Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1281/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1281/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101303
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6279
Núm. Roj: STSJ AND 6279/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1281/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2159/2019, interpuesto por Dª Eufrasia , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 13 de febrero de 2019, en Autos núm. 584/2017,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Eufrasia , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de febrero 2019, con el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª Eufrasia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Eufrasia , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1960, afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 , fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peon agrícola, por resolución de Inss obrante en autos , que se da por reproducida y que resuelve aprobar con fecha 25/01/2010 la prestacion de incapacidad permanente total para su profesion habitual, con base reguladora de 601,20 euros y 55% de porcentaje de pensión.
Y ello previo informe médico de síntesis de fecha 16/12/2009 con juicio diagnóstico que sigue: artrosis subastragalina, astragalo escafoidea y calcaneo cuboidea en tobillo y pie izdo, en lista de espera qca, desde oct 09 (triple artrodesis), panartrosis tobillo y pie izdo, moderada, obesidad grado IV escala seed, condromalacia rotuliana grado III IV ambas rodillas y limitaciones clinicamente refiere dolor cronico tobillos y pies, (s t dcho y gonalgia bilateral, 110 kg de peso (1,61 m) imc 69,18, en lista de espera qca, desde oct 2009 para triple artrodesis tobillo pie izq, (dx de artrosis subastragalina, astragalo escafoidea y calcaneo cuboidea).
Y previo dictamen propuesta de Evi de fecha 18/12/2009 con el tenor que consta en autos que se da por reproducido.
En fecha 8/2/2011 se dicta sentencia en el curso de los autos 268/2010 del Juzgado de lo social nº 3 de esta ciudad. Dicha sentencia desestima la demanda del actor, demanda en la que pretendia el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta En dicha resolución consta hecho probado tercero con el tenor que sigue: la actora presenta un cuadro clinico residual de artrosis subastragalina, astragalo escafoidea y calcaneo cuboidea en tobillo y pie izdo, en lista de espera qca, desde oct 09 (triple artrodesis), panartrosis tobillo y pie izdo, moderada, obesidad grado IV escala seed, condromalacia rotuliana grado III IV ambas rodillas . Con las siguientes limitaciones clinicamente refiere dolor crónico tobillos y pies, (s t dcho y gonalgia bilateral, 110 kg de peso (1,61 m) imc 69,18, en lista de espera qca, desde oct 2009 para triple artrodesis tobillo pie izq, (dx de artrosis subastragalina, astragalo escafoidea y calcaneo cuboidea).
Dicha sentencia es confirmada por la Sala de lo Social de TSJ de Andalucia con sede en Granada, de 29/6/2011
SEGUNDO.- En 2015, el Inss reconoce el incremento de 20% de base reguladora de pensión.
TERCERO.- En expediente de revisión iniciado a instancia de parte, se emite informe médico en fecha 16/3/2017 en el que consta diagnostico de revisión de valvulopatia reumatica ,doble lesión mitral moderada, ventriculo izdo con fe conservada, auricula izda dilatada y obesidad mórbida. Se refieren limitaciones secundarias a pluripatologia pendiente de intervención quirúrgica y evaluación clinico laboral 'mismo grado de menoscabo funcional pendiente de intervención quirúrgica por parte de cirugia'.
Se emite dictamen propuesta de Evi de fecha 24/3/2017 con juicio diagnostico de valvulopatia reumática ,doble lesión mitral moderada, ventrículo izdo con fe conservada, aurícula izda dilatada y obesidad mórbida.
El Inss deniega la petición al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocido ; ello por resolución de fecha 24/3/2017
CUARTO.- No conforme con dicha resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue denegada por la entidad gestora.
QUINTO.- La demandante presenta diagnóstico de valvulopatía reumática ,doble lesión mitral moderada, ventrículo izdo con fe conservada, aurícula izda dilatada y obesidad mórbida.
En abril de 2016 está pendiente de cirugía bariática En revisión de noviembre de 2016 en la unidad de Cardiologia consta resultado de hotler con ausencia de arritmias y se preve revisión en un año con ecocardio. El diagnóstico por esta unidad de cardiologia es de estenosis e insuficiencia mitral moderadas de origen reumático, fevi conservada, ritmo sinusal .se preve revisión en un año con ecocardio En la revisión en enero de 2018 el diagnóstico por esta unidad de cardiologia es de estenosis e insuficiencia mitral moderadas de origen reumático, clase funcionalIII, fevi conservada.se prevé revisión en un año En octubre de 2018 es diagnosticada de tendinopatia de manguito de rotador.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Marí Jose , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora, peón agrícola de profesión nacida el NUM001 de 1960, interpuso demanda en solicitud de la revisión de la situación de incapacidad permanente total que le había sido reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de enero de 2010.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 13 de febrero de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Solicita así la modificación del hecho probado quinto, con el añadido del siguiente inciso final en el primer párrafo: ' Paciente con disnea de moderados esfuerzos'. Debe descartarse la modificación solicitada, al recogerse en el informe médico de referencia la disnea a moderados esfuerzos como referencia suministrada por el propio la propia paciente, no apareciendo en el diagnóstico final sobre la misma.
Solicita asimismo la inclusión del siguiente inciso en el penúltimo párrafo: ' Finalmente se decide anticoagulación oral por el altísimo riesgo de entrada en fibrilación auricular'. Debe darse lugar a la modificación propuesta, al recogerse efectivamente la expresión de referencia en el informe médico invocado a estos efectos revisores.
TERCERO.-Se plantea a continuación y sin determinar apartado alguno de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a cuyo amparo se suscite, un nuevo motivo para la impugnación de la sentencia de instancia. Pone de relieve al efecto que la inicial declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente total tuvo lugar por patologías totalmente distintas a las que ahora se aprecian, lo que habría motivado la resolución la solicitud de revisión de grado. Considera por ello que el estado actual de sus lesiones vasculares le impediría realizar ninguna función laboral con un mínimo de eficacia o rendimiento. Entiende por tanto que debería ser aplicado lo dispuesto en el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y doctrina jurisprudencial interpretativa, debiendo declararse a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier actividad.
No se invoca a estos efectos el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, lo que deberá ser considerado un mero error material susceptible de ser subsanado en interpretación extensiva del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que el recurrente aduce los preceptos que considera infringidos, ni formula protesta la parte recurrida en las actuaciones, por lo que no se habría producido indefensión para ésta en consecuencia.
Invoca la recurrente la disposición del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que no se hallaba en vigor al tiempo del dictado de la resolución que se impugna. Serán aplicables en consecuencia las disposiciones del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dada la similitud de sus normas y la no alegación de indefensión por la contraparte.
Los preceptos que a continuación se mencionarán, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fuese declarado el inicial grado, y que éste ostente entidad suficiente para causalizar el superior.
Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Las lesiones apreciadas a la trabajadora al tiempo de su inicial declaración en situación de incapacidad permanente total, fueron las siguientes: artrosis subastragalina, astragalo-escafoidea y calcáneo-cuboidea en tobillo y pie derecho. En lista de espera quirúrgica desde Octubre.-09 (triple artrodesis). Panartrosis tobillo y pie izquierdo moderada. Obesidad grado IV escala Seed. Condromalacia rotuliana grado III-IV ambas rodillas. Con las siguientes limitaciones: clínicamente refiere dolor crónico tobillos y pies (S.T. dcho. y gonalgia bilateral.
110 Kg. de peso (1,61 mts) IMC 69,18. En lista de espera Qca. desde Octubre.-09, para triple artrodesis tobillo y pie derecho. (DX. de artrosis subastragalina, astrágalo-escafoidea y calcáneo-cuboidea).
Las lesiones apreciadas a la trabajadora se centraban en el momento de su revisión de 16 de marzo de 2017, en la apreciación de valvulopatía reumática con doble lesión mitral moderada. Ventrículo izquierdo con fracción de eyección conservada. Aurícula izquierda dilatada. Holter con frecuencia media de 71 latidos por minuto, rango de 48 a 126 latidos por minuto, y ausencia de arritmias. En revisión anual con ecocardiograma. Juicio clínico principal de estenosis e insuficiencia mitral moderadas de origen traumático con fracción de eyección conservada. Ritmo sinusual. Pendiente de cirugía bariátrica desde abril de 2016.
En revisión de enero de 2018 se diagnostica por la unidad de Cardiología, estenosis e insuficiencia mitral moderadas de origen traumático, clase funcional III, fracción de eyección conservada, previéndose revisión en un año.
El relato de lesiones de la trabajadora ha quedado expuesto anteriormente, apreciándose la existencia de una profusión de padecimientos que deben apreciarse en su conjunto, con la aparición de síntomas especialmente trascedentes a estos efectos valorativos. Resulta especialmente destacable en este orden de cosas, la aparición de las lesiones vasculares que se han mencionado, que no pueden sino a suponer una importante limitación de la capacidad laboral de la trabajadora, así como la sujeción a un tratamiento anticoagulante ante la posible producción de una fibrilación auricular. En tales condiciones y teniendo en cuenta la situación actual del estado de salud de la misma, no puede considerarse que pueda someterse a la situación de estrés y de responsabilidad laboral que toda prestación de esta índole conlleva. No cabe sino llegar a la conclusión de que la trabajadora se encuentra efectivamente incapacitada para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluso las de carácter meramente sedentario no sujetas a esfuerzo físico relevante, claramente afectadas por las limitaciones derivadas de su padecimiento cardiológico. Siendo dichos padecimientos de carácter crónico, difícilmente puede establecerse la posibilidad actual de desarrollo de cualquier profesión con un mínimo exigible de profesionalidad y eficacia cuando se encuentra en situación de recibir continuado tratamiento médico a consecuencia de sus padecimientos, mientras sufre los limitativos síntomas de los mismos.
Dichas consideraciones determinan el éxito del recurso y la paralela revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Dña. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 13 de febrero de 2019 a virtud de demanda presentada a su instancia en reclamación de invalidez permanente, debiendo revocar y revocando la resolución recurrida, declarando a la recurrente afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y por sus consecuencias legales, debiendo verificar el pago de la prestación indicada en la cuantía y límites legalmente establecidos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.
1758.0000.80.2159-2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2159-2019, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

