Sentencia Social Nº 1283/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1283/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1283/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100904


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 726/14

RECURSO SUPLICACION - 000726/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1283/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000726/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 001022/2013, seguidos sobre extinción de contrato de trabajo-cantidad, a instancia de D. Simón , asistido por la Graduado Social Dª. Carmen Torres Gomis contra SISTEMAS AUTOMATICOS DE TIERRA SL (SAT) y TECNICAS INDUSTRIALES DEL ESTE SL, asistidos por el Letrado D. José Carlos Serrano Gallego y en los que es recurrente D. Simón , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Simón contra las empresas Sistemas Automáticos de Tierra S.L. (SAT) y Técnicas Industriales del Este S.L. (TIE), declaro la extinción del contrato de trabajo entre el actor y SAT, condenando a esta empresa al abono de una indemnización por importe de 88.375,50euros, más la suma de 6.758,28 euros por los conceptos salariales a que se contrae la demanda, que devengarán el interés anual por mora del 10%, más los gastos de desplazamiento devengados y reclamados en la demanda en el importe de 5.115,6 euros, absolviendo a Técnicas Industriales del Este S.L. de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante Simón ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Sistemas Automáticos de Tierra S.A., con antigüedad desde 12-9-1991, con categoría profesional de oficial 1ª y salario de 2.873,96 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Industria del Metal de la provincia de Castellón. SEGUNDO.-El demandante ha interpuesto diversas demandas contra la empresa empleadora Sistemas Automáticos de Tierra S.L. (SAT), con el siguiente resultado: - sentencia nº 61/10, dictada en fecha 4-2-2010 en los autos por reclamación de cantidad seguidos con el nº 405/12 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en los que se solicitaba por el trabajador el complemento de antigüedad al 15% del salario base desde febrero de 2008 a diciembre de 2009, diferencias en el complemento de mejora de incapacidad temporal desde 13-2-08 a 31-3-08 y diferencias de retención en el IRPF desde julio/08 a diciembre/08, siendo condenada la empresa a abonar al trabajador la suma de 3.469,23 euros, la cual no compareció al acto de juicio oral; - sentencia nº 572/10, dictada en fecha 14-12-2012 en los autos por reclamación de cantidad seguidos con el nº 1055/09 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en los que se solicitaba por el trabajador de las dietas por kilometraje desde mayo/09 a noviembre/10, motivado por el traslado del centro de trabajo de la localidad de Onda a la de Vila-real, por lo que fue condenada la empresa a abonar al trabajador la suma de 3.173,10 euros, la cual no compareció al acto de juicio oral; - sentencia nº 120/11, dictada en fecha 29-3-2011 en los autos por reclamación de cantidad seguidos con el nº 603/10 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en los que se solicitaba por el trabajador el abono de la paga de beneficios, siendo condenada la empresa al abono de la cantidad de 2.448,81 euros, la cual no compareció al acto de juicio oral; - sentencia nº 150/12, dictada en fecha 3-4-2012 en los autos por reclamación de cantidad seguidos con el nº 542/11 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en los que se solicitaba por el trabajador la paga extraordinaria de verano/09, siendo condenada la empresa al abono de la cantidad de 2.362,83 euros, la cual no compareció al acto de juicio oral; - sentencia nº 72/12, dictada en fecha 21-2-2012 en los autos por reclamación de cantidad seguidos con el nº 763/11 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, en los que se solicitaba por el trabajador la paga extraordinaria de verano/10, siendo condenada la empresa al abono de la cantidad de 2.252,76 euros, la cual no compareció al acto de juicio oral; - sentencia nº 234/13, dictada en fecha 28-6-2013 en los autos por reclamación de cantidad seguidos con el nº 553/12 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en los que se solicitaba por el trabajador la paga extraordinaria de primavera/11, paga extraordinaria de verano/11, paga extraordinaria de navidad/11, paga extraordinaria de primavera/12 y paga extraordinaria de verano/12, siendo condenada la empresa al abono de 11.263,8 euros, pedimento al que la demandada no se opuso. Asimismo, se resolvió la inexistencia de grupo de empresas con Técnicas Industriales del Este S.L. (TIE), pronunciamiento que se encuentra recurrido en suplicación; - sentencia nº 239/13, dictada en fecha 8-7-2013 en los autos por modificación sustancial en las condiciones de trabajo seguidos con el nº 313/13 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los que se solicitaba por el trabajador la nulidad de la decisión empresarial de rebajar en 728,94 euros el salario, siendo estimada la demanda, condenando a la empresa al abono de las cantidades detraídas desde la nómina de marzo/13 (hasta junio/13 ascendían a 2.915,76 euros). Se planteó la existencia de grupo de empresas, que se denegó por los mismos motivos que la sentencia anterior;

- sentencia nº 247/13, dictada en fecha 9-7-2013 en los autos por modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguidos con el nº 499/13 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, siendo declarada la nulidad de la decisión empresarial de reducir el llamado 'plus personal compensable' de la nómina del trabajador desde marzo de 2013, condenando a la empresa al abono de la suma de 4.674,05 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se planteó la existencia de grupo de empresas, que se denegó por los mismos motivos que las sentencias anteriores; - sentencia nº 162/13, dictada en fecha 14-5- 2013 en los autos por derechos-vacaciones seguidos con el nº 207/13 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los que se solicitaba por el trabajador, siendo declarada la nulidad del periodo vacacional disfrutado en enero/febrero de 2013 y reconociendo el derecho del trabajador a disfrutar del mismo de común acuerdo con la empresa en periodo estival de junio y 6 de septiembre, o bien, 21 días en periodo estival y el resto en el periodo navideño, del 23 al 31 de diciembre de 2013. TERCERO.- La empresa ha sido declarada en situación de insolvencia, total y provisional, en las ejecutorias seguidas con el nº 105/11 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, con el nº 280/11 en el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón (dimanantes de los autos nº 603/10 , y con el nº 96/12 en el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón (folios 61, 70 y 83). CUARTO.-La empresa adeuda al trabajador demandante los siguientes conceptos: paga extraordinaria de navidad/12 (2.252,76 euros), paga extraordinaria de primavera/13 (2.252,76 euros), paga extraordinaria de verano/13 (2.252,76 euros). Asimismo, también se le adeuda el kilometraje derivado del traslado del centro de trabajo de Onda a Vila-real, desde diciembre/2010 a 27-6-2013, lo cual supone 609 días laborales y 18.270 kilómetros, que a razón de 0,28 euros (tablas salariales publicadas en el BOP 31-5-2011) arroja el resultado de 5.115,6 euros. (Hecho no controvertido). CUARTO.-El demandante inició un periodo de incapacidad temporal el 27-6-2013, con el diagnóstico de trastorno de adaptación no especificada (folio 127). El día 20-9-2013 fue asistido en cita programada por el servicio de psiquiatría/salud mental del centro de salud mental de Vila-real 2. En dicha visita el demandante refirió acúmulo de problemática laboral en los últimos 4-5 años por parte de su jefe (impagos, provocaciones y dificultades para la realización del trabajo), negándose a aceptar condiciones laborales precarias al contrario del resto de compañeros. Manifiesta ánimo depresivo, episodios de llanto, irritabilidad, ansiedad centrotorácica, sueño fragmentado, ideas autolíticas e ideas heteroagresivas hacia su jefe, mostrándose tenso y algo defensivo en la consulta, puntualmente lábil y con ansiedad contenida (folio 164). QUINTO.-En fecha 3-9-2013 se abonó por la empresa SAT el importe de 1.335,21 euros en concepto de nómina 06/2013 (folio 149). Asimismo y por parte de Unión de Mutuas se han abonado las siguientes cantidades en concepto de prestación de incapacidad temporal: en fecha 5-9-2013 el importe de 703,88 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal desde 12-7-2013 a 31-7-2013, el 5-9-2013 el importe de 1154,02 euros por el mes de agosto/13, el 3-10-2013 el importe de 1116,79 euros por el mes de septiembre/13, el 8-11-2013 el importe de 1154,02 euros por el mes de octubre/13, el 5-12-2013 el importe de 1116,79 euros por el mes de noviembre/13. El mes de diciembre/13 se abonado en tres partes, en los importes respectivos de 280,14 euros, 260,58 euros y 558,40 euros (folios 150 a 159). SEXTO.-En la sentenciadictada por este mismo Juzgado el 28-6-2013 nº 234/13 (expediente nº 553/12) se hizo el siguiente relato de hechos probados, los cuales se tuvieron en cuenta para rechazar la alegación de grupo de empresas en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9-7-2013 , autos nº 499/13, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ambas sentencias rechazaron la alegación en aplicación de los artículos 207 , 222 y 400 LEC (folios 175 y ss.): 'TERCERO.-La empresa Sistemas Automáticos de Tierra S.A (en adelante SAD) tiene como administrador único a D. Cirilo . Su objeto social es la fabricación y comercialización de maquinaria industrial, compraventa y reparación de la misma. Su domicilio social se localiza en Vila-Real, calle Calvario 35 (lugar en que se ubica un garaje-cochera sin actividad fabril alguna). Posee dos centros de trabajo: avenida Alcora 28 de Onda y camí Les Voltes nave 1º en Vila-Real. Unicamente tiene a un trabajador de alta, el demandante (folios 66 y 258, 263, testifical de D. Florencio ). Otros trabajadores de SAD han sido Hilario , Joaquín , Marcial , Oscar , Segundo , Jose Antonio , Luis Enrique y Ángel Jesús (folio 94). CUARTO.- La empresa Técnicas Industriales del Este S.L (en adelante TIE) fue constituida el 12-11-2009, siendo su administrador único D. Anibal , quien es a su vez socio con una participación del 50%, ostentando el otro 50% D. Cirilo . Su objeto social es la fabricación, reparación y venta de maquinaria industrial se encuentra en camí Les Voltes nave 1 de Vila-Real, con otro centro de trabajo sito en Onda, avenida Alcora 28. La nave de Onda donde TIE desarrolla su actividad es propiedad de SAD, siendo ocupada por contrato de arrendamiento. (folios 66 vto y 310). Han sido o son trabajadores de TIE los siguientes: Constancio (desde 11-4-2012 hasta 12-5-2012), Eusebio (desde 2-4-2012 hasta 23-7-2012), Oscar (desde 2-5-2012 hasta la actualidad), Hernan (desde 22-3-2011 hasta la actualidad), Lucas (desde 13-7-2011 hasta 2-12-2011), Segundo (desde 24-4-2012 hasta la actualidad), Jose Antonio (desde 2-1-2012 hasta la actualidad), Lucas (desde 2-7-2012 hasta 1-10-2012), Luis Enrique (desde 1-8-2012 hasta la actualidad), Jesús Ángel (diversos periodos (7) desde 5-3-2010 hasta 28-9-2012), Alfredo (desde 4-3-2013 hasta la actualidad), Cecilio (desde 9-8-2010 hasta la actualidad), Evelio (desde 13-8- 2012 hasta 28-9-2012), Brigida (desde 3-8-2011 hasta 15-2-2013), Silvio (diversos periodos (3) desde 5-7- 2010 hasta 28-9-2012), Ángel (desde 25-7-2011 hasta la actualidad) y Cesareo (desde 13-12-2011 hasta 20-7- 2012) (folios 115-116, dándose por reproducidos). QUINTO.- Los siguientes trabajadores han prestado servicios en primer lugar para SAD y posteriormente para TIE, en las siguientes fechas (folio 67): - Oscar : para SAD desde 15-8-2007 hasta 31-3-2012; para TIE desde 2-5-2012 hasta la actualidad; - Hernan : para SAD desde 17-11-2001 hasta 30-11-2010; para TIE desde 22-3-2011 hasta la actualidad; - Segundo : para SAD desde 16-12-2003 hasta 23-3-2012; para TIE desde 24-4-2012 hasta la actualidad; - Jose Antonio : para SAD desde 7-12-2009 hasta 31-12-2011; para TIE desde 2-1-2012 hasta la actualidad; - Luis Enrique : para SAD desde 20-11-2009 hasta 31-12-2011; para TIE desde 1-8-2012 hasta la actualidad; - Cesareo : para SAD desde 13-3-2010 hasta 12-5-2010; para TIE desde 13-12-2011 hasta 7-8-2012; para SAD desde 2-5-2012 hasta 21-5-2012. SEXTO.- En fecha 8-4-2013 se emitió acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº NUM000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón en la que se alcanza la conclusión, tras recoger los datos que aquí se han plasmado en los hechos probados tercero a quinto, que las empresas Sistemas Automáticos de Tierras y Técnicas Industriales del Este desarrollan idéntica actividad económica, consistente en la fabricación industrial, produciéndose una continuidad de la actividad de la segunda respecto de la primera (folios 51 a 69, dándose por reproducidos). SEPTIMO.- El trabajo del actor, oficial de 1ª, consistía en la realización de tareas de reparación y montaje de maquinaria industrial (hecho no controvertido). El actor ficha en una máquina de control correspondiente a la empresa TIE (folio 262, interrogatorio de Cirilo ). En los partes de trabajo de TIE aparece el título 'hoja de fabricación, reparación y montaje' (folios 212/ss). OCTAVO.- Los clientes perciben que la imagen de las empresas demandadas es la de TIE (interrogatorio D. Cirilo ). En certificación de fecha 30-6-2012 sobre celebración de junta el 30-6-2012 y su resultado, se encabeza por D. Cirilo como administrador de SAT, constando estampado sello con la dirección de camí les Voltes s/n de Vila-Real (folio 308). NOVENO.- En fecha 3-7-2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón se dictó sentencia nº 291/2012 , autos nº 288/12, en la que se trató la cuestión relativa a la existencia de grupo de empresas entre Sistemas Automáticos de Tierras SLU, Sistemas de Alimentación Decorativa SLU y Técnicas Industriales del Este S.L.. Se recogían los siguientes hechos probados: 'TERCERO.- La empresa SISTEMAS AUTOMATICOS DE TIERRAS SLU fue constituida mediante escritura pública otorgada el 15 de mayo de 1992 y tiene por objeto la fabricación de maquinaria. El administrador único de la sociedad es Cirilo . La empresa SISTEMAS ALIMENTACION DECORATIVA SLU fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura pública otorgada el 16 de enero de 2.001, y tiene por objeto social la fabricación de maquinaria. El administrador único de la sociedad es Cirilo . CUARTO.- La empresa TECNICAS INDUSTRIALES DEL ESTE SL fue constituida mediante escritura pública otorgada el 12 de noviembre de 2.009. Los socios fundadores fueron Cirilo y Anibal quienes suscribieron las participaciones sociales por mitad. La sociedad adoptó la modalidad de administrador único que recayó en la persona de Anibal .La actividad de la sociedad se dirige a la construcción de maquinaria para la minería y la construcción. QUINTO.- La empresa SISTEMAS AUTOMATICOS DE TIERRAS SLU declaró en el año 2.011 un importe total de operaciones realizadas con terceras personas por la suma de 538.243,06 euros. De tal cifra, 466.881,61 euros correspondían a operaciones realizadas con SISTEMAS ALIMENTACION DECORATIVA SLU. SEXTO.- La empresa SISTEMAS ALIMENTACION DECORATIVA SLU declaró en el año 2.011 un importe total de operaciones realizadas con terceras personas por la suma de 914.663,86 euros. De tal cifra, 466.881,61 euros correspondían a operaciones realizadas con SISTEMAS AUTOMATICOS DE TIERRAS SLU, y 414.570,58 euros en operaciones realizadas con TECNICAS INDUSTRIALES DEL ESTE SL. SEPTIMO.- El 1 de abril de 2.009 la empresa SISTEMAS AUTOMATICOS DE TIERRAS SLU comunicó al actor el cierre del taller sito en la localidad de Vila-real, donde venían desarrollando la actividad, y el traslado al centro de trabajo de la localidad de Onda, avenida de Alcora nº 28. En tal dirección se encuentra la sede y el centro de trabajo de la empresa SISTEMAS ALIMENTACION DECORATIVA SLU. OCTAVO.- La empresa TECNICAS INDUSTRIALES DEL ESTE SL tiene su domicilio en Camí Les Voltes s/n de Vila-Real. La empresa cuenta con nueve trabajadores en situación de alta a fecha 27 de junio de 2.012. NOVENO.- El actor percibió mediante transferencia bancaria a su cuenta aperturada en la entidad BBVA con número NUM001 el 29 de abril de 2.011 el importe de parte de la paga extraordinaria de verano de 2.010 por cuenta de la empresa SISTEMAS ALIMENTACION DECORATIVAS SLU. El resto del importe de la paga extraordinaria de verano de 2.010 le fue abonado mediante transferencia el 17 de agosto de 2.011 por la empresa SISTEMAS AUTOMATICOS DE TIERRAS SLU.' Sobre la referida cuestión se razonó en la sentencia: 'Aplicando tal doctrina al caso concreto de autos, y partiendo de la relación de hechos probados, puede constatarse la existencia de grupo de empresas entre SISTEMAS AUTOMATICOS DE TIERRAS SLU y SISTEMAS ALIMENTACION DECORATIVA SLU, por las siguientes razones. En primer lugar, se constata un funcionamiento unitario entre las dos organizaciones empresariales, que cuentan con una misma actividad de elaboración de maquinaria, que desarrollan en las mismas instalaciones situadas en la localidad de Onda. En segundo lugar, existe una prestación de trabajo común y simultáneo del actor para las dos empresas, en tanto que desempeñando las tareas en el mismo centro de trabajo y empleando las mismas herramientas y maquinarias, impiden conocer para cuál de ellas se presta servicios. No en vano, igualmente consta probado que al menos en el abono de la paga extraordinaria de Verano de 2010, parte del importe fue abonado por la empresa SISTEMAS ALIMENTACION DECORATIVA SLU. Y del mismo modo en la comunicación de la empresa -hecho probado séptimo- indicando el traslado al centro de trabajo de la localidad de Onda se hace mención a optimizar los recursos al unificar los dos centros de trabajo, que solo pueden referirse a los de SAT SLU y SAD SLU. En tercer lugar, existe un trasvase de prestaciones de una empresa hacia la otra, tal y como se refleja en las operaciones realizadas con terceras personas recogidas en el hecho probado quinto del que se extrae que más del 90% de las operaciones de SAT SLU fueron realizadas con SAD SLU. En cuarto lugar, no debe olvidarse que tanto SAT como SAD son sociedades limitadas unipersonales, en las que el único socio es Cirilo , el cual asume, al mismo tiempo, el cargo de administrador único de ambas sociedades, lo que garantiza la unidad de dirección e incluso la unidad externa, en tanto que ambas empresas desarrollan su actividad en el mismo centro de trabajo. Por el contrario, no puede considerarse que TECNICAS INDUSTRIALES DEL ESTE SL forme parte del grupo de empresas constituido por SAT SLU y SAD SLU. En primer lugar, puesto que no existe apariencia externa de unidad de acción, ya que dispone de centro de trabajo propio, y no resulta acreditado que los medios e instrumentos para el desempeño de su objeto social sea compartido con las otras dos empresas. En segundo lugar, puesto que a pesar de que la empresa cuenta con solo dos socios, y uno de ellos es Cirilo , no es menos cierto que el administrador único de la empresa es Anibal . En tercer lugar, no resulta acreditada ninguna confusión de plantillas, puesto que consta probado que la de tal empresa se constituye por nueve trabajadores, ajenos a las otras dos empresas. En definitiva, al único dato que permitiría vincular a tal empresa con las dos restantes, la existencia de socios comunes, no es bastante para reconocer la existencia de grupo de empresas a los efectos laborales, tal y como se pone de manifiesto por la doctrina jurisprudencial reseñada. Lo argumentado, guarda trascendencia, en cuanto que implica la estimación parcial de la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto que conllevará la absolución de TECNICAS INDUSTRIALES DEL ESTE SL. Por otra parte, la determinación de existencia de grupo de empresas entre SAT SLU y SAD SLU, conllevará consecuencias en orden a la calificación del despido'. SEPTIMO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 6-9-2013, éste se celebró el día 20-9-2013 con el resultado de sin avenencia. El día 26-9-2013 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Simón , habiendo sido impugnada por la parte demandada TÉCNICAS INDUSTRIALES DEL ESTE SL y SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE TIERRA SL (SAT). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor declaró la extinción del contrato de trabajo entre el actor y SAT y condenó a esta empresa al abono de una indemnización por el importe que indica, más la cantidad que señala por los conceptos salariales a que se contrae la demanda más los gastos de desplazamiento, absolviendo a la empresa Técnicas Industriales del Este S.L., interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada Técnicas Industriales del Este, S.L., y en el escrito de recurso se indica por la parte recurrente que el núcleo de conflicto es idéntico al planteado respecto de los autos 553/2012 del Juzgado de lo Social de Castellón nº 1, por lo que reproduce a continuación los motivos de Suplicación del otro recurso, señalando que debemos estar al fallo del primer procedimiento.

En el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados teniendo en cuenta el procedimiento nº 553/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, y siendo así que por sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2014 se ha resuelto el recurso de suplicación número 1959/2013 formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón dictada en los autos 553/2012, seguidos sobre cantidad a instancia de D. Simón , frente a las empresas Sistemas Automáticos de Tierra SA (SAT), Sistemas de Alimentación Decorativa S.L., y Técnicas Industriales del Este, S.L., razones de seguridad jurídica y congruencia llevan a reproducir en este recurso los extremos alegados en las revisiones propuestas por la parte actora y las respuestas que esta Sala ha adoptado sobre tales formulaciones.

También debemos estar a lo establecido en la sentencia de esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 1959/2013 por cuanto en el mismo se abordan todas las cuestiones jurídicas que son objeto de controversia en la presente litis.

Así por la Sala se ha establecido en su sentencia de 4 de marzo de 2014 que 'PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado séptimo indicando: 'Los partes de trabajo que firma el actor, están a nombre de TIE y aparece el Título 'hoja de fabricación, reparación y montaje 2013' B) Se modifique el hecho probado tercero y donde señala 'Su domicilio social se localiza en Vila-Real, calle Calvario 35 (lugar en que se ubica un garaje-cochera sin actividad fabril alguna)', se complete indicando: 'Su domicilio social se localiza en Vila-real, C/ Calvario nº 35 (lugar en que se ubica un garaje-cochera sin actividad fabril alguna) desde el 16/1/2013', manteniéndose el resto. C) Se modifique el hecho probado tercero (debe querer decir el noveno) añadiendo los hechos probados 1º y 2º de la sentencia que transcribe: 'PRIMERO.- El demandante Joaquín , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE TIERRA SLU con la antigüedad de 5 de julio de 1990, y categoría profesional de oficial de 1ª y un salario diario de 82,60 euros en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa el día 17 de febrero de 2012 le notificó carta de despido de fecha 2 de febrero de 2012 y con fecha de efectos del mismo 17 de febrero de 2012 cuyo tenor Se da por reproducido en aras de la brevedad al obrar como documento nº 1 de los aportados junto a la demanda...'. D) Se añada otro ordinal al relato histórico (el undécimo) que diga: 'La empresa SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE TIERRA SL, ha sido declarada insolvente provisional según publicación en el BOE de fecha 20/03/2012, respecto a los procedimientos ejecutivos que se siguen en el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón con nº 280/2011 y 158/2011 . Asimismo, ha sido declarada insolvente provisional según publicación en el BOE de fecha 16/07/2012, respecto a los procedimientos ejecutivos que se siguen en el Juzgado de lo Social de Castellón con nº 38/12 , 96/12 , 113/12 y 285/2012 '

2.Las revisiones fácticas propuestas deben seguir respectivamente esta suerte: A) La primera se rechaza porque se basa en la cita genérica de los 'folios 212 y siguientes', y como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. B) La segunda debe también desestimarse, porque del documento en que se basa la revisión, consistente en fotocopia del Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 23 de enero de 2003, no se deduce directa e inequívocamente sin necesidad de interpretaciones, incluso de carácter jurídico,(véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) que el cambio de domicilio social se produjera efectivamente el 16 de enero de 2013. Por otra parte deberá atenderse a los documentos y elementos probatorios que la juez a quo señala y que deben prevalecer sobre los indicados por la parte recurrente, según se indica en el propio hecho probado cuya modificación se postula y en el párrafo primero del fundamento jurídico primero de la resolución impugnada (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 ). C) La tercera tampoco prospera porque la propia redacción del hecho probado noveno permitiría a la Sala en su caso el examen íntegro de la sentencia que refiere. D) La cuarta se admite a efectos meramente aclaratorios (tal y como se verá luego), pues así resulta directamente de la documental que refiere.

SEGUNDO.1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'aplicación indebida del artículo 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', y que de forma subsidiaria, si se consideraba por la Sala que los hechos probados eran insuficientes, se devolvieran los autos al Juzgado para que se complete la redacción fáctica. Argumenta en síntesis que si bien en la fecha de los hechos que dieron lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social referida en el hecho probado noveno podía no existir grupo de empresas, en la fecha de la celebración de la vista precedente a la sentencia ahora impugnada había quedado acreditada la existencia de una sucesión empresarial y por tanto responsabilidad solidaria entre ambas empresas, y según resultaba del informe de la Inspección de Trabajo (folio 68) se produjo un trasvase de plantilla poco a poco en el tiempo fundamentalmente a partir del mes de marzo de 2012, y que la insolvencia en que fue declarada la codemandada Sistemas Automáticos de Tierra, S.A. evidenciaba que ya no desarrollaba actividad empresarial alguna 'y el único trabajador que queda en este momento, el Sr. Simón , presta sus servicios en TIE donde ficha y donde además existe una percepción de única empresa', todo ello a partir de lo declarado en el hecho probado sexto de la sentencia impugnada, por lo que no podía apreciarse la cosa juzgada de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón 'puesto que por lo que hace referencia al objeto estamos ante dos períodos de tiempo diferente, produciéndose en la actualidad hechos nuevos que no pudieron ser alegados en el primer procedimiento puesto que no habían ocurrido, tampoco se trata de los mismos sujetos ni de la misma causa de pedir, puesto que allí se enjuiciaba el despido acaecido el 17/02/2012 y la responsabilidad empresarial respecto al mismo, y en estos momentos se enjuicia una cantidad de salario y la posible responsabilidad solidaria de las empresas en virtud de sucesión empresarial'.

2. Como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 , trayendo a colación doctrina precedente el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe interpretarse con criterio flexible '... en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión...'. En consecuencia declarada en las sentencias indicadas y en otras precedentes, la existencia de Grupo Empresarial a efectos laborales (responsabilidad solidaria entre las codemandadas) no cabe sino desestimar el recurso, donde exclusivamente se combate tal apreciación y confirmar la sentencia de instancia'.

3.Siendo así que la exclusión de la codemandada Técnicas Industriales del Este, S.L. del Grupo, cuyos miembros fueron condenados solidariamente, se basaba en la consideración contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia cuando indica que '...la cuestión de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales ya había sido resuelta por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón. No puede decirse que constituya hecho nuevo que obligue a la revisión de tal pronunciamiento o a ignorarlo la existencia de un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por la Inspección de Trabajo que concluya la existencia del mismo, pues sabido es que el valor de presunción de veracidad de las actas se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, lo que no incluye las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante. Si se atiende al contenido del citado acta de inspección recoge datos fácticos (y por tanto se basa en los mismos) relativos a los órganos de dirección, domicilios sociales y centros de trabajo, traslados, relaciones entre los socios e historial de altas y bajas de trabajadores en SAT y TIE que ya existían, que ya se pudieron conocer, alegar y probar en el momento de celebración del juicio ante el Juzgado de lo Social nº 3, con lo que la proyección de la cuestión ya juzgada en aquel procedimiento ha de incluir los mencionados hechos. El que la Inspección de Trabajo haya valorado tales hechos para terminar concluyendo la existencia de grupo de empresas no puede constituir un hecho nuevo relevante para permitir resolver en contra de lo ya resuelto sobre la misma cuestión. Desde la perspectiva teórica expuesta en el fundamento anterior, lo que no es aceptable es que vuelva a plantearse la cuestión con nueva orientación o replanteamiento de la prueba tendente a obtener un pronunciamiento favorable tras la anterior desestimación de la misma cuestión'.

4. Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas (así por ejemplo la resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 ,que cita muchas otras) de conformidad con la cual ' ...en el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo...hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son. En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo'.Por su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005, recurso 3400/04 señala: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 '.

5. En consecuencia, aplicando al caso traído a nuestra consideración, la doctrina jurisprudencial de referencia, deberemos concluir con la desestimación del motivo, al deber predominar la cosa juzgada positiva derivada de la anterior sentencia, sin que existan a nuestro juicio hechos posteriores que pudieran determinar el cambio de criterio, máxime cuando se basa en considerar como sucesora, aplicando por ello el régimen del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , a la codemandada absuelta Técnicas Industriales del Este, S.L., cuando tanto la demanda inicial como su ampliación, ratificadas en el acto del juicio, se basaba en lo que hace a la responsabilidad de todas las codemandadas según se indicaba en el hecho segundo de la demanda inicial en que '...en realidad se trata de una misma mercantil con tres razones sociales o en todo caso de un Grupo de Empresas con responsabilidad solidaria respecto a sus trabajadores, ya que comparten instalaciones, material, herramientas, maquinaria...; el objeto social es el mismo; comparten trabajadores puesto que las actividades de la empresa TIE se desarrollan por operarios con nómina SAT, y tienen la apariencia de identidad empresarial'. A mayor abundamiento la coincidencia del domicilio social, no significa que la actividad de cada una no sea diferenciada, y tal y como se deduce de lo indicado en el hecho probado noveno, no existe apariencia externa de unidad de acción, ya que TIE dispone de centro de trabajo propio, y no resulta acreditado que los medios e instrumentos para el desempeño de su objeto social sea compartido con las otras dos empresas. En segundo lugar, puesto que a pesar de que la empresa cuenta con solo dos socios, y uno de ellos es Cirilo , no es menos cierto que el administrador único de la empresa es Anibal . En tercer lugar, no resulta acreditada ninguna confusión de plantillas, puesto que consta probado que la de tal empresa se constituye por nueve trabajadores, ajenos a las otras dos empresas.

En definitiva, al único dato que permitiría vincular a tal empresa con las dos restantes, la existencia de socios comunes, que no constituye por sí solo indicio suficiente para considerar un grupo de empresas patológico, y volviendo sobre la cosa juzgada positiva, como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 'la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( STS 29 de septiembre de 1994 )'.

TERCERO.1. Bajo el mismo amparo procesal que el anterior se formula el último motivo de recurso denunciando infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues a su juicio debe atenderse al informe de la Inspección de Trabajo 'y según el hecho probado sexto, existe una sucesión empresarial innegable' de lo que deriva la responsabilidad solidaria de las empresas que indica, subrayando literalmente como conclusión que 'en el momento en que se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Castellón nº de Autos 288/2012 no se acreditó que a fecha del despido del trabajador, el Sr. Joaquín el 17/02/2012 hubiese grupo de empresas, pero en la actualidad resulta evidente que existe una sucesión empesarial de Técnicas Industriales del Este SL respecto de Sistemas Automáticos de Tierra SL y por tanto existe una responsabilidad solidaria respecto a la deuda salarial del Sr. Simón en virtud del art.44 del Estatuto de los Trabajadores '.

2.La simple constatación de que la alegada sucesión de empresas no consta fuera alegada en la instancia, sino que lo que constituyó el fundamento fáctico de la pretensión fue según se indicaba en el hecho segundo de la demanda inicial, que fue ratificada en el acto del juicio, juntamente con su ampliación en el exclusivo aspecto de los conceptos remuneratorios que se siguieron causando, 'que la razón de demandar a las tres empresas es porque en realidad se trata de una misma mercantil con tres razones sociales o en todo caso de un Grupo de Empresas con responsabilidad solidaria respecto a sus trabajadores, ya que comparten instalaciones, material, herramientas, maquinaria...; el objeto social es el mismo, comparten trabajadores puesto que las actividades de la empresa TIE se desarrollan por operarios con nómina SAT, y tienen la apariencia de unidad empresarial', esa alegación constituye una cuestión nueva que no puede ser abordada por la Sala. Máxime cuando, aunque los efectos en orden a la responsabilidad solidaria (reiteradísima jurisprudencia en torno a la consideración como empresario de las comunidades de bienes ex artículo 1.2 del T.R de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y tenor del artículo 44.3 del mismo texto legal ) pueden ser coincidentes tanto en el fenómeno del grupo patológico de empresas como en el de la sucesión de empresas, no así en cuanto a sus presupuestos.

3.Y es que, como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 , 'La tradición jurídica de esta Sala ha exigido en la interpretación y aplicación del art. 44 ET que concurrieran los dos elementos o requisitos subjetivo y objetivo consistentes respectivamente en la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y en la transmisión del primero al segundo por cualquiera de los medios admitidos en derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial - por todas SSTS 3-10-1998 (Rec.-5067/97 ) , 15-4-1999 (Rec.-734/98 ) , 25-2- 02 (Rec.-4293/00 ) , 19-6-02 (Rec.-4225/00 ) , 12-12-2002 (Rec.- 764/02 ) , 11-3-2003 (Rec.-2252/02 ) con cita de otras muchas anteriores -, aun cuando en relación con la necesidad de transmitir elementos patrimoniales se haya introducido recientemente una modificación de criterios en relación con las empresas de servicios en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas...'. No aparece cambio de titularidad alguno de la empresa ni transmisión de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial, la circunstancia de que SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE TIERRA SL, haya sido declarada insolvente provisional no significa sin más que ello suponga el cambio de titularidad de la empresa a que alude el artículo 44.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (de ahí que se dijera en la revisión fáctica aceptada que ello era a efectos meramente aclaratorios), ni mucho menos que la codemandada absuelta hubiera adquirido elementos patrimoniales de la primera suficientes para tener entidad organizativa empresarial.

CUARTO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .'

A idéntica conclusión debe llegarse en el presente recurso por las razones antes apuntadas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón el día 24 de enero de 2014, en proceso sobre extinción del contrato de trabajo y reclamación de cantidad seguido a su instancia contra SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE TIERRA S.L. (SAT), y TÉCNICAS INDUSTRIALES DEL ESTE S.L, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0726 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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