Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 1280/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101270
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3403
Núm. Roj: STSJ ICAN 3403/2019
Encabezamiento
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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000363/2019
NIG: 3803844420180003823
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001280/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000445/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Cecilio ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCIA MARRERO
Magistrados
D.EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D.FELIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada
por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 445/2018 sobre
prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Cecilio contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de febrero de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Cecilio , mayor de edad, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nacido el NUM002 de 1972, prestaba servicios como operario de lavandería industrial, siendo ésta su profesión habitual (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Solicitada por el actor una prestación de incapacidad permanente, ésta le fue denegada, por resolución del INSS de 1 de febrero de 20186, en base a los siguientes hechos: 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Y ello en base al dictamen del EVI de 23 de enero de 2018, en el que se hace constar como cuadro residual del actor: 'hipoacusia bilateral profunda infantil adquirida por ototóxicos, herida inciso contusa parietal derecha en 2014 sin repercusión funcional; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado para tareas que requieran comunicación verbal continua y fluida, exposición a ruido de riesgo, conducción de vehículos profesional, no menoscabo para su actividad, que debe estar adaptada a su discapacidad previa. ción para tareas de muy importantes requerimientos sobresegmento afecto. Determinándose no menoscabo incapacitante para su profesión (folio 25 del expediente).
TERCERO.- El actor interpuso reclamación administrativa previa el 7 de marzo de 2018, que le fue desestimada por resolución de 19 de abril de 2018, en base a los siguientes hechos: 'analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados' (folio 83 del expediente).
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 601,18 euros mensuales (folio 35 del expediente).
QUINTO.- Actualmente el actor presenta una hipoacusia bilateral adquirida en la infancia, que no ha sufrido agravación, complicación o patología añadida (informe médico forense).
SEXTO.- El actor tiene suscrito un contrato de discapacidad como operario de lavandería industrial (hecho conforme).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Cecilio frente al INSS y, en consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada, con absolución a las entidades demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Cecilio , trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Operario de Lavandería Industrial derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 1 de febrero de 2018, que en la vía administrativa denegaba la solicitada prestación por considerar que las lesiones que padece el ahora demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
Frente a la misma se alza el actor, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen las pretensiones que ejercita en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción de los artículos 193 y 194 párrafo 2º letra b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidor el último de ellos del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las graves dolencias descritas en el relato fáctico de la sentencia combatida, hipoacusia bilateral profunda, limitan claramente su capacidad física para ejercer los cometidos principales de su profesión habitual de Operario de Lavandería.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Específicamente en los supuestos de afecciones del aparato auditivo, la hipoacusia severa bilateral, con sordera absoluta, únicamente puede dar lugar a la incapacidad permanente total si impide al trabajador el ejercicio de su profesión habitual, lo que ocurre en las ocupaciones en las que la comunicación con otras personas constituye el elemento fundamental de la función, y otras especializadas donde la audición es fundamental, como todas las que requieren una constante atención a la clientela o que exijan atención reforzada frente al riesgo en el que se desarrollan, atención de la que carecen las personas con importante pérdida de capacidad auditiva.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa: - Por un lado, el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, el cual podemos concretar en: hipoacusia bilateral profunda infantil provocada por ototóxicos y herida inciso contusa parietal derecha (hecho probado segundo).
- Por otra parte, tales lesiones limitan su capacidad funcional para realizar tareas que requieran comunicación verbal continua y fluida, exposición a ruido de riesgo y conducción de vehículos (hechos probados segundo y quinto).
- Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual del Sr. Cecilio , Operario de Lavandería Industrial, que consiste básicamente en realizar funciones de recepción, clasificación y preparación de la ropa para su limpieza, de lavado acuoso y en seco y de secado, planchado y embolsado de ropa.
Confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas que componen su habitual quehacer laboral, puede afirmarse que el actor aun posee la suficiente aptitud física para acometer con rendimiento, eficacia y profesionalidad las tareas esenciales de su profesión habitual, sin tener que desplegar un esfuerzo y sufrimiento inexigibles a ningún profesional ni a asumir riesgos para su integridad física. En efecto, dado que solo presenta actualmente una hipoacusia bilateral profunda, hemos de concluir que ello no le impide por ahora desarrollar en ninguna medida (ni total ni parcialmente) las tareas propias de un Auxiliar de Lavandería con buena capacidad funcional, pues estas no requieren de comunicación verbal continua y fluida ni la conducción de vehículos de motor. Así, puede deambular, bipedestar y utilizar todas la maquinaria y herramientas propias de su profesión y emplear y manipular los materiales que de ordinario precisa, pudiendo incluso realizar labores de carga de pesos.
En el caso del actor, además, consta en autos que el mismo perdió la capacidad auditiva desde la infancia, no obstante lo cual ha venido desarrollando la función de Operario de Lavandería mediante la suscripción de un contrato específico para discapacitados desde hace años. Por lo tanto su hipoacusia bilateral profunda, que no le ha impedido el desarrollo de su actividad laboral al estar su puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones, no puede suponer el reconocimiento de una incapacidad permanente total, ya que la situación determinante es previa a la afiliación del actor a la Seguridad Social.
En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, prevista en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.
Habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas del demandante y de su repercusión funcional en relación con las tareas de su trabajo habitual, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 445/2018, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

