Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1281/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1069/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1281/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101183
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01281/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0003368
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001069 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 576/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Cristobal
Abogado/a:ROBERTO MANUEL DE LA LLANA RODRIGUEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 1281/14
En OVIEDO, a trece de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1069/2014, formalizado por el Letrado D. ROBERTO MANUEL DE LA LLANA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Cristobal , contra la sentencia número 131/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 576/2013, seguidos a instancia de Cristobal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Cristobal presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 131/2014, de fecha once de Marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-A la parte demandante, con DNI nº NUM000 y nacida el NUM001 -1969, de profesión comercial cuenta ajena y hostelero c.p. y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 , le fue reconocida por resolución del INSS de 22- 04-13 y con eficacia económica de 16-04-2003 pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en porcentaje del 100% de una base reguladora mensual de 772,14 €. Se contempló como fecha a partir de la cual poder revisar la de 15-05-2004.
Había iniciado I.T. el 12-02-01 y se había demorado inicialmente la calificación.
2º-Presentaba cuando se le reconoció la pensión el siguiente cuadro clínico residual:
Intervenido HDL L5-S1 en II-01. Reintervenido (artrodesis L5-S1) en IV-02 por discopatía L5-S1 + fibrosis peridural. Diagnosticado por Salud Mental de Trastorno depresivo mayor. Trastorno por ansiedad generalizada.
A la exploración: C.O. Impresiona de componente funcional. Entra en consulta con apoyo en muleta. Porta corsé rígido. Marcha con claudicación 'aparatosa' e inestabilidad sin claro patrón radiculopático. M. Cervical normal. M. Lumbar: rigidez en la flexión (por dolor) con DDS 46 cm. Schöber 10/12,5. Rotaciones/inclinaciones conservadas con dolor. Extensión (limitada en últimos grados). Lassègue (-) bilateral (no trayecto radicular definido). Dorsiflexión hállux, punteras/talones: simétrica. No trastornos sensitivos en territorio S1-L5. ROTs patelares/aquíleos: simétricos. MMSS libres (en Hombro izquierdo nota algunas molestias en últimos grados arcos de movimientos).
Psicopatológicamente: correctamente vestido y aseado. Facies subdepresiva. Muy ansioso (gesticula constantemente, se mueve en la silla). Tendencia al llanto al referir limitaciones en su vida diaria por el dolor. No ideas autolíticas. Relata síntomas de aislamiento social, anhedonia, irritabilidad/nerviosismo constante que genera tensión conyugal. No se concentra en nada. Dificultad para conciliar el sueño (aunque luego duerme bien). Impresiona de Trastorno depresivo moderado con importante ansiedad y ocasionales crisis de angustia. ISM: Trastorno Depresivo mayor. Trastorno por ansiedad generalizada. No mejoría.
Conclusiones: No valorable componente locomotor por su cuadro ansioso (aunque por los datos obtenidos, no parece existir déficit neurológico objetivable). Mala capacidad funcional actual.
3º-Iniciado en el INSS expediente de revisión de oficio, fue reconocida por el facultativo del EVI el 11-12-2012 y tras dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24-01-13, el I.N.S.S. dicta resolución el día 28-02-13 acordando revisar por mejoría, proceder al corte de la pensión reconocida con efectos de 01-03-13 y declarar que en la actualidad no se halla afectada la parte de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.
La reclamación previa fue desestimada el día 26 de abril de 2013.
4º-La base reguladora de la prestación demandada asciende a 772,14 € mensuales (14 módulos anuales), con fecha de eficacia económica inicial de 01-03-13.
5º-Actualmente la parte actora presenta:
Artrodesis L5-S1 con correcta fijación y con exploración inespecífica. Sin consultas en Salud Mental desde última revisión en 2006.
Retoma consultas por patología lumbar y psíquica revisada la Incapacidad Permanente. Hasta entonces sin consultas, tratamientos o pruebas diagnósticas pendientes. Prescripción de psicofármacos sólo revisada la Incapacidad Permanente: en 2013-2014.
A la exploración: BEG. Entra solo en la consulta. Aspecto externo adecuado. No retardo psicomotor. No signos externos de ansiedad. Refiere vida normalizada, con problemas para el descanso nocturno. No alteraciones en el discurso. No referencias autolíticas ni sobre alteraciones sensoperceptivas. Facies expresiva. Buena masa muscular. Marcha sin alteraciones. Refiere molestias dorsales, más intensas en el lado izquierdo. No mareos ni inestabilidad. No atrofias ni contracturas. No signos de irritación radicular. Cicatriz quirúrgica en buenas condiciones. Balances articulares y musculares conservados. No edemas. ACP: RsCsRs a 79 l/m. No soplos. Buena ventilación en ambos hemitórax. TA: 140/100.
6º-Cuando se le concedió la Incapacidad Permanente Absoluta acreditaba 2.846 días de alta en el sistema, de ellos 1.492 en el RETA (1998-2002), el resto en el régimen general (de 4-91 a 12-97). Ha estado en alta trabajando para distintas empresas (Viastur, Forjados Emben S.L., Prefabricados Esgasa S.L., UTE HUCA, Control, Ingeniería y Servicio) de junio 2004 a agosto de 2013 un total de 2.130 días (régimen general), desempeñando distintas actividades profesionales a tiempo completo, salvo en el periodo 16-04-13 a 31-07-13 (CTP 0,500): delineante, vigilante, ...
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Cristobal contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión formulada en su contra.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristobal formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de mayo de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, cuya pensión de incapacidad permanente absoluta había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional, pretendía la reposición en la situación de incapacidad permanente que tenía recocida o bien, se le declare afecto de incapacidad permanente total parar su profesión habitual de autónomo de hostelería.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que el demandante no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de se le reponga en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, se le reconozca una incapacidad permanente total parar su profesión habitual.
SEGUNDO.-Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente del ordinal quinto, con la finalidad de que el cuadro clínico residual que allí aparece consignado se corrija y amplié de acuerdo con el informe pericial del Dr. Pascual , quedando definitivamente redactado en los siguientes términos:
'El actor presenta actualmente: Hipoacusia crónica; síndrome cervico-braquial, con Hernia discal L5-S1 intervenida en el año 01; artrodesis L5-S1 año 02. Fibrosis postquirúrgica; lumbocialtalgia bilateral, más acusada en la derecha. Trastorno depresivo mayor cronificado. Trastorno de ansiedad generalizada. Estuvo sometido desde que se declaró la incapacidad permanente a tratamiento farmacológico crónico con prescripción y controles por su MAP y por el Servicio de Salud Mental con valium, besitran, tryptizol, neurotín y nolotil.
Exploración: cicatriz quirúrgica de 16 cm. en zona dorso-lumbar. Columna cervical 40º, Extensión 30º, rotación derecha 55º e izquierda 45; inclinación derecha 30º e izquierda 15º. Dolor a la palpación en apófisis espinosas y carillas articulares de C4-C7; contractura paravertebral y trapecios bilateral. Columna lumbar: flexión 90º, distancia Dd-s 35 cm. Shöeber 10/11 y 5/5,5; extensión 15º; inclinación 20, rotaciones 15º. Dolor a la palpación en apófisis espinosas y carillas articulares de D6-D7 y D10- L5. Contractura paravertebral derecha e izquierda. Fuerza disminuida y reflejo rotuliano derecho disminuido'.
El motivo no puede ser favorablemente acogido, porque frente a esos informes médicos citados, existen en los autos otros, y sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio ,el Magistrado de Trabajo, en uso de las facultades que le otorgan los artículos los artículos 348 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral , puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso.
Así por ejemplo en referencia a la patología cervical el informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario Central de Asturias de marzo de 2012, a cuyo contenido se hace extensa referencia en la resolución de instancia, señala que las pruebas diagnosticas (RX del raquis de 11/11) no indican alteraciones objetivas de los discos ni lesiones que impronten en el espacio subaracnoideo, y lo mismo se apuntaba respecto del raquis dorsal, con una morfología de los cuerpos vertebrales normal. Por lo demás la exploración resulto completamente anodina: constitución atlética; balance articular cervical conservado, con test de Spurling y Hoffman negativos; palpación no dolorosa en la musculatura dorsal; fuerza y sensibilidad de las extremidades superiores conservadas, con fuerza 5/5; reflejos presentes y simétricos; Test de Yokum, Jobe, Pal up Test, Patte, Gerber y Phalen negativos; de suerte que la única anomalía detectada era dolor a la palpación en el troqueter izquierdo y una abducción dolorosa del hombro izquierdo en los últimos grados.
Tampoco se aprecian insuficiencias o contradicciones en la valoración de la patología psiquiátrica, antes al contrario, lo que el informe del Centro de Salud Mental de 17 de abril de 2013 expresa, tras hacer referencia al estado del paciente en el año 1004, es que en dicho Centro no ha vuelto a tener consultas hasta el mes de febrero de 2013 en que acude solicitando consulta con un P10 preferente; que es precisamente lo que señala el ordinal de cuya modificación se trata; con lo que no cabe sino concluir que los informes sobre los que la parte se apoya (singularmente, la pericial unida a los folios 34-38) no ofrecen una mayor garantía de acierto que las que sirvieron de base a la Magistrada a quo para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública.
TERCERO.-En el motivo segundo del Recurso, destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Considera que las dolencias que padece el actor poseen entidad suficiente como para anular su capacidad laboral, de suerte que la comparación entre el cuadro clínico residual que presenta en la actualidad coincide y es idéntico al que provoco la calificación inicial en el año 2003, tal como se evidencia en los distintos informes médicos aportados a la causa; todos ellos insisten en la persistencia de los problemas lumbares, e incluso se puede hablar de un evolución desfavorable como lo acredita el hecho de que precisó atención medica y rehabilitadora por cervicodorsalgia en el año 2011; y lo mismo cabe referir de la afección del estado de ánimo, con una depresión persistente, cronificada y a tratamiento farmacológico desde entonces, habiendo sufrido una descompensación tras la revisión de la incapacidad.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.
Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global. Por ello los requisitos que deben concurrir para que proceda al revisión por mejoría son, de una parte, la evolución favorable de las dolencias padecidas y, de otra, que esta evolución tenga una trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del inválido, que justifique la modificación del grado que tiene reconocido, de suerte que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación inicial ( STS de 23 de abril de 2009, rec. 2512/2008 ).
En el caso de la incapacidad permanente total, esta viene definida en el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece (la STS de 10 de Octubre del 2011, rec.: 4611/2010 ).
CUARTO.-El fundamento de la resolución recaída en la instancia parte de la consideración de que aunque es cierto que en el momento de la declaración inicial el paciente había sido intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis y su situación clínica aún no se encontraba estabilizada, pues hubo de ser reintervenido en abril de 2002 por la presencia de fibrosis peridural y discopatía L5-S1, a la par que se encontraba a tratamiento psiquiátrico con los diagnósticos de episodio depresivo mayor y un trastorno de ansiedad generalizado, añade a continuación que hay que coincidir con el criterio revisor de la Gestora pues de una parte, y respecto de la patología lumbar, las pruebas diagnosticas postintervención solo objetivaron en mayo de 2003 hallazgos de cambios postquirúrgicos con altura del disco conservada y buena fijación de la artrodesis, sin lesiones que impronten en el espacio subaracnoideo ni sobre el canal en el espacio operado o en los espacios superiores; no habiéndose acreditado que desde aquel entonces haya precisado atención medica; y de otra, los informes referidos a la dolencia psiquiátrica no describen un estado compatible con una depresión a mayor, a lo sumo se podría hablar de distimia.
Conclusión que se ha de compartir en esta alzada puesto que lo que hay que valorar es si al tiempo de la revisión del grado de invalidez el actor se veía afectado y con el mismo grado e intensidad por las dolencias que le habían sido reconocidas. La situación patológica que padecía el demandante en el momento de la declaración inicial se describe por el ordinal segundo de la resolución de instancia, acogiendo el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, en términos de señalar que, al persistir una lumbalgia mecánica con irradiación a ambos miembros inferiores tras discectomía L5- S1, el paciente hubo de ser reintervenido en mayo de 2002, con el fin de realizar recalibrado y artrodesis, continuando en la fecha de la valoración a seguimiento en la Unida de dolor y precisando el auxilio de un bastón ingles para realizar sus desplazamientos. A la par había sido diagnosticado de padecer una depresión mayor desarrollada a partir de estresantes vitales: patología somática, familiares, económicos..., con revisiones periódicas en CSM.
En suma, el paciente fue declarado afecto de incapacidad permanente porque, una vez agotado el plazo máximo de duración de la situación incapacidad temporal previsto en el Art.128.1.a) de la LGSS , continuaba precisando tratamiento médico, en este caso quirúrgico y rehabilitador, en razón precisamente de que clínicamente no se consideraba definitivamente estabilizada la lesión lumbar y haber desarrollado una trastorno depresivo asociado, sin que se acreditara mejoría del cuadro pese al tratamiento psiquiátrico dispensado.
Pues bien, partiendo del estado residual descrito, completado con los datos de carácter fáctico recogidos en la fundamentación jurídica, hay que convenir que el cuadro clínico que sirvió de base a la primitiva declaración se había modificado sustancialmente al tiempo de la revisión acordada. Efectivamente, como indica la juzgadora a quo, a partir del año 2006 no consta que el paciente haya precisado atención medica de ningún tipo, ni psiquiátrica ni traumatológica ni de la Unidad de dolor, sino que ha venido desarrollando regularmente una actividad laboral como delineante por cuenta ajena, documentándose únicamente tratamiento rehabilitador en relación con una cervicalgia respecto de la que, como más arriba se ha dicho, se acredito una exploración anodina, con indicación de mejoría sintomática.
En este sentido el informe médico del Hospital Universitario Central de Asturias de marzo de 2012 pone de relieve que ha existido una buena consolidación de la artrodesis - las pruebas de imagen muestran una correcta posición del material de fijación espinal -; tampoco se observan hernias discales, compromiso del espacio canalar o de los agujeros de conjunción; a su vez, la exploración física practicada por el facultativo del EVI, en cuyo informe se apoya la parte para interesar la revisión de la sentencia, se califica de inespecífica, presentando en general una buena masa muscular, sin atrofias, contracturas ni signos de irritación radicular, con test de laseggue negativo y balance articular conservado, realiza una marcha autónoma, no claudicante. En otras palabras, tras la artrodesis, correcta, del segmento afectado, la movilidad es espontánea, no hay alteración neurológica y la repercusión funcional no es importante, pues el resto de los cuerpos vertebrales y discos no muestran alteraciones. De tal forma que todo ello se resume en una limitación a la flexión pero en los últimos grados, sin déficit motor en extremidades inferiores y marcha no claudicante. En dicho sentido las manifestaciones agudas de la radiculopatía han desaparecido tras la referida intervención y en la actualidad la patología lumbar carece de repercusión funcional.
Siquiera cuando se valora la realidad de una profesión de significado físico, ya que el actor regentaba una establecimiento hostelero, es lo cierto que no alcanza la entidad justificadora de la incapacidad total si, tras la intervención, no existe alteración neurológica. Este tipo de patologías (osteoarticulares) pueden determinar una declaración de incapacidad en grado total para profesiones que exijan esfuerzos físicos, pero siempre que afecten de un modo que exceda del grado moderado, a alguno de los ámbitos de la columna vertebral, afectación que en el presente caso no se aprecia, pues no se ha objetivado compromiso radicular.
La anterior conclusión no queda empañada por la diagnosticada patología de carácter afectivo pues, del propio modo que se ha dicho para la patología de carácter somático, desde el año 2006 no se han registrado ingresos hospitalarios ni que haya precisado atención psiquiátrica de ningún tipo, y por tanto, sin perjuicio de que su MAP le haya seguido pautando Besitran (un inhibidor selectivo de la recaptación de serotonina-ISRS) para prevenir los trastorno de ansiedad, lo cierto es que en la actualidad no se puede seguir hablando de que el asegurado se halle afecto de una depresión mayor y ni siquiera de que el trastorno de la afectividad tenga un carácter crónico; así lo confirma de nuevo la exploración de EVI, en la que se habla de una facies expresiva y se documenta una vida normalizada y una exploración anodina, con las facultades superiores conservadas, un discurso correcto, ausencia de signos de ansiedad, de retardo psicomotor o de alteraciones sensoperceptivas, lo que autoriza a hablar de una mejoría significativa.
En definitiva, a la vista fundamentalmente de la enfermedad degenerativa articular en la forma como se presenta en el actor, devienen acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en la interpretación del precepto que se denuncia como infringido, toda vez que no se acreditan limitaciones físicas relevantes que puedan obstaculizar el normal desarrollo de su habitual quehacer profesional con un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, cuya autonomía -se halla afiliado al RETA- le consiente una cierta dosificación del esfuerzo que minora el menoscabo funcional que objetivamente corresponde a la patología, haciendo todavía más razonable la solución de IT en los periodos de aguda crisis y más acusadas algias, pues -son palabras de la STS 18-Julio-1990 -, en el caso de trabajadores por cuenta propia ha de tenerse en cuenta su condición de 'autónomo' para la valoración de la incapacidad permanente, pues dicha condición le confiere un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero -el empleador en el trabajo por cuenta ajena- y le faculta para la autoorganización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Cristobal contra la sentencia de 11 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 576/13, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

