Sentencia Social Nº 1281/...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Social Nº 1281/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1281/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100735

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado Social nº 32 de Barcelona, sobre anulación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. La Sala acuerda en primer lugar la modificación de hechos probados, en base a las Actas de Inspección de Trabajo, y declara que el accidente laboral se produjo por la no utilización de los elementos adecuados para realizar trabajos en altura, elementos que no existían en la empresa la cual utilizaba siempre un método inadecuado y generador de graves riesgos que se concretaron en el accidente en cuestión, quedando así demostrado el necesario nexo causal entre el siniestro que produjo el resultado lesivo para la integridad física del trabajador y la conducta pasiva del empleador. Por ello, la Sala, estimando el recurso, declara ajustada a derecho la imposición a la Empresa del recargo de prestaciones.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 11 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1281/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 268/2006 y siendo recurridos Jamones Sala, S.A. y I.N.S.S.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por JAMONES SALA S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Carlos Miguel , sobre Recargo de Prestaciones, debo revocar y revoco íntegramente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de octubre de 2005 que imponía al empresa demandante un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Carlos Miguel que dejo sin efecto "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El día 15 de Octubre de 2004, D. Carlos Miguel , mayor de edad, y con categoría de Oficial 1ª mantenimiento, se encontraba trabajando sobre las 14.00 horas, en el centro de trabajo de la empresa JAMONES SALA, S.A., sito en la localidad de Sant Quirze del Vallés. El trabajador había recibido la instrucción del Sr. Raúl de reparar un cableado en el secadero de la empresa. Para dar cumplimiento a tal encargo, y acceder a los tubos o cables a reparar, el trabajador accidentado junto con D. Gaspar decidió utilizar para ello un toro mecánico o carretilla elevadora y poner encima de la misma una bañera de las que usan para el secado de jamones. Así, D. Carlos Miguel se subió a la plataforma que constituía la bañera que había sido colocada encima de las palas del toro para llegar a la zona del techo en la que debía efectuar la reparación, de forma que en un momento determinado la bañera resbaló, y el trabajador cayó al suelo, sufriendo lesiones consistentes en aplastamiento lumbar. (informe de inspección de trabajo en los folios nº 165-ss, acta de infracción, y prueba testifical practicada en juicio en la persona de la Sra. Juana ).

2.- Como consecuencia del accidente el trabajador, D. Carlos Miguel , sufrió lesiones consistentes en aplastamiento vertebral L-1, por las que estuvo en situación de incapacidad temporal.

3.- En el centro de trabajo de JAMONES SALA, S.A, en la fecha del accidente, los trabajadores contaban con escaleras para realizar trabajos en altura y de otros instrumentos de elevación destinados al efecto. (testifical de Doña. Juana , delegada de prevención de la empresa).

4.- La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 4 de Octubre de 2005, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante al considerarla responsable del accidente (en el expediente administrativo, folio nº191).

5.- Por la empresa actora se interpuso reclamación previa contra la referida resolución que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21/10/2005. (folios nº 4-5).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso a la empresa accionante el recargo del 30% sobre la prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador accidentado por falta de medidas de seguridad, se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso por el cauce procesal del artículo 191 apartados a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la empresa actora.

En el primer motivo del recurso se peticiona la nulidad de la resolución impugnada por tres causas, infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución porque la relación fáctica establecida por la Magistrada de instancia no es suficiente para fundamentar jurídicamente la resolución judicial por entender faltan una serie de hechos que son de suma importancia para la resolución de la litis; por manifiesto error judicial al establecer un hecho probado que no se deduce de los medios de prueba que señalaba la resolución impugnada; y finalmente por infracción del artículo 141 de la Ley de Procedimiento Laboral al no haberse solicitado a la Inspección de Trabajo el precepto informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente del recurrente.

Ninguno de los motivos de nulidad pueden ser aceptados y ello por cuanto, respecto del primer motivo lo que pretende el recurrente es la adición a la narración fáctica de una serie de hechos que tiene su encaje en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral pero no en la vía de la nulidad. Igual ocurre con el error manifiesto que invoca por cuanto de ser así también puede lograr su modificación mediante la revisión fáctica y respecto del último motivo ha de indicarse que el artículo 141 está encuadrado en el Capítulo dedicado a la Seguridad Social, incluso dicho precepto habla de las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional y de los procesos por accidentes de trabajo, y es evidente que en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento de accidente de trabajo, sino ante el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y, aunque es evidente que resulta necesaria la existencia de un accidente de trabajo previo para poder iniciar el proceso, lo cierto es que la naturaleza sancionadora del mismo y el hecho de que en el mismo no es el accidente en sí lo que se discute, sino la actuación empresarial frente al mismo, lo aleja considerablemente de un procedimiento por accidente de trabajo, por lo que no resulta de aplicación al presente caso el precepto denunciado como infringido al no ser requisito procesal exigible la aportación del informe de la Inspección de Trabajo. Se rechazan por los motivos expuestos los motivos de nulidad invocados por el recurrente.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisión fáctica, interesando en primer lugar la revisión del ordinal primero para que se suprima del mismo la frase "Sr. Carlos Miguel decidió utilizar para ello un toro mecánico o carretilla elevadora y poner encima de la misma una bañera de las que se usan para el secado de jamones" por entender es una apreciación gratuita de la Magistrada de instancia ya que de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se desprende tal hecho y cita en apoyo de tal pretensión los documentos obrantes a los folios 73, 75, 82, 85, 116, 168, 179, 195, 196, 213, 215, 228, 229 y 231 de las actuaciones.

Los documentos citados constituyen parte del informe de la Inspección de Trabajo, dado que el mismo ha sido fotocopiado hasta la saciedad en la documental de las partes litigantes, que da como ciertas y como hechos constatados las manifestaciones del trabajador de que cumplió instrucciones directas del Jefe de Mantenimiento y procedió a la reparación que se le indicó con el empleo de los elementos que dicho jefe le indicó, por lo que teniendo los hechos constatados por el Inspector valor de certeza con presunción iuris tantum y estableciendo la sentencia impugnada que los hechos recogidos en dicho ordinal resultan de la declaración del trabajador a la Inspección de Trabajo, lo declarado por el resto de trabajadores de la empresa sobre el accidente, testifical de Doña. Juana y las conclusiones que se extraen de dicho informe, es más que evidente el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba en cuanto los hechos constatados por el Inspector de Trabajo son los que han quedado expuestos, que la empresa mostró una actitud evasiva no llegando ni tan siquiera a identificar los trabajos a realizar por el trabajador accidentado, y nada pudo decir la testigo que no se encontraba presente en el accidente e ignoraba lo ocurrido así como las órdenes impartidas al trabajador. Por todo ello se acepta la supresión indicada y la consignación en su lugar de los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y que han quedado reflejados más arriba.

Interesa también la modificación del ordinal tercero para que su contenido, que según el recurrente no queda demostrado por ningún medio de prueba, se sustituya por el texto que propone consistente en que en la empresa no había ningún elemento que se pudiera utilizar para subir hasta la altura elevada del secadero y que alquiló a ACCES INDUSTRIE una tijera (escalera) GS 1930 No 3092 del 5/4/2004 a 7/4/2.004.

Tal modificación se propone en base al documento obrante al folio 138 de las actuaciones que constata el alquiler de la escalera en los días indicados, y en base a los documentos obrantes a los folios 73, 83, 169, 195,214 y 229 de las actuaciones que no había ningún elemento que se pudiera utilizar para subir hasta la altura del secadero y que era método ordinario de trabajo el uso de la bañera izada por la carretilla elevadora.

El motivo se acepta también en cuanto es hecho constatado por la Inspección de Trabajo que en la empresa no había ningún elemento para poder elevar a un trabajador hasta el techo y que el sistema utilizado era el habitual, al igual que se constata el alquiler de la escalera en días muy anteriores al acaecimiento del accidente. Por otra parte la sentencia impugnada manifiesta que el ordinal tercero se ha extraído de la testifical de la Delegada de Prevención de la empresa la cual también prestó declaración ante el Inspector de Trabajo y en ningún momento manifestó ni mucho menos enseñó al Inspector actuante la existencia de medios de elevación en la empresa, antes al contrario, el Inspector insiste en que la versión constatada es la del trabajador accidentado, lo cual demuestra el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba, no obstante el indicado ordinal no será redactado literalmente como propone el recurrente para evitar la existencia de hechos negativos en la narración fáctica.

TERCERO.- Interesa también el recurrente dentro de la revisión fáctica la adición de dos nuevos ordinales en los que se consigne que en el informe de investigación del accidente presentado por la empresa ante la Inspección y elaborado por las Delegadas de Prevención y el Responsable de Producción hacen constar que la plataforma donde el operario estaba subido para efectuar el trabajo encomendado no era la adecuada; que en el acta de infracción se hace constar que la causa principal del accidente supone la aplicación de un inadecuado método de trabajo y que la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva no contempla el riesgo específico que dio lugar al accidente, así como que la empresa no impartió al trabajador ni a su compañero la formación e información en materia preventiva de riesgos laborales.

Debe señalarse que el informe de investigación del accidente fue confeccionado por personas que no presenciaron el mismo y que, además, no constituye documento en sí mismo, sino una manifestación de voluntad de las personas que lo confeccionan equiparable a una testifical que no es prueba adecuada en suplicación para lograr la revisión fáctica.

Respecto a la causa principal del accidente que señala el Inspector de trabajo, no se trata de un hecho constatado por el mismo, sino la conclusión a la llega el mismo, la cual no goza de la presunción de certeza.

Y en cuanto a que el recurrente y su compañero no habían recibido formación ni información, es cierto que así lo constata el Inspector de Trabajo como hecho complementario de todas las irregularidades constatadas, pero desde luego no fue esa falta de formación la causa del accidente, por lo que su adición en la narración fáctica resulta intrascendente para la cuestión de fondo.

Por todo ello los ordinales primero y tercero quedarán redactados con el siguiente texto:

1.- El día 15 de Octubre de 2.004 D. Carlos Miguel , mayor de edad y con categoría de oficial 1ª mantenimiento, se encontraba trabajando sobre las 14,00 horas en el centro de trabajo de la empresa JAMONES SALA, S.A. sito en la localidad de Sant Quirze del Vallés. El trabajador y su compañero habían recibido la instrucción Don. Raúl de reparar un cableado en el secadero de la empresa. Para dar cumplimiento a tal encargo, Don. Raúl les facilitó un toro mecánico y una bañera de salado de jamones que debían poner encima de las palas del toro. E. Don. Carlos Miguel se subió a la plataforma que constituía la bañera, que había sido colocada encima de las palas del toro, para llegar a la zona del techo en la que debía efectuar la reparación, de forma que en un momento determinado la bañera resbaló y el trabajador cayó al suelo sufriendo lesiones consistentes en un aplastamiento lumbar.

3.- Los elementos utilizados de toro y bañera eran los habituales para hacer reparaciones en altura por carecer la empresa de otros específicos, la cual había alquilado a ACCES INDUSTRIE una escalera GS 1930 No 3092 únicamente durante el período 05/04/2004 a 07/04/2004.

CUARTO.- Los dos últimos motivos del recurso se dedican a censura jurídica denunciando la infracción por inaplicación del artículo 53 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, así como infracción por inaplicación de los artículos 14. 1, 2 y 3, 15, 17.1 y 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 4.2.d) y 19.1 y 2del Estatuto de los Trabajadores .

El alterado relato fáctico demuestra que el accidente laboral se produjo por la no utilización de los elementos adecuados para realizar trabajos en altura, elementos que no existían en la empresa la cual utilizaba siempre un método inadecuado y generador de graves riesgos que se concretaron en el accidente en cuestión, quedando así demostrado el necesario nexo causal entre el siniestro que produjo el resultado lesiva para la integridad física del trabajador y la conducta pasiva del empleador que omitió no sólo toda medida de seguridad impuesta por normas reglamentarias, sino que incluso omitió los elementos necesarios para un correcto desarrollo del trabajo, poniendo en riesgo la vida del trabajador, constatándose así la infracción de los preceptos legales denunciados como infringidos, lo que ha de conducir a la estimación del recurso y a la revocación íntegra de la sentencia impugnada con el mantenimiento del recargo impuesto a la empresa accionante en la vía administrativa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 32 de los de Barcelona, dictada el 22 de Septiembre de 2.006 recaída en los Autos 268/06 seguidos a instancia de la empresa JAMONES SALA, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el indicado recurrente, sobre impugnación del recargo por falta de medidas de seguridad, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación íntegra de la demanda inicial, absolvemos a todos los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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