Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1282/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3087/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1282/2006
Núm. Cendoj: 18087340032006100050
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10297
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN TERCERA
SENT. NÚM. 1282/06
ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiseis de Abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3087/05, interpuesto por DOÑA Catalina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 23/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Catalina en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2006 , por la que se desestimó la demanda promovida por la actora contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dña Catalina con D.N.I. Nº NUM000 comenzó a prestar servicios laborales con carácter temporal para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A el día 3 de julio de 1998 con la categoría profesional de sustituto ACR hasta el 9 de mayo de 2004.
2º.- La relación laboral de carácter temporal se inició y ha seguido a virtud de sucesivas contrataciones temporales existiendo, entre ellas varias interrupciones , en ocasiones superiores a veinte días según certificación de servicio prestados ( folio 7 de las actuaciones) . En fecha de 10 de mayo de 2004 se produce una conversión del contrato temporal anterior en contrato indefinido.
3º.- El importe del trienio es de 16,17 euros al mes reclamando la actora la cantidad de 80,85 euros por el periodo comprendido entre enero a mayo de 2004, ambos inclusive , esto es , un trienio por cinco meses resulta la referida cantidad.
4º.- Resulta de aplicación el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos , S.A ( BOE nO 38 de 13/02/2003.)
5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. 6º.- La parte actora presentareclamación previamente la entidad demandada en fecha de 29 de octubre de 2004 la cual no consta , hasta el momento , resuelta de forma expresa. Se presenta demanda con idéntica pretensión en fecha 29 de diciembre de 2004.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Catalina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda reclamadora de abono de cantidad por trienios, fundando su recurso de suplicación en los motivos b y c del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .El primer problema que se nos plantea, y que ya fue resuelto por la sentencia de instancia de manera positiva, es si procede el recurso de suplicación dada la cuantía de la petición de condena; este Tribunal ha tenido ocasión de plantearse el tema en otros casos, así, entre otras, en S. De 13.4.2005 dijo: En el Art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se posibilita el recurso de suplicación cuando, con independencia de la cuantía, la cuestión debatida afecte a todos o gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia fuere notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, lo cual evidencia que el precepto se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, cuales son, primera , que la afectación general sea "notoria", segunda que "haya sido alegada y probada en juicio" y tercera que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", triple diferenciación de la que se deduce que únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Sentada esta premisa, ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo, en dos Sentencias de 3 de Octubre de 2.003 , en las que en cierta medida cambia su anterior doctrina, hace un detallado análisis de lo que ha de entenderse por tal "afectación general", afirmando su carácter de concepto jurídico indeterminado, tal como ya había mantenido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 142/1992 de 13 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero , de tal modo que trasciende de la base fáctica en la que evidentemente se asienta, precisando, de una parte, que aunque deducida de una situación de conflicto generalizado, no es necesario para apreciarla que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, se hayan planteado o no pleitos y, de otra que la afectación general no ha confundirse con el ámbito personal de las normas jurídicas, es decir, con el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, sin olvidar, por lo demás, que la vía especial de recurso que admite el Art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, sino también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios participa en buena medida de la condición de orden público.
De cuanto antecede, se deduce, en definitiva, que la afectación general, en referencia a la notoriedad, queda de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, entendida, además, no en el sentido de absoluta y general en el que es contemplada en el Art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino de forma mas flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En relación con la tercera posibilidad recogida en el Art. 189.1 b) de la Ley Procesal , tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general, es decir, en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", supuesto que representa una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple, y por ello es obvio que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general, es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple. En el segundo supuesto, es decir, aquel en el que no encajan en las dos previsiones contempladas, es patente que sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple, de tal modo que la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.
En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, modificada en el acta del juicio se reclama el reconocimiento del derecho al cómputo de una determinada antigüedad y al pago de la cantidad que con ello se corresponde, y no ofrece duda que contra la Sentencia no podría interponerse recurso de suplicación si el tema se ciñera a la situación individualizada del actor, ya que en principio el expresado concepto responde a las circunstancias concretas de cada trabajador, las cuales no son extrapolables a los demás, por lo que ni determinaría una afectación generalizada, ni sería susceptible de provocar aun amplia conflictividad, pero esto no es así, ya que el derecho sobre cuyo reconocimiento se litiga se asienta en la interpretación de una norma del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en relación con la percepción de trienios por el personal eventual, y ello representa evidentemente una cuestión con afectación general que, además, no ha sido puesta en duda por las partes en la instancia, y sobre la que incluso se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo. Por consiguiente, desde este prisma de la cualidad misma de la controversia y en la medida en que la generalidad de su afectación no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes en la instancia, tan solo en la impugnación del recurso, debe concluirse que la Sentencia recurrida es susceptible de recurso de suplicación, por lo que no procede la inadmisión del que ha sido formalizado.
SEGUNDO.- En cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos repetido que: Es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b)del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación. Cumple el recurso en cuanto a este motivo los anteriores requisitos pero no es necesaria la sustitución y sólo hacer constar después de "los servicios prestados" la frase "aunque desde el 6-11-00 no son superiores a dicho periodo de 20 días". No procediendo la segunda modificación pues está bien recogido en el repetido hecho probado la conversión de interino a indefinido que se produce en el último contrato de aquel tipo de 12-4-04.En cuanto a la tercera modificación, procede acceder en parte a lo que se protesta adicionándose: "el 2.2.04 la trabajadora cumplió tres años de servicios efectivos, comenzando a abonársele un trienio en Mayo de 2004.
TERCERO.- Respecto al otro motivo, infracción de normas jurídicas sustantivas o de jurisprudencia, se cita como vulnerados, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley Procesal citada, el art. 60 y Disposición Adicional 7ª, punto 21 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y 86 del anterior así como los 1281, 1284 y 1285 del Código Civil.
En la misma sentencia de este Tribunal que se ha citado, como en otras, también se decía: Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como más tarde lo hizo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de Noviembre de 2.002 , reconociendo el genérico derecho de los trabajadores eventuales al servicio de la Sociedad demandada a percibir, conforme al Convenio Colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 27 de Octubre de 1.999 (BOE. 4.11.99),el complemento por antigüedad que, en forma de trienios, se establecía en el Art. 86 del mismo, no solo por la disposición general que se contenía en el Art. 3 , sino especialmente porque en el indicado Art. 86 se disponía que "todos los trabajadores regulados por este convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas". Es evidente que esta situación ha cambiado con la entrada en vigor del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E. de 13 de Febrero de 2.003 y en vigor desde el día 1 de Marzo siguiente, puesto que en el Art. 60 apartado b), al tratar de la antigüedad, se dispone que "1 ) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad", y esta norma, salvo que pueda considerarse contraria al Art. 14 de la Constitución o excediera de las posibilidades objetivas, por cualquier causa, de la negociación colectiva, es la que efectivamente regula en la actualidad la materia sobre la que se debate y de la que ha de derivarse el posible reconocimiento del derecho que se acciona en la demanda. En este sentido, en la impugnación del recurso, se aduce que el transcrito Art. 60 del Convenio de 2.003 no puede ser aplicado, puesto que vulnera el Art. 14 de la Constitución, y al respecto ha de puntualizarse que, como se señala por quien suscribe tal impugnación, ni siquiera la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para ser conforme con el Art. 14 de la Constitución. Sentada esta premisa, ha de puntualizarse que el principio de igualdad de trato ha dado origen a una vasta doctrina que puede resumirse en los siguientes términos:
1º El principio de igualdad proclamado en el Art. 14 de la Constitución no supone igualdad absoluta de trato.
2º La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.
3º No es contraria, por tanto, a dicho principio la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.
4º Las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo han de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en éste ámbito de la vida social.
Estos principios aparecen en la actualidad recogidos, en lo que a los trabajadores temporales se refiere, tanto en referencia al marco de la norma estatal como de los convenios colectivos, en el apartado 6 del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada al mismo por la Ley 12/2.001, de 9 de Julio , en el que se dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. En el caso que ahora se analiza no puede entenderse que el Art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos vulnere el Art. 14 de la Constitución, extremo alegado en la impugnación, puesto que en él se reconoce tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, a partir de su entrada en vigor, el derecho a percibir el complemento por antigüedad, y en ambos casos en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios, de tal modo que el tratamiento que se otorga a unos y otros es igualitario, pues el hecho de que se concrete el cómputo para los eventuales a cada contrato concertado no debe entenderse diferenciador, puesto que con él no se rompe aquel principio básico de cómputo, sin exclusión alguna, de todos los días de trabajo. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que a efectos de la indemnización por despido la antigüedad a tener en cuenta ha de ser aquella que comprenda todos los periodos de trabajo que puedan derivarse de diferentes contratos, siempre que entre ellos no medie un tiempo superior al de posible ejercicio de la acción de despido, y que esta doctrina se ha aplicado de forma extensiva a otros supuestos, pero no debe ofrecer duda que en el marco de la negociación colectiva pueden precisarse las condiciones que determinan el derecho al complemento por antigüedad sobre la base del cómputo exclusivo, de manera igual para todos los trabajadores, de los días de trabajo y no otros, sin que con ello se pueda entender siquiera que se contraría la expresada doctrina jurisprudencial, más aun si se tiene en cuenta que el reconocimiento de una determinada gratificación en relación a la antigüedad ha dejado de ser un elemento esencial del contrato de trabajo, el cual puede ser eliminado o regulado contractualmente por las partes, y que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Diciembre de 1.999 , ya sentó la tesis de que los nuevos Convenios Colectivos pueden disponer de una forma novedosa la reducción o merma de derechos reconocidos en el anterior, siempre que no sean indisponibles para las partes. Con la nueva normativa convencional se modifica, evidentemente, el derecho de los trabajadores eventuales al complemento por antigüedad, puesto que desde la entrada en vigor del Convenio de 2.003 solo podrán cobrarlo cuando cumplan trienios en el marco de un solo contrato, pero aparte de esto se incluye en el precepto un régimen específico para aquellos trabajadores temporales que estuvieran prestando servicios y percibiendo el complemento de antigüedad al entrar en vigor el Convenio, los cuales, a modo muy relativo de respeto a derechos adquiridos, al tiempo que pierden el derecho a cobrar antigüedad, al no estarles reconocido el mismo en el Convenio, se les concede el derecho a consolidar, como complemento ad personam, las cantidades que venían percibiendo por dicho concepto, pero subordinando su percepción a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, momento a partir del cual se cobra, posibilitándose, además, que los que se hallen en tal situación puedan seguir devengando antigüedad hasta que perfeccionen el trienio en curso.
En el presente caso, se ha incorporado a los hechos probados la continuidad, conforme a la doctrina expresada del T.S., aceptada, como no, por este Tribunal, de la práctica continuidad de la prestación de servicios por parte de los trabajadores para la Sociedad Estatal demandada desde el 6 de Enero de 2000, cumpliendo los tres años de servicios efectivos el 2-2- 2004; en esta fecha ya estaba en vigor el convenio de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos pues lo hizo el 1 de Marzo de 2003, luego aplicando el párrafo 1 del art. 60 es obvio que cumplió el trienio de antigüedad en dicha fecha, abonable desde el primer día del mes en que se cumplen tes años o múltiplos de dichos periodos; luego es evidente que procedía haberse abonado en febrero, marzo y abril, al no haberlo hecho la empleadora, sino a partir de Mayo de 2004, procede estimar la demanda en ese sentido.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Catalina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Septiembre de 2006 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., revocando la sentencia recurrida y condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a que abone a la actora la cantidad de 48, 51 euros con los interés legales correspondiente y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
