Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1282/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 865/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1282/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101258
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1654
Núm. Roj: STSJ AS 1654/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01282/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003199
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000865 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000538 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorenzo
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1282/18
En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000865/2018, formalizado por el Letrado D. IGNACIO IZQUIERDO
VAZQUEZ, en nombre y representación de Lorenzo , contra la sentencia número 46/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000538/2017, seguidos a
instancia de Lorenzo frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO
FERNANDEZ ARDAVIN .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Lorenzo presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/2018, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador nacido el NUM000 de 1961, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de zapatero en el Régimen de Autónomos, en cuya actividad figura de baja en el censo desde el 30 de septiembre de 2016. Desde el 20 de diciembre de 2016 figura de alta en el sistema con la actividad empresarial de comercio al por menor de productos alimenticios.
2º) Solicitó la valoración de su estado que inicio el expediente en el que se dictó resolución el 3 de febrero de 2017, desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 26 de mayo; interpuso la demanda el 13 de julio.
3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta el cual consta en las actuaciones.
4º) Presenta incipiente artrosis en interfalángicas de ambas manos, diagnosticada en enero de 2014, que en diciembre de 2015 se mantiene en el mismo grado. Dedos 3º y 4º de la mano derecha en resorte.
Epiconilitis izquierda. Pequeño ganglión en el dorso del carpo derecho. Síndrome de túnel carpiano derecho.
Raquialgias y episodio depresivo moderado a tratamiento desde febrero de 2016. Sigue tratamiento con antiinflamatorios de baja intensidad. No constan revisiones en el centro de salud mental posteriores a febrero de 2016, la exploración mostró que era diestro, marcha sin alteraciones, sin contracturas, con buena masa muscular, Lassegue negativo, leves signos degenerativos articulares en ambas manos, incipientes nódulos sin limitación funcional, molestias en el codo izquierdo con balances articulares y musculares completos, refiere molestias en el hombro izquierdo sin alteraciones significativas, caderas normales, sin edemas; no relata clínica psíquica actual.
5º) La base reguladora mensual es de 1.549,94 €.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Lorenzo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorenzo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, recaída en Autos 538/2017, desestimó la demanda del actor, quien pretende ser declarado en incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente sobre una base que se fija en 1.549,94 euros mensuales.
Recurre en suplicación la representación letrada del mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados. Solicita concretamente que se modifique la redacción del ordinal cuarto, para el que propone la redacción que deja expresada y que configura a base de intercalar y añadir los párrafos y expresiones que destaca en mayúsculas.
Invoca como documentos que avalarían la citada modificación los siguientes: - Informe del fisioterapeuta D. Marco Antonio de fecha 20 de noviembre de 2017 (folio 91 y 92 de las actuaciones).
- Informes médicos del Servicio de Urgencias y Reumatología del Centro Médico de Asturias de fechas 12 de julio de 2017 y 12 de mayo de 2017, respectivamente (folios 97, 100 y 101 de las actuaciones).
- Informe de Resonancia magnética del Centro Médico de Asturias de 9 de agosto de 2017 (folio 95 de las actuaciones).
SEGUNDO . - Sobre las posibilidades de alcanzar la revisión de los hechos probados en vía de suplicación, una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
El motivo no puede acogerse, porque la Juzgadora de instancia formó su convicción a partir del informe médicos de síntesis, sin que puedan prevalecer frente al mismo los informes que se señalan, provenientes de la medicina privada.
TERCERO.- Con cita del Art. 193 c) formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción (violación por no aplicación) de lo dispuesto en el Art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Art. 11.1 b) y 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969.
Sostiene que las dolencias que le afectan le impiden el desempeño de las labores de su profesión de reparación de calzado (que según manifiesta tuvo que dejar por sus padecimientos), situación que considera coincidente con la definida en el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto de 30-10-2015 (anterior 137.4 del Texto de 20-6-1994) y normas de desarrollo.
Los mencionados preceptos configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en los artículos 136.1 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994 y 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral'.
En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Por otra parte, el artículo 137.4 del Texto Refundido de 1994 y el 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , en relación con su Disposición Transitoria Vigesimosexta, perfilan la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.
CUARTO.- El fracaso del motivo anterior determina que partamos de los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, y que aún se concreten en la fundamentación jurídica con datos que revisten idéntico valor. Así se declara que 'la mayoría de las dolencias alegadas son susceptibles de tratamiento, al que no consta que se haya sometido; así sucede con el túnel carpiano, la epicondilitis y los dedos en resorte, que además no provocan limitaciones en la movilidad, como resulta de la exploración; ni siquiera constan consultas por la afectación de los dedos y la muñeca. El proceso degenerativo que afecta a las articulaciones, es calificado de leve ya en enero de 2014 y lo compatibilizó con el desempeño de su profesión, ya que consta la baja en septiembre de 2016; en diciembre de 2015 se mantuvo la graduación, sin que la exploración del médico evaluador muestre limitaciones en la movilidad; literalmente dice 'sin limitación funcional'. En diciembre de 2015 es citado para revisión sin que se haya aportado ese informe que muestre mayor gravedad. El trastorno psíquico es calificado como episodio depresivo y para su tratamiento consta una sola consulta en el servicio especializado en febrero de 2016, donde se le indicó una medicación escasa, tanto por el tipo de fármaco como por las dosis; no constan consultas posteriores de seguimiento; tampoco hay clínica psíquica relevante incompatible con su profesión'.
El cuadro descrito no impide al demandante la realización de las principales tareas de cualquiera de las dos profesiones que se mencionan en el ordinal primero de los hechos probados, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 30 de octubre de 2015, en redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimosexta, lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
