratamiento con Escitalopram 15 mg 1/24h y Ketazolam 30 mg 1/24h. En diciembre de 2018 se diagnostica de Trastorno de adaptación. El Sº de Salud Mental del HUCA señala que no precisa seguimiento especializado en Salud Mental.
Una vez resuelto el cuadro clínico, reducir progresivamente el tratamiento hasta suspenderlo (doc. 31).
En la exploración: Portador de faja abdominal, bien nutrido e hidratado, Abdomen con cicatrices inveteradas distribuidas a lo largo de toda la pared. Hernia epigástrica de gran tamaño, dolor a hipogastrio derecho, buen peristaltismo.
Eutímico, sin rasgos de ansiedad o depresión, sin déficits en la sensopercepción, ni en la cognición, no ideación autolítica estructurada.
7º) La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 2.102,49 euros mensuales (f/49).
La fecha de efectos, de ser estimada la demanda, sería la del cese en el trabajo. Existe conformidad de las partes al respecto.
8º) El actor tiene reconocida la condición de minusválido con un grado de discapacidad de 33% (30 + 3 puntos), por Resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de 7 de abril de 2011 (f/28-31 autos). Padece enfermedad del aparato digestivo por hernia de la cavidad abdominal y Trastorno de afectividad por trastorno depresivo recurrente.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Federico contra el el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Federico formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1958 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que le afectan no le constituyen en la situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el consiguiente derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- En primer lugar el recurso se fundamenta, al amparo del Art. 193 b) de la LJS, en un motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la modificación del hecho probado sexto -relativo al cuadro clínico actual del actor- al considerar que por la Juzgadora a quo no se ha recogido adecuadamente la gravedad de las dolencias que aquejan al actor ni las limitaciones que, a juicio de la recurrente, resultan acreditadas a tenor de los informes médicos que detalladamente invoca para cada patología, proponiendo en su lugar la siguiente redacción alternativa: '...
SEXTO.- El cuadro cínico que presenta el trabajador en la actualidad es el siguiente: Eventraciones abdominales múltiples. Polintervenido (en once ocasiones). Cirugía de urgencia en agosto de 2016 por eventración compleja con IT, realizándose eventroplastia con malla con recidiva subxifoidea y otra más amplia de laparotomía media pendientes de reintervención. Se incluyó en LEQ en sección TD para nueva reparación, pero se explica que hay riesgo de: intestino delgado adherido a pared/malla, infección previa, recidivas. Debe usar faja abdominal, evitar esfuerzos físicos, reducir en la medida de lo posible al aumento de la presión intraabdominal (estar sentado, estreñimiento ...).
... Hipertrofia prostática. Diagnosticado de adenoma de próstata en febrero de 2013.
... Artrosis lumbar severa. Abombamiento difuso de los discos L3-L4, L4-L5, L5-S1 con importantes cambios degenerativos óseos acompañantes que condicionan una significativa disminución del tamaño de los agujeros de conjunción.
... Trastorno ansioso depresivo reactivo a patología abdominal, diagnosticado en 2012, a tratamiento con Escitalopram 15 mg 1/24 h. y Ketazolam 30 mg 1/24 h. En diciembre de 2018 se diagnostica de trastorno de adaptación. El Sº de Salud Mental del HUCA señala que el paciente presenta clínica reactiva a situación y enfermedad incapacitante (eventración intestinal, intervenida en once ocasiones, que precisa nueva intervención quirúrgica de riesgo), y que esta combinación de factores estresantes generan en el paciente síntomas ansioso-depresivos e insomnio resistentes al tratamiento pautado ...'.
La revisión pretendida debe inexorablemente ser examinada atendiendo a que el recurso de suplicación requiere en sede de revisión fáctica de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que aquél, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco.
56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 - rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'. Por ello, el éxito de la revisión fáctica no solo exige que haya de fundarse en documentos concretamente identificados, sino que aquellos pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y que el mismo tenga trascendencia, pues para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).
En primer lugar y en relación a la patología digestiva que aqueja al actor, se centra el motivo en destacar frente a la actual redacción del hecho probado una doble circunstancia. Por un lado, que ' se incluyó en LEQ en sección TD para nueva reparación, pero se explica que hay riesgo de: intestino delgado adherido a pared/malla, infección previa, recidivas' como alternativa a que ' En último seguimiento documentado de Cirugía en abril de 2018 fue excluido de la LEQ hasta nueva valoración por Urología de la HPB y la decisión definitiva del trabajador en relación a su intervención'. Por otro, la adición en todo caso de que ' Debe usar faja abdominal, evitar esfuerzos físicos, reducir en lo posible el aumento de la presión intraabdominal (estar sentado, estreñimiento ...)'. Funda la revisión en informes de las sucesivas intervenciones quirúrgicas a las que el actor ha sido sometido entre 1982 y 1989 (folios 118 a 122), recortes de prensa en los que se reseña dicha situación como ' calvario hospitalario' (folios 108 y 109), informe de su médico de atención primaria de fecha 26 de octubre de 2006 que resume el cuadro clínico (folio 106), fotografías del abdomen del actor (folios 90 a 93), informe de alta tras intervención de urgencia de fecha 11 de agosto de 2016 (folios 103 y 104), informes de evolución posterior de fechas 30 de septiembre de 2016 y 7 de febrero de 2017 (folios 102 y 100, respectivamente) e informe de seguimiento para reintervención del Servicio de Cirugía General y Digestiva del HUCA de fecha 4 de octubre de 2018 (folio 96).
No obstante la prolija cita documental, se advierte que la redacción en este punto propuesta en realidad se reduce al último de los informes invocados, cual es el informe de fecha 4 de octubre de 2018 del Servicio de Cirugía General y Digestiva del HUCA obrante al folio 96 de las actuaciones. Así transcribe el recurso su contenido para razonar la relevancia de la modificación propuesta en cuanto revelaría, por un lado, que la nueva intervención planteada se pospone por el alto riesgo que la desaconseja y, por otro, que actualmente el actor no se encuentra en condiciones reales de reincorporarse a ninguna actividad reglada.
La sentencia de instancia, acogiendo en su integridad el informe médico de síntesis de fecha 11 de junio de 2018 que obra en las actuaciones, lleva a la redacción del hecho probado sexto las consideraciones que en el mismo se recogen tras la revisión de la historia clínica hasta entonces disponible para efectivamente dar cuenta del entonces último seguimiento por el servicio de cirugía documentado -el de 6 de abril de 2018 según el médico evaluador- conforme al que el actor había sido excluido de lista de espera quirúrgica para la reintervención de las otras eventraciones de la que se encontraba pendiente hasta nueva valoración médica y decisión definitiva por el afectado. Desde esta perspectiva, no hay impedimento en admitir que el informe de 4 de octubre de 2018 invocado constituye ciertamente la más reciente valoración por dicho servicio, tal y como así preveía el propio médico evaluador al apuntar a que el actor estaba ' citado para el 4/10/18 con Patología Pared Abdominal'. Empero el documento invocado no puede plenamente alcanzar la finalidad que el recurrente pretende. En lo que a la redacción alternativa concierne, se aprecia que en realidad el riesgo que el informe describe -' intestino delgado adherido a pared/malla, infección previa, recidivas'- es el de la propia patología -' defecto de pared M1-2w2 (6cm) R8, reductible'- y no el de la intervención propuesta. Sin perjuicio de que dicho informe médico ponga el acento en la complicada situación clínica actual del actor -' eventración compleja, pendiente de decisión quirúrgica'-, el documento invocado no acredita de manera clara y directa que la intervención quirúrgica pendiente no se lleve a cabo por el riesgo que entraña, que es lo que realmente sostiene el recurrente, pues semejante conclusión exigiría conjeturas que exceden de la literalidad de su contenido.
Sí debe prosperar en cambio la adición relativa a las recomendaciones y contraindicaciones médicas. Ningún obstáculo supone el informe médico de síntesis acogido en la redacción del hecho probado, cuya exploración además deja constancia de que el actor es portador de faja abdominal, pues ninguna de sus conclusiones desautoriza o se opone a la realidad de tales recomendaciones y contraindicaciones médicas por la sencilla razón de que -siendo además anterior en el tiempo- centra las mismas en torno a la falta de agotamiento de posibilidades terapéuticas. Tampoco alberga en lo demás la sentencia impedimento al respecto desde el momento en que el razonamiento judicial es ' pese a las limitaciones derivadas de su cuadro patológico' que la Juzgadora a quo reseña al reconocer en sede de fundamentación jurídica que ' se aconseja, hasta que tome la decisión definitiva de la cirugía, usar faja de contención abdominal y evitar esfuerzos físicos'. Precisamente tales limitaciones solo pueden entenderse referidas, dado su tenor literal coincidente, a las descritas en el informe invocado. De este modo, no existiendo razón que justifique omitir la referencia que a la par el mismo informe contiene de ' reducir en lo posible el aumento de la presión intraabdominal (estar sentado, estreñimiento ...)' -no se trata de que el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, haya elegido otro informe que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada-, su íntegra incorporación se estima además relevante en orden a describir la repercusión funcional de la patología. En atención a ello, la revisión se acoge exclusivamente para añadir a la redacción del primer párrafo del hecho probado sexto que ' Debe usar faja abdominal, evitar esfuerzos físicos, reducir en lo posible el aumento de la presión intraabdominal (estar sentado, estreñimiento ...)'.
En segundo lugar y en relación a las dolencias que afectan a la columna vertebral, pretende la revisión frente a la actual redacción del hecho probado añadir una ' artrosis lumbar severa' y suprimir de la descripción que atañe al abombamiento difuso de discos la referencia a que no se observa estenosis del canal vertebral. Destacando la relevancia que a juicio del recurrente ello tiene para describir la gravedad del cuadro patológico, funda su pretensión en documental consistente en estudio radiológico de fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 126), TAC de fecha 10 de abril de 2014 (folio 125) e informe de médico de atención primaria de fecha 16 de julio de 2018 (folio 97). Obvia sin embargo la revisión que ' los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)' (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015, rco. 309/2014). La pretensión debe fundarse por tanto no solo en documentos concretamente identificados -como los identificados por el recurrente-, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Sucede aquí que, lejos de lo que el motivo pretende, el diagnóstico de artrosis lumbar severa solo se refiere como antecedente lejano -año 2009- en informe médico que siquiera es de especialista -médico de atención primaria- ni tiene continuidad o seguimiento. A fortiori, tanto aquél como los resultados de las pruebas a que alude el recurrente precisamente coinciden en que no se observa estenosis del canal vertebral, que es lo que el hecho probado recoge. La modificación no puede así ser acogida.
En tercer lugar propone el recurrente añadir al diagnóstico de ' hipertrofia prostática' que el hecho probado recoge que el actor ha sido ' diagnosticado de adenoma de próstata en febrero de 2013'. Con fundamento en informe del servicio de digestivo del HUCA de fecha 4 de febrero de 2013 (folio 105), alega que la relevancia de la modificación obedece a que, precisando de intervención quirúrgica que ha debido posponer por la grave patología abdominal, le ocasiona gran dolor y limitación funcional y anímica. Mas la sencilla adición del diagnóstico que el recurso propone, carente de cualquier otra precisión en los términos en que sin embargo razona su relevancia, no solo se sustenta en un remoto informe médico insuficiente para desvirtuar el más reciente informe médico de síntesis acogido en la instancia, sino que además se revela intrascendente a los efectos que pretende, debiendo por ello ser rechazada.
Finalmente, en cuarto lugar postula el recurrente una profunda revisión del hecho probado en lo atinente a la patología psíquica que la sentencia de instancia describe. Comenzando por sustituir en relación a la dolencia ansioso depresiva reactiva a patología abdominal el término ' Síndrome' por ' Trastorno', alude además la redacción alternativa propuesta a que ' El Sº de Salud mental del HUCA señala que el paciente presenta clínica reactiva a situación de enfermedad incapacitante (eventración intestinal, intervenida en once ocasiones, que precisa nueva intervención quirúrgica de riesgo) y que esta combinación de factores estresantes generan en el paciente síntomas ansioso depresivos e insomnio resistentes al tratamiento pautado'. Funda su pretensión discrepante en informe de centro de salud de fecha 16 de julio de 2018 (folio 98), informe posterior de fecha 15 de octubre de 2018 (folio 95) e informe del Servicio de Salud Mental de fecha 27 de diciembre de 2018 (folio 94). No obstante, es precisamente este último y más reciente el mismo informe a que el hecho probado alude como ' doc. 31' en sustento de su redacción. Siendo así, no solo ' no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015), sino que además el documento invocado en absoluto evidencia el pretendido error de la Juzgadora a quo, pues literalmente concluye ' No precisa seguimiento especializado en Salud Mental. Una vez resuelto el cuadro clínico, reducir progresivamente el tratamiento hasta suspenderlo'. La última revisión debe por ello también ser rechazada.
En definitiva, el motivo de revisión fáctica solo puede ser acogido en lo que a la adición ut supra referida concierne, debiendo mantenerse inalterado salvo por la incorporación a la redacción del primer párrafo del hecho probado sexto de que el actor ' debe usar faja abdominal, evitar esfuerzos físicos, reducir en lo posible el aumento de la presión intraabdominal (estar sentado, estreñimiento ...)'.
TERCERO.- En segundo lugar articula el recurrente al amparo del Art. 193 c) de la LJS un motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su pretensión de invalidez permanente absoluta que contiene su demanda. Razona en esencia el recurrente que, por un lado, la grave patología digestiva que desde hace años arrastra, actualmente pendiente de una nueva reintervención, la última de urgencia en el año 2016, no puede obstar a la calificación de la dolencia como permanente, máxime cuando se trata de una intervención meramente paliativa tras más de once y no exenta de importante riesgo en el contexto de una patología cronificada y sometida a infinidad de tratamientos e intervenciones sin que por ello sea previsible la curación del paciente, como además demuestra el hecho de que hay agotado el período máximo de incapacidad temporal y prórroga con demora de calificación. Y por otro lado, en cualquier caso insiste en la importante limitación funcional actual derivada de las graves dolencias que padece, en particular la digestiva, que determina que el actor no pueda afrontar con un mínimo de eficacia y rendimiento cualquier profesión u oficio.
Centrada así la cuestión, conviene recordar que es la incapacidad permanente en su modalidad contributiva según la define el apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. La situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1 c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Es, conforme a la definición legal, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1988, 27 de julio de 1989, 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990). En definitiva, valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de sesenta y un años de edad, presenta un cuadro patológico del que sobremanera destaca la dolencia consistente en múltiples eventraciones abdominales que han requerido de intervención quirúrgica hasta en once ocasiones, intervenciones de las que la exploración da cuenta al objetivar cicatrices inveteradas distribuidas a lo largo de toda la pared abdominal. La última de intervención quirúrgica tuvo lugar de urgencia en agosto de 2016 por ' eventración compleja con IT, realizándose eventroplastia con malla con recidiva suxifoidea y otra más amplia de laparotomía media', dejando el hecho probado sexto constancia de que no solo dicha eventración intervenida está ' pendiente de reintervención', sino que también está ' pendiente de reintervención de otras eventraciones'. A ello se suma que, conforme hemos dicho ut supra, en la situación clínica el actor ' Debe usar faja abdominal, evitar esfuerzos físicos, reducir en lo posible el aumento de la presión intraabdominal (estar sentado, estreñimiento ...)'. Así las cosas, la desestimación de la pretensión de incapacidad permanente en la instancia obedece a que, a tenor de lo expuesto, no se consideran agotadas las posibilidades terapéuticas, agotamiento que constituye requisito ineludible que, según se razona en fundamentación jurídica, ' no ocurre en el presente supuesto pues a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada por el actor, la patología que afectaba al mismo todavía se encontraba pendiente de reintervención, y por lo tanto ello obliga a considerar que el actor, pese a las limitaciones derivadas de su cuadro patológico, no se encontraba impedido con carácter definitivo, ya que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas de las dolencias que padecía, ni en consecuencia las limitaciones que le afectaban podían considerarse entonces como consolidadas'.
Empero, el razonamiento judicial no puede ser compartido. El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye en el concepto de incapacidad permanente todos los casos de menoscabos funcionales duraderos, siempre que hayan recibido la asistencia médica prescrita para la patología y puedan ser objeto de determinación objetiva ya que, según establece, no obstará a tal calificación de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, lo que no excluye en el futuro una mejoría que justifique una revisión de la incapacidad permanente. Conviene entonces reparar en cuál es la naturaleza de la dolencia digestiva, su curso quirúrgico hasta la fecha y, no menos importante, el grado actual de limitación funcional derivado de la misma. Como se ha dicho, es un hecho incontrovertido que en la actualidad el actor presenta eventraciones abdominales múltiples poliintervenidas y pendientes de reintervención en los términos descritos en el hecho probado sexto. Precisamente en este contexto, la complejidad de la dolencia que aqueja al actor en la medida en que de nuevo está abocado a la enésima intervención quirúrgica - per se no exenta de riesgos- obliga a concluir que se enfrenta a una perspectiva de resultado incierto, avalada por el propio curso terapéutico y quirúrgico hasta la fecha y el agotamiento de los períodos en situación de incapacidad temporal sin mejoría. Pero además, es igualmente forzoso concluir que, en las circunstancias expuestas, el actor está condicionado por las importantes limitaciones descritas que necesariamente conducen a destacar la gravedad del estado actual y la relevancia de su afectación. Tales limitaciones tienen una repercusión funcional de entidad evidente que, so indudable riesgo para su salud, no solo limita a esfuerzos físicos, sino también a meras actividades cotidianas que pudieran determinar el aumento de la presión intraabdominal como puede ser sencillamente estar sentado. A fortiori, las mismas exigen unas mínimas condiciones y cuidados difícilmente compatibles con acudir y permanecer en cualquier trabajo reglado.
Hemos de recordad que nuestro ordenamiento configura la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). En el caso del actor, nos encontramos con que no es posible afirmar que la dolencia descrita, ante la incierta perspectiva médica descrita y en su actual estado de evolución con las importantes limitaciones para las más comunes actividades -no solo las de esfuerzo físico- que determinen la presión intraabdominal, le permitan actualmente el desempeño de ninguna actividad laboral durante toda una jornada laboral con un mínimo de continuidad, rendimiento y eficacia.
Siendo forzoso concluir que la severidad en la repercusión funcional de la dolencia supone ya un impedimento duradero para afrontar el desempeño regular y eficaz de cualquier profesión u oficio en cuanto conlleva una relevante repercusión funcional en los términos expuestos, debe ser acogido el motivo de censura jurídica, siendo actualmente el actor acreedor de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común postulada. A tal efecto, la base reguladora y la fecha de efectos económicos solo pueden ser os que, fijados al hecho probado séptimo en 2.102'49 euros y al cese en el trabajo por ' conformidad de las partes', no resultan expresamente controvertidos en el recurso mediante un motivo de censura jurídica articulado al efecto. En virtud de lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida para declarar al demandante afectado de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con el reconocimiento de una pensión equivalente al 100% calculada a partir de la base reguladora y con efectos desde la fecha fijadas sin controversia en sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Federico , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 30 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 2.102'49 euros, más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias, con fecha de efectos desde el cese en el trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación y absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común de la Seguridad Social.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
