Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1281/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3071/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1281/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101509
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9259
Encabezamiento
SENT. NÚM. 1281/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiseis de Abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3071/05, interpuesto por SANTANA MOTOR S.A. y FAS ELECTRICIDAD S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 19 de Abril de 2006 en Autos núm. 94/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por EMPRESA FAS ELECTRICIDAD S.A. en reclamación sobre Seguridad Social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Blas y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Abril de 2006 , por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El trabajador codemandado D. Blas con nº de afiliación a la seguridad social nº NUM000 , nacido el 20 de enero de 1979, ha venido prestando servicios para la empresa demandante FAS ELECTRICIDAD S.A. dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas con la categoría de oficia 2ª con antigüedad en la misma de 4 de abril de 2001.
21.- El trabajador accidentado codemandado inició proceso de incapacidad temporal como consecuencia de accidente que sufrió el 9 de abril de 2001, siendo dado de alta el 7 de febrero de 2002. Iniciado expediente de declaración de incapacidad permanente del trabajador, tras el informe médico del EVI de fecha 6 de Mayo de 2002 se dicta propuesta de resolución con fecha 28 de mayo de 2002 que es elevado a definitiva por resolución de la Dirección Provincial del INSS declarando al trabajador en incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con las siguientes secuelas: "limitación movilidad de la muñeca y codo derecho de más del 50 %, cicatriz en espalda con artrodesis, cadera con movilidad del 50 %, dismetría y uso de bastón a la marcha, artrodesis de muñeca y muñeca dolorosa; rigidez dorsolumbar y cadera dolorosa. Con fecha 19 de Octubre se resuelve por la Dirección Provincial del INSS el expediente iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene a favor del trabajador y en donde se interesa a la Dirección Provincial del INSS que se condena a la empresa FAS ELECTRICIDAD S.A. al abono del recargo del 50 %.
3º.- El accidente del trabajador codemandado ocurrió el día 9 de abril de 2001 cuando prestaba servicios para la empresa FAS ELECTRICIDAD S.A. en la factoría de la empresa SANTANA MOTOR S.A. dedicada a la actividad de fabricación de vehículos, la cual tenía subcontratados los servicios de mantenimiento de los aparatos evaporativos de refrigeración de las naves de la fábrica con la empresa para la que el trabajador accidentado y codemandado trabajaba.
El accidente ocurrió cuando el demandante se dirigió acompañado de otros dos trabajadores, a realizar labores de reparación y mantenimiento en los evaporativos del altillo de la Cadena de montaje en la fábrica de Santana Motor S.A. situado en el tejado de la nave de montaje de vehículos. Para acceder al aparato que había que reparar situado en la cubierta, los trabajadores utilizaron una escalera que colocaron al lado de la torre de refrigeración con el fin de acceder y, desde allí, trasladarse andando hasta donde estaba el aparato evaporativo averiado situado a unos 8 metros de distancia de donde se encontraban; la cubierta que los trabajadores había de atravesar andando era una cubierta formada por correas de placas de fibrocemento y placas traslúcidas de poliester, pero el actor pisó una de las placas traslúcidas de poliester, la cual se rompió provocando la caída del tabajador desde una altura de 7 metros.
El día del accidente era la primera vez que el trabajador accidentado realizaba trabajos en dicho lugar, sin que hubiera sido informado de los riesgos del lugar por donde había que caminar, sin que existiera ningún tipo de protección contra caídas ni individual de cada uno de los trabajadores ni colectivo instalado en la zona de trabajo: no existían plataformas de reparto de cargas, ni redes bajo cubierta de nave ni puntos de anclaje de cinturón de seguridad, ni se señalizaron los peligros o prohibiciones de acceso a los tejados de trabajadores no autorizados.
La empresa Santana Motor no dio información e instrucciones adecuadas a la empresa Fas Electricidad S.A. en torno a los riesgos existentes en el centro de trabajo, medidas de protección y prevención correspondientes.
4º.- El demandante ha agotado la vía previa administrativa el día 22 de Noviembre de 2004 siendo desestimada por resolución de fecha 3 de enero de 2004.
5º.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, Autos Proc.Abreviado.234/03 , fecha de sentencia de 5 de Noviembre de 2003 , se condenó a los administradores de la empresa FAS ELECTRICIDAD S.A. como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y de una falta de imprudencia grave con lesiones a las penas señaladas en la misma. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, autos 474/02 de fecha 12 de Marzo de 2003 se estima la demanda del trabajador accidentado contra FAS Electricidad S.A, SANTANA MOTOR S.A., Catalana Occidente S.A. y MAPFRE Industrial S.A., condenando solidariamente a los demandados a pagar al trabajador la cantidad de 126.464, 73 euros como indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo ocurrido en fecha de abril de 2001.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SANTANA MOTOR S.A. y FAS ELECTRICIDAD S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia del Juzgado de lo Social tanto la parte actora, FAS ELECTRICIDAD S.A., y como una de las demandadas, SANTANA MOTOR S.A.; fundan sus recursos de suplicación, respectivamente, en el apartado c), del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la primera , y en los motivos descritos en las b) y c), del mismo artículo la segunda .
Comenzando con el primer motivo del recurso de éste, afectante a la modificación por añadido de hechos probados, es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b)del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.
Cumple la redacción del motivo los requisitos formales antes especificados, pero no los de fondo necesarios para acceder a dicha petición de añadido; lo que se quiere incorporar al relato fáctico es la transcripción de un informe de la Inspección de Trabajo sobre la visita al lugar del siniestro que enjuiciamos en parte, y aun dándole al referido, la presunción de veracidad originaria, es evidente que está en contradicción con otro informe que también fue emitido por el mismo inspector en 30 de Noviembre de 2001 con propuesta de sanción a la recurrente por infracción de medidas de seguridad colectivas, dando lugar a imposición de sanción, con proceso contencioso administrativo desestimado como consta en autos.
Por ello entendemos que la Juzgadora tuvo en cuenta dicho informe con lo demás actuado valorando todo conforme a las facultades descritas anteriormente. Por otra parte, entraría en colisión con otros hechos que se estiman probados, cuya eliminación no se ha pretendido. El motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Como antes se ha especificado, el recurso de Santana Motor se basa también en cuanto a la censura jurídica en dos submotivos, un ciñe la vulneración del 123 de la L.G.S. en relación con el art 42 del R.D. Legislativo S-2000 sobre infracciones y sanciones en el orden social, y el segundo en igual art. De la Ley general en relación con el 40 de la última disposición citada, en ambos casos sin citar párrafo o número que considera infringido y es que este artículo contiene 4 párrafos con distintos apartados y aquél 5 ; por ello no es buena técnica suplicatoria por no citar, en concreto, cual o cuales apartados de cada uno entiende vulnerados, no obstante trataremos de centrarlos ; pues bien, aunque en dicho párrafo habla de empresario en particular o singular al que añade el calificativo de "infractor", no cabe la menor duda que puede haber mas de uno, sobre todo en el moderno sistema empresarial en el que en obras de cierta envergadura por unas otras causas o finalidades intervienen varias empresas en cada uno de los procesos y obras particulares, así se desarrollan las contratas, subcontratas y otra clases jurídicas de asociación o participación en el proceso productivo de obras o servicios; y así el párrafo 1 de dicho artículo 123 habla de no observancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, para que nazca dicho recargo prestacional, por tanto la posibilidad de que haya más de un empresario infractor no debe discutirse, sino sólo si ambos actores tienen, por sí mismos y por sus acciones u omisiones, la indicada cualidad de infractores y, por tanto, obligados al abono del recargo especificado y acordado por la autoridad administrativa en uso de sus funciones.
En apoyo de tales razonamientos citaremos la sentencia de 18 de Abril de 1992 que aborda tema similar, así dice: a este respecto, hay que tener en cuenta, en primer lugar y fundamentalmente, el art. 93 de la Ley general de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974 , en cuyo núm. 2 se dispone que la responsabilidad del pago del recargo antedicho "recaerá directamente sobre el empresario infractor". Son antecedentes de esta norma el art. 147.2 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , que contenía una disposición practicamente igual pero limitada a la invalidez permanente, y el art. 55 del Reglamento de accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de Junio de 1956 , modificado por Decreto de 6 de Diciembre de 1962 , en el que se decía que el referido recargo era "a costa del patrono".
Ahora bien, en los casos de contratas y subcontratas de obras o servicios, aunque es indiscutible que los empleados de la empresa contratista o subcontratista mantienen su vínculo laboral exclusivamente con ésta, no puede olvidarse que en muchas ocasiones desarrollan su trabajo bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de este trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran. Y así es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea determinante del accidente laboral sufrido por éste. Por lo que en estos casos, la determinación o aplicación del concepto de "empresario infractor" se complica sobremanera, surgiendo siempre en cado supuesto la interrogante de si alcanza sólo al empresario directo a propio, o sólo al principal, o a ambos a la vez. Lo que no parece correcto es excluir, por sistema y en todo caso, de responsabilidad a la empresa principal, como hacen las sentencias de contraste antes referidas, pues esta simplista solución, en primer lugar, prescinde de la realidad en la que siempre es posible que la causa del siniestro se encuentre en la conducta negligente o culposa de ese empresario principal, y la sustituye por unas reglas objetivas y rígidas, y en segundo lugar no se compagina con las distintas normas legales en que se declara y proclama la responsabilidad de éste, como a continuación se verá. En el discurso argumental preciso para llegar a la solución de la problemática que estamos examinando, es necesario tener en consideración, además del art 93 que la Ley General de la Seguridad ya mencionado, las normas que seguidamente se relacionan: Primero.- En primer lugar el art 42.2 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que "el empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata". Este art recoge, con algunas variaciones, las reglas y criterios que anteriormente establecieron el art 19.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril le 1976 y el art 4 del Decreto 3677/1970, de 17 de diciembre .
Este art 42.2 habla de obligaciones "referidas a la Seguridad Social", entre las que necesariamente se ha de incluir la que ahora examinamos, que versa sobre el pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, claramente comprendidas en el ámbito de protección de la Seguridad Social, aunque se trata del recargo de las mismas por falta de medidas de seguridad; y así la norma esencial reguladora de esta materia es el antedicho art 93 de la ley General de la Seguridad Social . De todos modos la responsabilidad solidaria del empresario principal en estos casos ha de ser matizada, vinculándola a la idea de "empresario infractor" que recoge este art 93 , de forma que la existencia de esa responsabilidad ha de ir unida a una conducta negligente o inadecuada de aquél, o a la concurrencia de falta de cuidados precisos por parte del mismo o a la no adopción de medidas evitadoras del riesgo que sea imputable de alguna manera a ese empresario principal.
Se recuerda asimismo que este art. 42.2 del Estatuto (al igual que el art 19.2,de la Ley de Relaciones Laborales y el art 4 del Decreto 3677/1970 ) regula tan solo los supuestos de contratas y subcontratas "correspondientes a la propia actividad" de la empresa principal.
Segundo.- También el art 153 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de Marzo de 1971 , proclama la responsabilidad solidaria del empresario principal "en el cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ordenanza", si bien la limita a los trabajadores que desempeñen su labor "en los centros de trabajo de la empresa principal". Se recuerda que el particular recargo de que se viene tratando, se causa o genera por la falta de medidas de seguridad, es decir por el incumplimiento de las obligaciones de esta naturaleza exigibles en el caso de que se trate; debiéndose de aplicar también aquí la matización de responsabilidad que se indicó con respecto al art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores : Es conveniente puntualizar que en esta concreta materia de que tratamos, no existe contraposición o enfrentamiento entre este art 42.2 Y el comentado art 153 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene, sino proximidad y coincidencia.
Tercero.- Ha de mantenerse como punto de referencia a los efectos de la solución indicada, el concepto de culpa extracontractual o aquiliana, que en nuestro ordenamiento se recoge en el art 1902 del Código Civil , que habla de "que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia".
Cuarto.- Con fines meramente orientativos, dado que se trata de normas que entraron en vigor en nuestro país después de acaecido el accidente de Autos, conviene aludir a los preceptos siguientes, dado que recogen las líneas de pensamiento y los principios básicos que, en esta materia debatida, prevalecen en el campo de acción de nuestro ordenamiento. El art. 40 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , establece que "los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad o higiene durante el período de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista". El art 17 del Convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante Instrumento de 26 de julio de 1985, publicado en el "Boletin Oficial del Estado" de 11 de noviembre de ese mismo año, para el supuesto de que "(los o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo", establece un "deber de "colaboración" entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene; de esta disposición parece lógico deducir, en los casos de contratas o subcontratas, la posibilidad de que la responsabilidad que venimos examinando, alcance tanto al empresario directo o contratista como al principal, cuando exista base suficiente para ello. Por último citaremos las Directivas Comunitarias referentes a estas cuestiones; la Directiva Marco 89/391 (CEE), de 12 de junio de 1989 , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, en su art 5.1 dispone que "el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo", y en el art. 8.1 que el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales"; y la Directiva 91/383 (CEE), de 25 de Junio de 1991 , que completa las medidas tendentes a promover, la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral determinada o de empresas de trabajo temporal, en su art. 8.1 prescribe que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que "sin perjuicio de la responsabilidad establecida por la legislación de la empresa de trabajo temporal, la empresa y/ o el establecimiento usuarios (es decir, la empresa cesionaria de los servicios o cliente de la de trabajo temporal) sean responsables de las condiciones de ejecución del trabajo durante el tiempo que dure la adscripción", precisándose en el núm. 2 que "las condiciones de ejecución del trabajo comprenderán de modo limitativo las relacionadas con la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo". Es obvio que estas empresas de trabajo temporal y las empresas cesionarias o clientes no son, en absoluto asimilables a los supuestos de contratas y subcontratas, entre los que se encuentra el que es objeto de debate en esta litis, pero sin embargo en ambos casos se produce una cesión de trabajo, directa en un caso e indirecta en otro, razón por la cual conviene no perder de vista aquí las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a estas directivas concluye el 31 de Diciembre de 1992 , según se establece en el art. 18.1 de la Directiva 91/383 y en el art. 10.1 de la Directiva 91/383. A mayor abundamiento véase STS, entre otras de 8 de Octubre de 2001 .
La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de Noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente, ilimitado. Deben adaptarse las medidas de protección que sean necesarias cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Y es que también el número 2 del art. 24 de la citada Ley 31/95 especifica claramente que el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo - sean o no de la misma naturaleza, añadimos - reciban información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para el traslado a sus respectivos trabadores, a su vez el art. Citado en su nº 1 establece el sistema de colaboración y coordinación referido al centro de trabajo y a fin de que se utilicen los medios necesarios de protección.
Se declara probado la inexistencia de medida alguna de protección tanto general como particular en actividad tan peligros como caminar por un tejado o cubierta con placas que no podía soportar el peso de los trabajadores, como se demostró, en concreto, a más de otras posibilidades de peligro como pérdida de equilibrio, que el trabajador era la primera vez que realizaba tal tarea y que, por lo que concierne más directamente a este recurso, que Santa Motor no dio información e instrucciones adecuadas a la empresa contratada en torno a los riesgos existentes en el centro de trabajo, medidas de protección y prevención correspondiente; por tanto su responsabilidad conjunta y solidaria es patente, por lo que no se ve se haya infringido ni el art. 123 de ninguno de sus números ni el art. 42 del R.D. Legislativo 5-2000 y en especial el nº 3 que prescribe dicha responsabilidad solidaria para la propia actividad, pero ya hemos visto que los párrafos 1 y 2 del art. 24, Ley 31-95 se refieren a cualquiera y sólo exigen la prestación en el centro de trabajo, requisito de espacio o lugar que evidentemente se dio sin discusión alguna.
TERCERO.- En lo referente a la infracción de 123 LGSS en relación con el 4 del RDL indicado, ya hemos dicho que no se entiende infringido aquel artículo en relación con el antes citado y ahora se quiere poner en relación con el 40 que establece a las sanciones, para solicitar la reducción del porcentaje de aumento, aspecto que coincide con el otro recurso, pues la actora, FAS ELECTRICIDAD, S.A., funda su recurso, como se ha dicho en el apartado c), infracción de normas sustantivas, citando como vulnerado el art. 123 de la L.G.S.S . pretendiendo la aminoración del porcentaje de recargo al 30 %; es cierto que sobre el particular la sentencia recurrida guarda silencio, pero es fácil entender que viene netamente desestimada al señalar en el fallo entre otros pronunciamientos, que el porcentaje de aumento es del 50 %. Por otra parte no se ha pedido la nulidad por incongruencia omisiva, por lo que no podemos entrar en ello.
Sí en la determinación del aumento; el art. 123 citado declara expresamente compatible dicho recargo con otras indemnizaciones, los procedentes del proceso penal, incluso, y sólo cita para su determinación los factores y circunstancias que enumera al final del primer número del artículo, gravedad de la falta...habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador; como indicó la STS de 19 de Enero de 1996 , el precepto no contiene criterios precisos de atribución, aunque indica una directriz general que es la gravedad de la infracción; esta configuración supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de Instancia en la determinación de la cuantía porcentual, pero implica también que la decisión judicial es controlable...la gravedad de la falta o infracción de medidas de seguridad está guiada por criterios normativos - peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa.
Si examinamos el caso de autos, es cierto que sólo afectó a un trabajador, pero prima la peligrosidad de la situación provocadora del accidente en que resulta lesionado hasta el punto de privarle de su capacidad para la realización de su profesión habitual y la conducta general de las empresas implicadas, en su caso, fue evidentemente omisiva, sin ninguna adopción de medidas de precaución tanto general como especiales. Por ello entendemos no es procedente la aminoración del aumento referido.
Por todo ello, procede desestimar los recursos, imponiendo a los recurrentes el abono a cada uno de 150 € al Letrado impugnante.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SANTANA MOTOR S.A. y FAS ELECTRICIDAD S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 19 de Abril de 2006 , en Autos seguidos a instancia de EMPRESA FAS ELECTRICIDAD S.A. en reclamación sobre Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Blas , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede condenar a cada uno de los recurrentes al pago de 150 euros en concepto de honorarios al Letrado impugnante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
