Sentencia Social Nº 1282/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1282/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1282/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101035


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1282/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintiocho de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 681/15, interpuesto por Dª. Adoracion la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 24 de Noviembre de 2014 , en Autos núm. 473/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Adoracion reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa ÓPTICA CLARAVISIÓN SLy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2014 , por la que desestima la demanda, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a ella deducida.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña Adoracion , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OPTICA CLARAVISION, SL., CIF B18537225, por contrato indefinido, desde el día 9-04-2007, con categoría profesional de dependienta, con centro de trabajo en la óptica que la demandada ostenta en la calle Recogidas de Granada. En cuanto al salario que la actora venía cobrando era de 41,34 euros al día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, si bien el que le correspondería a efectos del módulo indemnizatorio sería de 50,81 euros al día, correspondiente a una jornada completa.

2º.- A esta relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Granada. Las tablas salariales de 2014, prevén un salario para los trabajadores que presten servicios como escaparatistas en comercios que no sean del metal, de 1.176,59 euros al mes (folio 68 y siguientes). En el contrato de trabajo de la actora, aparece como categoría profesional el de ayudante dependiente.

3º.- I.- La actora comenzó prestando servicios a jornada completa. Posteriormente, esta jornada quedó reducida a 32 horas semanales, por petición de la propia trabajadora de fecha 16-03-2011, la cual, a partir del 1-11-2011, se aumenta en una hora semanal, a 33 horas a la semana; percibiendo un salario último de 41, 34 euros al día (folio 126).

II.- El salario que correspondería a la actora a jornada completa ascendería a 50,81 euros al día (hecho no controvertido).

4º.- La actora tiene un hijo, que nació el día NUM001 -2001.

5º.- El día 1-04-2014, la demandada despidió a la actora, alegando causas disciplinarias, por carta que obra a los folios 5 autos y siguientes y que se da íntegramente por reproducida.

6º.- I.- A la actora se le sancionó en fecha 18-11-2011, con amonestación escrita, por un supuesto hurto de tetera propiedad de la empresa (folio 131).

II.- Por carta del día 7 de marzo de 2014, se sanciona nuevamente a la actora, en este caso, se le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días, por una falta grave, imputándosele el acudir con retraso a su puesto de trabajo en un total de 66 minutos en un mes, indicándosele que sólo habían quedado registrados los retrasos de los 10 últimos días, ya que las grabaciones de las cámaras sólo almacenan este periodo de tiempo. Algunos días el retraso era de un minuto, y el mayor de 19 minutos. En esa misma carta se le impone otra sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 días, por otra falta grave, ésta consistente en abandonar su puesto de trabajo sin autorización y causando perjuicios a la empresa, el día 1-03-2014, durante 37 minutos. Se trataba de un sábado en el Puente de Andalucía y en horario de máxima asistencia de público (12:06 a 12:43 horas), provocando que algún cliente no pudiera ser debidamente atendido, según la carta (folio 77).

7º.- Por carta de fecha 11-03-2014, se le comunica a la actora la apertura de expediente de investigación por los hechos que se le imputan en la carta de despido, manifestando la misma su no conformidad cuando se le presentó a la firma (folio 78); expediente que se continúa con la carta de fecha 21-03-2014 (folio 133); formulando contestación la actora en fecha 28-03-2014, en la que manifiesta su disconformidad con los hechos imputados.

8º.- I.- El 5-03-2014, el delegado de Essilor informó a la demandada que, en junio del 2013, la actora le pidió dos parejas de lentes a su nombre, con diferente graduación. El delegado contestó extrañado y le instó para que pidiese una única pareja, a lo que la actora contestó interesando la remisión de aquellas cuya graduación coincidía con la de su hermano Don Leonardo , esto es: OD -8.75 -1.00 110; OI -9.50 -100 60). Se trataba de lentes con un valor de 625 euros al público y fueron pedidas por la actora sin haber recabado la preceptiva autorización y sin haber dejado constancia de esta petición en el ordenador. Tanto la autorización previa como la constancia del pedido en el ordenador son requisitos exigidos para la petición de productos para uso personal, tal y como consta en el protocolo que en marzo de 2014 se entrega a la actora por la demandada (folio 128), aunque se trata de requisitos conocidos por los empleados de la óptica desde un principio.

A principios del mes de enero de 2014, la actora le pidió al mismo delegado la segunda pareja de lentes, entregándole en la tienda una receta con su graduación, esto es, OD -11:00 OI -10.50, petición que la demandada anuló por considerarla indebida.

II.- En fecha 07-12-2013, la demandante realizó un encargo de lentes sin cargo a nombre de su amiga, María Esther . Se trataba de dos cristales y no apuntó ninguna montura. En la bolsa del encargo, introdujo una gafa Tom Ford de la tienda para que se montaran en ella las lentes, con preferencia y en una hora. La actora no realizó ningún encargo de esa montura, ni la hizo constar en ningún sitio. Cuando la Don Jose Luis , encargado técnico del taller, le pidió explicaciones, la actora le dijo que era para que la clienta se la probara y, no considerando aquel correcto el pedido, paralizó el proceso de trabajo y no montó los cristales, quedándose cristales y montura en el taller hasta que se regularizara el encargo. La regla es que las monturas se prueban sin cristales, si se montan los cristales es porque ya se han pagado, o al menos se ha dado una señal. Encontrándose el Sr. Jose Luis de vacaciones, la actora encargó de nuevo que montaran dichas lentes en la gafa Tom Ford, esta vez a Don Arcadio , que procedió al referido montaje. La persona que hace las funciones de encargada, Doña Guadalupe , realizó un seguimiento del pedido, que se retiró sin que nadie se diera cuenta y sin apuntar en ningún sitio que se llevaba una gafa, no se realizo encargo de la montura ni a su precio ni a precio cero. La Sra. Guadalupe indagó sobre lo ocurrido, sin hallar respuesta. Se trata de una gafa de acetato o carey, las cuales son únicas, no puede haber dos iguales. Estas gafas las porta la Sra. María Esther en una foto de twiter y nunca más se han encontrado en la tienda, pese a que en el stock aparece una unidad.

III.- En fecha 15-01-2014, la actora realiza un encargo a su nombre de una gafa marca Carrera; como en el encargo a su nombre sale la graduación de la misma, pues así está mecanizado en el programa informático, tapa su graduación con una etiqueta en la que consta otra graduación, que coincide con la de su amiga, Doña Angelina , esto es: OD -0.75 esf OI -0.50 esf -0.50 90°). Se trata de una cliente a la que una compañera, Gracia le había graduado la vista unos días anteriores. En el encargo se indica un precio que está por debajo incluso del estipulado para gafas de uso personal.

El día 15-3-2014, la actora pagó con su tarjeta 84,04 euros en la óptica demandada (folio 94).

9º.- En fecha 7-3-2014, la actora acude al S.A.S. alegando padecer una crisis de ansiedad a causa de múltiples problemas laborales y vitales, por lo que es remitida al Servicio de Salud Mental para el día 2-05-2014, al que acudió la misma para ser atendida (folio 79 y siguientes).

10º.- A la actora se le concedieron vacaciones desde el día 17-3-2014, al 23-3-2014, indicándosele que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 24-3-2014, en su horario habitual (folio 137); posteriormente se conceden desde ese día hasta el 30-03- 2014, requiriéndole para su reincorporación al día siguiente. Por último se le conceden los días 31-03-2014 y 1-04-2014 (folios 138 y 139).

11º.- La actora ha percibido prestación de desempleo desde el día 6-4-20014, hasta el día 21-8-2018, comenzando el día 22-8- 2014 a prestar servicios hasta el día 11-9-2014 para otra empresa (folio 37 autos).

10º.- Se ha agotado la vía previa (hecho no controvertido).

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Adoracion , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la trabajadora al calificarse como procedente el despido disciplinario del que fue objeto con efectos del 1 de abril de 2014, se alza la misma en suplicación habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Los dos primeros motivos tiene por objeto al amparo del art. 193 a) de la LRJS solicitar que se anule la sentencia y que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se dicte otra en la que se subsanen las infracciones procesales denunciadas a la hora de elaborar la misma.

Así en el primero se aduce la vulneración de lo establecido en el 90.2 de la LRJS en relación con los arts. 18 y 24 de la CE , argumentándose para ello que los documentos numerados en el ramo de prueba de la empresa demandada como 55, 56, 57 y 58 que se corresponden a Acta de Presencia Notarial fechada el 27 de agosto de 2014, y a tres informes periciales fechados en 7 de octubre, 10 de noviembre y 11 de noviembre de 2014 y que fueron ratificados a judicial presencia el día del juicio por el perito Licenciado en informática y experto en Seguridad de la Información que los elaboró, prueba que es fundamento del fallo de la sentencia que se recurre y que fueron impugnados en el acto del juicio, no debieron admitirse por haberse obtenido de forma ilícita vulnerando los derechos fundamentales de la actora y de terceros.

Pues bien, establece el artículo 90.2 de la LRJS que: 'No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia'.

En definitiva y en relación con las pruebas de las que se predique su ilicitud por haberse obtenido mediante procedimientos vulneradores de derechos fundamentales o libertades publicas, la nueva redacción del artículo 90.2 adaptando similar previsión a la del artículo 287 de la LEC , establece la práctica de un incidente en el que se oirá a las partes y en su caso se practicarán las diligencias que se puedan practicar en acto sobre este concreto extremo, con posibilidad de diligencias finales cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca debidamente fundada y posibilidad de reposición con resolución en el juicio en el caso de que finalice dicho incidente con la declaración de la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, siendo el momento procesal para plantearlo el de la proposición de la prueba, salvo que se pusiera de manifiesto durante la práctica de la misma una vez admitida, debiendo señalarse que con la introducción de esta nueva regla procesal, se pretende conforme a la jurisprudencia constitucional, intentar determinar la procedencia y medios de obtención de determinadas pruebas sin vulneración de derechos fundamentales, que pudieran verse limitados para poder obtener la contraparte la tutela judicial efectiva. De acuerdo con la STC 114/1984 : a) El problema de la admisibilidad de la 'prueba ilícitamente obtenida se perfila siempre en una encrucijada de intereses', debiéndose optar por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la garantía de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos. Estas últimas acaso puedan ceder ante la primera exigencia cuando su base sea estrictamente infra-constitucional, pero no cuando se trate de derechos fundamentales, que traen su causa, directa o inmediatamente de la CE; b) Constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias del proceso ( artículo 24.2 CE ) y una inaceptable confirmación de la desigualdad entre las partes en el juicio ( articulo 14 CE ), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro; y c) El concepto de medios de prueba pertinentes que aparece en el mismo artículo 24.2 de la CE pasa, así, a incorporar, sobre su contenido esencialmente técnico- procesal, una alcance también sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse pertinente un instrumento probatorio así obtenido. Y como las alegaciones de la parte actora en cuanto a la causa de impugnación, no se ven corroboradas por lo recogido en los momentos minutados en el soporte en el que consta la grabación del Acto del juicio, pues como efectivamente afirma la recurrida se impugnaron por la parte actora exclusivamente los tres informes periciales, pero haciéndose referencia exclusivamente a la imposibilidad de verlos por haberse aportado su contenido en CDROM (CD 2/3 minuto 27:17 a 27:36), lo que no resulta cierto ya que también se adjuntó el oportuno soporte documental, que permitió dar el traslado para su examen en el acto del juicio. Es decir no se predicó en el momento procesal oportuno establecido en el art. 90.2 de la LRJS , por la parte actora que dichas pruebas se habían obtenido de forma ilícita vulnerando derechos fundamentales, con lo que no puede alegarse ahora en el recurso de suplicación indefensión, pues propuesta por la empresa por vez primera en el acto del juicio, no se ha opuesto por el letrado de la parte actora lo previsto en el artículo 90.2 de la LRJS , sino hasta el momento elaborar las conclusiones por escrito, no siendo por lo tanto atribuible a la Magistrada de instancia el que no se abriera el incidente en el juicio, dado el necesario pronunciamiento previo sobre la pertinencia que conforme a esta doctrina constitucional tenía que hacerse a través de la cuestión incidental, seguido del recurso de reposición contra la admisión sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y la unión a los autos que se interponer, para se dé traslado a las demás partes y se resuelva oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, para que pueda quedar a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia. Por lo que no debe accederse a la nulidad de actuaciones que se postula en este motivo, dado que la parte dejó de plantear la infracción que ahora aduce en el momento procesal oportuno.

Segundo.-Al amparo del art. 193 a) de la LRJS en el correlativo ordinal, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218.2 de la LEC , dada la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la no declaración de ilícita de la prueba pericial aportada y el no pronunciamiento sobre la prescripción alegada respecto del fondo del asunto, con la consiguiente indefensión para la parte actora y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

La nulidad está basada en la infracción del art. 97.2 de la LRJS , 218.1 de la LEC y 24.1 de la CE , aduciéndose para ello la suerte de incongruencia omisiva.

Pues bien, la clase de la incongruencia omisiva que se está denunciado en el motivo por el recurrente, supone que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24.1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos --pretensiones de las partes y fallo--, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 8 Feb. 1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución , se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ( S.T.C. 232/1992 ). De ahí que 'sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial.'.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29 Oct. 1985 , 17 Mar. 1986 , y 17 Nov. 1989 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

Pues bien vistas las razones de desestimacion del primer motivo, es lógico entender el que la Magistrada no tuviera que hacer pronunciamiento alguno acerca de si la prueba pericial practicada a instancias de la empresa demandada era vulneradora o no de los derechos fundamentales de la actora y terceros.

Pero la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva, al haber opuesto la trabajadora tras ratificarse en su demanda, en el trámite de alegaciones que siguió a la contestación por la empresa demandada (véase a partir del minuto 21.00 del CD 1/3) que los hechos imputados a la actora estaban prescritos, lo que se reitera en diversas ocasiones de ese trámite de replica del art. 85.1 in fine en relación con el art. 105.2 ambos de la LRJS , prescripción que se planteaba sin hacer ninguna modificación de los hechos de la demanda pues se basaba sobre las fechas que figuraban en la carta de despido. Por lo que la alegación por vez primera en el acto del juicio ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno en aplicación de la STS en unificación de doctrina dictada el 26 de noviembre de 1996 , lo que, permitía su reiteración al actor al formularse las conclusiones por escrito, trámite en el que la empresa también se opuso. Y en la Sentencia se omite totalmente cualquier tipo argumentación sobre la existencia o no de la prescripción alegada así como reflejar en el relato de hechos probados lo que le resulte acreditado sobre el particular para que le sirva para dictar su sentencia y para que este Tribunal pueda luego pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Por lo que al haberse producido esta infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, que origina indefensión a la parte recurrente, incompatible con el derecho fundamental que se contiene en el art. 24.1 de la Constitución y siendo que esta Sala no puede resolver lo que corresponda en relación con la prescripción, debe por tanto estimarse el recurso de suplicación en parte y declararse conforme a la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 202.2 de la LRJS la nulidad de la Sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado y devolviendo el procedimiento al Juzgado de origen, para que por la Magistrada de lo Social, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva en la que declare los hechos que estime probados y resuelva sobre las pretensiones esgrimidas por las partes, y entre ellas acerca de la prescripción tal y como ha sido apreciado.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adoracion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 24 de Noviembre de 2014 , en Autos núm.473/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa ÓPTICA CLARAVISIÓN SL, declaramos la nulidad de la Sentencia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado y devolviendo el procedimiento al Juzgado de origen, para que por la Magistrada de lo Social, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva en la que declare los hechos que estime probados y resuelva sobre las pretensiones esgrimidas por las partes, y entre ellas acerca de la prescripción tal y como ha sido apreciado. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año).Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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