Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1282/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1282/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101205
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1890
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1047/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005746
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0005746
SENTENCIA Nº: 1282/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Balbino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha veintinueve de febrero de dos mil diseciseís, dictada en autos núm. 560/16, seguidos a su instancia frente aJAPAN CAR S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante don Balbino con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa Japan Car SA, con una antigüedad de 26/07/1999, categoría profesional de oficial administrativo en el grupo de cotización 5 y salario de 2.517,04 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
2).-Las funciones que realiza el demandante en el centro de trabajo de Deusto son las propias de un jefe de taller, atención al cliente con asignación de citas para que dejaran el vehículo para revisiones o reparaciones, reparto de la carga de trabajo entre los dos técnicos del taller de Deusto, recepción y entrega del vehículo a los clientes, facturación y cobro de los trabajos realizados por el taller de Deusto, responsable del orden y la limpieza en las instalaciones del taller y responsable del cumplimiento de los estándares de calidad y reparación de la marca Toyota y la empresa en dicho taller.
3).- Se dan por reproducido los cuadros comparativos de facturación y productividades de los talleres de Leioa, Deusto y Barakaldo, así como (ramo documental de la demandada), así como el contenido del informe emitido por Mazars Auditores SL.
4).- Con fecha 5 de junio de 2015 la empresa notifica al actor carta de despido que se da por reproducida.
5).-Es de aplicación el Convenio colectivo de Japan Car, S.A. en Bizkaia.
6).- El demandante no ostenta, ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
7).-Con fecha 29/06/2015 se celebró el perceptivo acto de conciliación con el resultadosin avenencia respecto de Japan Car S.A. y sin efecto respecto a la no compareciente Fogasa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Balbino contra la empresa 'Japan Car S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del que ha sido objeto el demandante.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 20 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 31 de ese mismo mes, en que tuvo lugar, prosiguiendo en fechas posteriores.
Fundamentos
PRIMERO.-En seis motivos, de revisión fáctica los tres primeros y de censura jurídica los restantes, se estructura el recurso de suplicación que ha formalizado el actor contra la sentencia que, al desestimar la demanda origen de la actuaciones, declara la procedencia del despido disciplinario que le fue impuesto el día 5 de junio de 2015, por su empleadora - concesionaria de la marca de vehículos Toyota -, para la que prestaba servicios en las instalaciones ubicadas en el barrio bilbaíno de Deusto, decisión que estuvo motivada por la disminución voluntaria y continuada de su rendimiento laboral.
I.-El motivo inicial sirve al trabajador para impugnar el segundo de los hechos probados, en el que se dice que las funciones que realizaba eran las propias de jefe de taller, en los términos que se especifican y, en su lugar, se diga lo que eran de personal administrativo, así como para que se suprima la indicación de que era responsable del orden y la limpieza del taller y del cumplimiento de estándares de calidad y reparación de la marca y de la empresa. En apoyo de su propuesta cita los contratos de trabajo, los recibos salariales, la carta de despido, y el listado de personal, así como el hecho de que la empresa no incorporase al proceso determinados documentos solicitados en la demanda, cuya aportación acordó el Juzgado de lo Social.
A la hora de dar respuesta a esta petición, conviene tener presente que el éxito de un motivo de la naturaleza del enjuiciado está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza persuasiva directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria. La razón de ser de esta última exigencia es que las Leyes adjetivas no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, habilitan al órgano de instancia para ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 de la Ley de esta Jurisdicción y 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, máxime si se trata de pruebas de carácter personal, no habilitando al tribunal de suplicación para efectuar una nueva valoración global de la prueba, autorizándole tan solo a corregir la convicción alcanzada por el juzgador 'a quo' en aquellos casos en los que se haya desviado, de un modo patente, del citado criterio legal.
A la vista de las anteriores consideraciones, la rectificación postulada por la parte recurrente está condenada al fracaso, pues su planteamiento expresa una simple discrepancia con la valoraciónde la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, cuya convicción acerca del puesto ocupado por el actor encuentra sustento, tal como explica en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en las manifestaciones efectuadas por el propio demandante y por los trabajadores que indica, así como en los correos electrónicos cruzados por el ahora recurrente con su superiora jerárquica, puesto acorde con el importe del salario reflejado en las nóminas. Tales elementos probatorios tienen suficiente consistencia como para mantener la conclusión alcanzada por la juzgadora, que no puedr dejarse sin efecto en suplicación por la sola razón de que el actor discrepe de ella y trate de sustituirla por otra distinta y más acorde a sus intereses con base en meros signos formales que no pueden prevalecer sobre la realidad de los hechos debidamente acreditada, así como en la alegación de que la empresa no presentó determinados documentos que resulta inhábil a los fines postulados.
II.-La segunda revisión del apartado histórico de la sentencia impugnada que insta el actor afecta al ordinal tercero y pasa por consignar que el informe emitido por Mazars Auditores SL no fue ratificado en el acto de juicio.
Esta pretensión tampoco merece favorable acogida. En primer lugar, aparece huérfana de sustento documental. En segundo término, el dato cuya adición se interesa no constituye una circunstancia de hecho, sino una vicisitud procesal impropia de figurar en relato fáctico de la sentencia. En tercer lugar, la falta de ratificación en el acto de juicio no priva a ese contenido de eficacia probatoria, máxime si se tiene en cuenta que su contenido se corresponde con los demás elementos de prueba citados en ese mismo apartado de la sentencia.
III.- Igual suerte desestimatoria, y por similares razones, debe correr la tercera modificación propugnada por el recurrente con la finalidad de que en el hecho probado cuarto se deje constancia de que la empresa no aportó en la vista oral las actas de las reuniones mantenidas con el actor los días 8, 15, 21 y 25 de mayo de 2015. Es de notar, además, que no consta acreditado que se levantase acta de las mismas, lo que en modo alguno resulta preceptivo, y que la juzgadora consideró acreditado el contenido de las reuniones, como con indudable valor fáctico afirma en el fundamento de derecho quinto, a la vista de la prueba testifical practicada, que no puede ser objeto de revisión en suplicación.
Procede, por consiguiente, mantener inalterada la premisa histórica que sustenta el fallo de instancia.
SEGUNDO.-De los motivos dirigidos al análisis de las infracciones sustantivas que se consideran cometidas por la sentencia de instancia, el primero señala como vulnerado el artículo 27 del convenio colectivo de empresa, en relación con el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta.
Para la juzgadora de instancia, el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de 60 días que, para las faltas muy graves, establecen los preceptos invocados por el recurrente, debe ser aquél en que se celebró la última reunión con el actor y otros dos trabajadores encaminada a poner de manifiesto la situación del taller, esto es, el día 25 de mayo de 2015.
Consideración de la que disiente el recurrente por entender que el meritado plazo comenzó a correr en el momento en que la empresa dispuso de los datos correspondientes a los distintos aspectos valorados en la carta de despido esto es: 1º) facturación: 1 de abril de 2015; 2º) productividad: 24 de febrero de 2015; 3º) carga de trabajo diaria: enero a marzo de 2015; 4º) seguimiento de citas: febrero de 2015; 5º) satisfacción de los clientes: 31 de marzo de 2015. Como argumento de refuerzo señala que la propia sentencia afirma que ha quedado acreditada la bajada de rendimiento del taller desde 2014, lo que significa que en ese año la empresa ya tenía plena conciencia de las circunstancias que están en el origen de su despido.
Para la correcta resolución de esta queja, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponentes las sentencias de 19 de septiembre de 2011 (Rec. 4572/10 ) y 11 de octubre de 2005 (Rec. 3152/04), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , según la cual la empresa, dada la naturaleza de determinadas infracciones, no puede hacer una imputación inmediata y simultánea con el inicial y provisional conocimiento de los hechos, sino que precisa de una investigación y depuración para esclarecer la responsabilidad del trabajador y poder proceder con conocimiento de causa, eludiendo una actuación precipitada y no suficientemente constatada; supuesto en que 'el dies a quo', que debe servir de punto de partida para determinar el inicio de la prescripción, es la fecha del conocimiento de los hechos por la empresa en su verdadera naturaleza y significación. Este criterio se aplica con mayor fuerza aún cuando el trabajador desempeña un puesto de responsabilidad y goza de una confianza especial de la empresa que le sirve para esconder su conducta y eludir sus posibles controles, pues en tal caso, mientras perdura su actuación y la ocultación, y el empresario no descubre el incumplimiento, no se inicia el computo de la prescripción.
A la luz de esta doctrina, el hecho de que la demandada, tal como reconoce en la carta de despido, dispusiese en los primeros meses del 2015, de determinados datos relativos al descenso en la facturación el taller de Deusto, no supone de ningún modo que hubiese tomado conocimiento de que los mismos pudiesen obedecer al comportamiento consciente del demandante, de lo que sólo tuvo noticia tras las reuniones celebradas con él y sus compañeros a lo largo del mes de mayo de 2015, por lo que cuando se produjo el despido, el día 5 de julio, no había transcurrido el plazo prescriptivo aplicable a las faltas muy graves.
En todo caso, y a mayor abundamiento no existe base alguna para afirmar que los informes reseñados en la carta de despido se elaborasen y estuviesen a disposición de la empresa el día final del respectivo período, lo que tampoco puede presumirse razonablemente.
TERCERO.- El segundo de los motivos dedicados al examen del derecho aplicado denuncia la aplicación indebida del artículo 27.3.13 del convenio colectivo de empresa, que define como incumplimiento contractual constitutivo de causa de despido «la disminución continuaday voluntaria en el rendimiento de trabajo normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes», en relación con los artículos 54, apartados 1 y 2 e ), y 58 siguientes del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina recaída en torno a los mismos.
A este respecto interesa resaltar que la la juzgadora de instancias considera que la baja de rendimiento del taller de Deusto en comparación con los de Leioa y Barakaldo y con los resultados previos obedece a la inadecuada organización de la actividad por parte del actor, a quien correspondía la gestión de las citas con los clientes, y establecer los cuadrantes de trabajo de los dos mecánicos y el tiempo destinado a cada reparación. Para la Magistrada, el demandante asignaba a cada reparación más horas de trabajo de las que las que realmente correspondían, lo que se traducía en que los técnicos permaneciesen inactivos más tiempo, descendiese su productividad y se redujese la facturación, sin que se haya probado que esta forma de proceder respondiese a causas ajenas a su voluntad.
Frente a ello, y dejando al margen los razonamientos relativos a que no ostentaba la condición de Jefe de Taller ni asumía las responsabilidades inherentes a ese puesto, al no haber prosperado el motivo formulado al respecto, el recurrente arguye que: 1º) la inadecuación del elemento referencial con el que se efectúa la comparación, que no es su rendimiento previo, ni el alcanzado por otros trabajadores con las mismas funciones, sino los resultados obtenidos en otros centros, sin que el rendimiento del taller de Deusto en su conjunto dependa de una sola persona a la que quepa imputar toda la responsabilidad ; 2º) no se ha acreditado que la disminución del rendimiento sea continuada ni que sea debida a su voluntad incumplidora; 3º) si la empresa entendía que realizaba su trabajo sin la diligencia exigible debió haberle dado órdenes precisas y concretas para que corrigiese su proceder, y caso de incumplimiento, sancionarle por transgresión de la buena fe contractual, pero no por la causa invocada.
En respuesta al planteamiento así esquematizado hay que comenzar destacando que el punto de encuentro entre, de un lado, el descenso en las cifras de productividad del taller de Deusto y en el número de horas trabajadas por los dos mecánicos de su plantilla con respecto a las disponibles, que en el período mayo de 2014 a abril de 2015 fue de un 9,5 % y un 6,85 % en relación a los 12 meses precedentes, y de otro, la responsabilidad atribuida al demandante se ubica en la asignación a cada reparación de un tiempo superior al necesario para ello. Así se expone con claridad en la carta de despido cuando se indica '...la disminución de la facturación, productividad, satisfación de los clientes, etc. están directamente relacionadas con la gestión del taller que Vd. ha llevado a cabo. Y en concreto, con que siendo responsabilidad de Vd. el reservar el trabajo necesario para poder generar la actividad óptima para el taller, no lo ha hecho, asignando muchas más horas de trabajo que las que realmente hubieran correspondido a los trabajos a realizar en cada una de las citas.' Y así lo aprecia también la juzgadora de instancia en los términos que hemos dejado expuestos.
Pues bien, situados en tal intersección, los datos consignados en la carta de despido, que la sentencia declara probados por remisión, son absolutamente insuficientes para acreditar una conducta incumplidora por parte del actor, pues se reducen al mes de febrero de 2015, en el que se evidencia una disfunción entre las 215,9 horas programadas en la agenda y las 163,07 ejecutadas por los técnicos, lo que una vez descontadas las 29,6 horas de los clientes que no acudieron al taller, supone un 38 % de horas asignadas por encima del tiempo real previsible. Es de notar que la empresa pudo aportar los datos correspondientes a los meses anteriores y posteriores sin ninguna dificultad, pues como expone en la propia comunicación extintiva, los mismos se extraen de la aplicación informática de gestión del taller, lo que no hizo, sin que haya ofrecido explicación alguna al respecto, por lo que falta el único elemento comparativo que podría servir de referencia para sostener que el demandante no actuó con la diligencia exigible al asignar más horas de reparación que las realmente necesarias.
No puede tomarse como parámetro útil el número de horas facturadas en proporción a las 'agendadas' pues no tiene en cuenta las correspondientes a clientes que no respetaron la cita, y además la empresa sólo ha facilitado los datos correspondientes a los 5 primeros meses del año 2015, por lo que falta un término de comparación adecuado.
En definitiva, no existe el imprescindible elemento comparativo idóneo que permita hablar de una disminución del rendimiento laboral normal, y tampoco se ha acreditado la continuidad en tal actitud, ni la voluntariedad de esa eventual mengua, lo que elimina la nota de culpabilidad de que en todo caso ha de aparecer revestido el posible incumplimiento contractual, no pudiendo llegarse a conclusión contraria por el simple hecho de que el actor comentase a sus compañeros 'para lo que me queda dentro..', sin que conste el momento en que lo hizo ni a qué se refería.
Por todo lo razonado, procede la estimación del motivo y, por ende, la del recurso, lo que hace innecesario el análisis del último motivo de censura jurídica en el que en definitiva se postula la aplicación de la doctrina gradualista, y conduce a la revocación de la sentencia de instancia para sustituir su fallo por otro en el que, en armonía con las anteriores consideraciones y, se declare la improcedencia del despido impugnado.
CUARTO.-De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores así como en la disposición transitoria quinta, apartado segundo, de la Ley 3/2012 , aplicable por razones cronológicas, el mencionado pronunciamiento implica que la empresa demandada, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, deba optar entre abonar al actor una indemnización cuyo importe asciende a 56.187,25 euros, salvo error de cálculo corregible mediante el mecanismo de la aclaración, equivalente a 679 días de salario (566,25 días hasta el 11 de febrero de 2012, a razón de 45 días por año de servicio, partiendo de una antigüedad de 26 de julio de 1999, y 112,75 días por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 5 de junio de 2015, a razón de 33 díaspor año de servicio, redondeando las fracciones de mes), sobre un módulo regulador de 82,75 euros diarios (2.517,04 x 12 : 365).
QUINTO.-Atendiendo a lo ordenado por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer al demandante las costas causadas por su recurso, dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Balbino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4. de los de Bilbao de fecha 29 de febrero de 2016 ,que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por el ahora recurrente, declaramos improcedente el despido de que fue objeto con efectos de 5 junio de 2015 por parte de Japan Car SA, a la que condenamos a estar y pasar por dicha declaración y a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a su firmeza, indemnice al demandante con la cantidad de 56.187,25 euros, o, a su elección, le readmita en las condiciones que tenía con anterioridad a su cese, con la advertencia de que en este último supuesto deberá pagarle el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o la concurrencia de alguna de las situaciones previstas en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1047/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1047/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

