Sentencia SOCIAL Nº 1282/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1282/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1282/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100908

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2307

Núm. Roj: STSJ CV 2307/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1489/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001489/2019
Ilmas. Sras.:
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª. Isabel Saiz Areses
Dª. Mª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001282/2020
En el recurso de suplicación 001489/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000196/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Dª. Aurelia , asistida por el Letrado D. José Durá Vilella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Aurelia , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª.
Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Aurelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución administrativa impugnada, y declaro que la actora no está afecta de una incapacidad permanente, en grado alguno, absolviendo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-La demandante, nacida el día NUM000 /1954, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General, habiendo prestado servicios por cuenta ajena para distintas empresas, siendo la última 'PLANTILLAS TRIPLANT, S.L.' con categoría profesional de 'envasadora de calzado', habiendo obtenido la prestación de desempleo para mayores de 52 años desde 09/12/2008 hasta 30/10/2016. (Expte. Administrativo e Informe de Vida Laboral). 2º.-Primer Expediente Administrativo: Iniciado Expediente Administrativo de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común respecto de la hoy demandante y denegándose la declaración de IP, se presentó demanda judicial por Dª Aurelia , cuyo procedimiento terminó mediante sentencia n.º 284 de fecha 30/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Elche en los autos 381/12 desestimatoria de la demanda. La referida sentencia, que fue recurrida por la actora y confirmada por el TSJ-CV, en su hecho probado 5º dice textualmente: 'El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: Fibromialgia. Osteroporosis.

Artrosis incipiente de rodillas. Intervenida en columna cervical en 2006 y en columna lumar en 2008. Trastorno Adaptativo. Como limitaciones funcionales y orgánicas: Dolor referido a múltiples niveles. Artrodesis cervical y lumbar hace unos años con limitación de movilidad. Sintomatología ansiosa y afectiva. Estas limitaciones desaconsejan actividades de sobrecarga biomecánica habitual o importante del raquis cervical o del raquis lumbar, de esfuerzos físicos mantenidos o de carga mental elevada'. (Sentencia de instancia y de suplicación, aportadas por el INSS a su ramo de prueba). 3º.-Actual Expediente Administrativo: El presente Expediente Administrativo se inició a petición de la actora ante el INSS en fecha 07/12/2016 sobre declaración de IP, y la Dirección Provincial del INSS de Alicante tramitó dicho expediente para la calificación de la I.P. por el Régimen General por enfermedad común, emitiéndose Informe Médico de Síntesis en fecha 21/12/2016 que concluye así: Deficiencias más significativas: 'Artrodesis C4-C7. Artrodesis L5-S1. Fibromialgia. Distimia.

Omalgia bilateral. Otitis media oído izquierdo, síndrome vertiginoso. Poliartralgias'. Limitaciones orgánicas y funcionales:'Artrodesis C4-C7. Artrodesis L5-S1. Cervicalgia. Lumbalgia. Clínica fibromiálgica y distímica.

Vértigos. Refiere hipoacusia OI. Poliartralgias. Limitación en la movilidad del hombro derecho'. Conclusiones: Limitada en tareas de sobrecarga mecánica y postural cervical y lumbar. Limitada en esfuerzos físicos intensos y/o prolongados. Limitada en tareas que requieran de arcos de movilidad completos en hombro derecho. Se desaconseja tareas de riesgo potencial por episodios vetiginosos. Con fecha 28/12/2016 se emitió por el EVI el oportuno Dictamen-Propuesta que, siguiendo las indicaciones y conclusiones médicas contenidas en el Informe de Síntesis, determinó 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Y, mediante Resolución de fecha 30/12/2016, la Dirección Provincial del INSS acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de un incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194, en relación con el art. 193.1, ambos de la LGSS/2015'. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 11/01/2017, que fue desestimada por Resolución del INSS con fecha de salida 01/02/2017.

(Documentación obrante en Expediente Administrativo). 4º.- La demanda fue presentada ante Decanato de los Juzgados de Elche en fecha 09/03/2017 que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado de lo Social.

5º.-De los Informes médicos de la sanidad pública aportados al ramo de prueba de la actora, conistentes, principalmente, en Informe de Consultas Externas, del Servicio de Urgencias y de Rehabilitación, del Hospital Universitario del Vinalopó, se evidencia que muchos de esos Informes son de fecha anterior a la sentencia de fecha 30/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Elche en los autos 381/12, y otros Informes son de fecha posterior. Ninguno de los Informes aportados por la actora al proceso se trata de Informe Clínico.

La actora aporta asimismo a su ramo de prueba unas fotografías en las que se observa lesiones en el rostro.

(Documentación obrante en ramo prueba de la actora). 6º.-La base reguladora de la prestación de IPA e IPT, derivada de contingencia común, para el supuesto de estimación de la demanda, asciende a la cantidad mensual de 302'09.-€, siendo la fecha de efectos económicos 28/12/2016. (Hecho no controvertido). '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Aurelia .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Aurelia interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente Total o parcial derivada de enfermedad común, desistiendo en el acto de juicio de la petición de incapacidad permanente parcial.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento de alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que revocando la sentencia de instancia se declare al actor en incapacidad permanente en los grados interesados.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS solicitando el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alegando la infracción del articulo 194-1 c) y ss del Rdleg 8/2015 y considerando que se le debe reconocer la incapacidad permanente absoluta pues no se encuentra apta para realizar actividad alguna y en todo caso para la realización de su profesión habitual y ello debido según indica el escrito de recurso 'al ambiente de realización de grandes esfuerzos, posturas forzadas, estrés, falta de concentración que hay en el desarrollo de dicha actividad que afecta gravemente al estado de la actora y muy perjudicial y contraindicado para la realización de dicha actividad...'.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en los artículos 193 y siguientes del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 ( RJ 1989, 327) , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996 ( RTC 1996, 53) , núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Por ultimo, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

A la vista de los preceptos citados, y como así lo indica la Jurisprudencia, constituye incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y es incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, pues tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 ( RJ 1991, 5165) , el artículo 135.4 LGSS ( 137.4 de la LGSS 1994) al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar reiteradamente ( sentencias de la misma Sala de 12 junio ( RJ 1986, 3538 ) y 24 julio 1986 ( RJ 1986, 4298) , entre muchas otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de Invalidez Permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

En este caso las secuelas y limitaciones funcionales que se declaran probadas en la Sentencia recurrida cuyos hechos probados se han mantenido inalterados, son : Artrodesis C4- C7, artrodesis L5- S1, fibromialgia, distimia, omalgia bilateral, otitis media oído izquierdo, síndrome vertiginoso, poliartralgias, presentando cervicalgia, lumbalgia, clínica fibromiálgica y distímica, vértigos, refiere hipoacusia OI, poliartralgias, limitación en la movilidad hombro derecho. Está limitada para tareas de sobrecarga mecánica y postural cervical y lumbar, para esfuerzos físicos intensos y/o prolongados, limitada en tareas que requieran arcos de movilidad completos en hombro derecho, desaconsejándose tareas de riesgo potencial por episodios vertiginosos.

A la vista de tales secuelas y limitaciones funcionales, entendemos ajustado a derecho el razonamiento de la Sentencia recurrida que considera que no reúne la actora los requisitos para ser tributaria ni de la incapacidad permanente absoluta solicitada con carácter principal ni la total que se solicita subsidiariamente.

No consta que su profesión habitual exija como requerimientos para la realización de las fundamentales o la mayor parte de las tareas propias de la misma, esfuerzos físicos intensos y/o prolongados, ni una movilidad completa del hombro derecho y tampoco que exija sobrecarga biomecánicas habituales o importantes del raquis lumbar, siendo sus secuelas y limitaciones sustancialmente la mismas que presentaba cuando por Sentencia del año 2012 dictada por el Juzgado de lo social 2 de Elche se desestimó su petición de incapacidad permanente, confirmándose dicho criterio por esta Sala, y como ya en esa fecha presentaba artrodesis cervical y lumbar, fibromialgia y sintomatología ansioso depresiva, añadiéndose ahora sólo la limitación en el hombro derecho que la tiene para la movilidad completa del mismo y los vértigos que lo que le impiden es realizar tareas de riesgo potencial para sí misma o para terceros, debemos seguir el mismo criterio en su día adoptado y considerar que tal situación patológica no hace acreedora a la actora ni de la incapacidad permanente absoluta (puede desde luego realizar tareas de tipo relajado, sedentario y liviano) ni de la total interesada subsidiariamente, sin perjuicio de que la misma pueda precisar periodos de incapacidad temporal en los periodos de agudización de la sintomatología. Debemos por ello tras desestimar el recurso formulado confirmar la Sentencia recurrida.



TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Aurelia contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche en autos 196/2017 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1489 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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