Sentencia SOCIAL Nº 1283/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1235/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1283/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100326

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2418

Núm. Roj: STSJ CLM 2418/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01283/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004881
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001235 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000527 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lucas
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SIMON CASTELLANOS
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1283/18
En el Recurso de Suplicación número 1235/17, interpuesto por la representación legal de INSS-TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha catorce de marzo
de 2017, en los autos número 527/15, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido Lucas . Es Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Lucas , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con derecho a percibir una indemnización del 100% de la base reguladora de 811,83 euros, con efectos económicos desde el 22-4-15, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1954, figura afiliado al R.E.T.A. de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , desempeñando la actividad de churrero, trabajador autónomo.



SEGUNDO- El actor inicia proceso de incapacidad temporal el 18-3-15.

Con fecha 23-3-15 instó expediente de incapacidad permanente. El informe del EVI de fecha 22-4-15, determina el siguiente cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales al actor: EPOC ( 2 Ingresos hospit: Dic 2013 con INS respiratoria global y marzo 2015, ultima espiro: FVC 71.2 FVE 1 56,2 IT 62,9) SAHS -CPAP-. Con limitaciones orgánicas y funcionales: EPOC Disnea moderados esfuerzos.

Dictándose resolución por parte del INSS de 22-4-15, denegando la incapacidad permanente solicitada por no estar agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas.



TERCERO- El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, dictándose resolución por parte del INSS, desestimatoria de su reclamación.



CUARTO- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 811,83 euros mensuales.



QUINTO: En informe del servicio de Neumología de 21-6-16, establece como juicio diagnóstico: SAHS en tto con CPAP con buen cumplimiento y sin efectos secundarios. EPOC estadio II GOLD. Se recogen resultados de Espirometría: FEV1/FVC 54.4, FEV1 2.72 (48.6%), FVC 3.66 (70.6%). Patrón mixto con predominio obstructivo.

En informe de FREMAP de 28 de junio de 2016, Dra. Marí Trini , indica '... ante los resultados de espirometría se realiza por mi parte propuesta de incapacidad'.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 14 de marzo de 2.017, recaída en Autos nº 527/2015, sobre Invalidez, se articula recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las Entidades Gestoras codemandadas en base a dos motivos, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por el actor, beneficiario de la prestación judicialmente reconocida en la instancia.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de suplicación presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en base a lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), solicita la modificación del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia con la intención de sustituir los datos médicos en el mismo consignados, padecidos por el actor y declarados acreditados por la juzgadora de instancia, por una simple relación de determinados Informes Médicos obrantes en los autos acompañando a cada uno de los mismos un interesado, escueto y parcial resumen de sus respectivos contenidos.

En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta, y según las reglas de la sana crítica que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal', intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del Fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la resolución judicial ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994, 3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del Juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1994, 1988).

Conduciéndonos de lo general a lo particular, es dable inadmitir la alteración fáctica solicitada, en tanto que no se cumplen a satisfacción los reseñados requisitos de exégesis jurisprudencial requeridos para ello, pues, en primer lugar, se crearía un vacío fáctico esencial en la determinación de lo que la Juzgadora de instancia considera como acreditado cuadro clínico que residúa el actor, sin que en el alternativo texto propuesto por el recurrente nada sobre tan capital extremo se ofrezca; en segundo lugar, sin que nada decisivo y de ineludible conocimiento aporte el texto alternativo propuesto que pusiera de manifiesto error valorativo alguno de la juzgadora en la cabal ponderación de la prueba obrante, o, al fin, carencia fáctica se evidencie con ello que deba ser necesariamente subsanada con el contenido narrativo aportado por el recurrente, antes al contrario, carente de los necesarios requisitos anteriormente citados y exigidos por la doctrina jurisprudencial en estos supuestos.



TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, presentado bajo el cobijo procesal que ofrece el artículo 191.c) de la citada Ley rituaria laboral, denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que dadas las lesiones y limitaciones funcionales de las mismas derivadas que padece el actor, el mismo no se encuentra en modo o grado alguno -y tampoco, por tanto, absolutamente- incapacitado para la realización de cualquier actividad profesional, ni tan siquiera para propia de churrero por cuenta propia, como lo entendió la Jueza a quo.

Pero dicho criterio interpretativo no puede ser compartido por esta Sala, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros; por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios o en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Además, como es dable recordar, dichas circunstancias contextuales han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendiendo ello, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( S.T.S. de 22 de septiembre de 1.989), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial (SS.T.S.

de 11 de octubre de 1.989, de 21 de febrero de 1.981 o de 22 de septiembre de 1.989, por todas), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (SS.T.S. de 14 de febrero de 1.989 y de 7 de marzo de 1.990), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria ( v.gr. SS.T.S. de 16 de febrero de 1.989 y de 23 de febrero de 1.990), y ello además, como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno (en Sentencias de 22 de septiembre de 1.992, de 5 de noviembre de 1.993, de 28 de enero y 22 de febrero de 1.994 y de 25 de abril de 1.995, entre muchas).

A la vista del corroborado relato fáctico de la Sentencia de instancia, esta Sala comparte plenamente el criterio de interpretación jurídica mantenido por la Magistrada, toda vez que el actor acredita padecer un cuadro clínico (debidamente amparado en informes emitidos por especialistas médicos de la sanidad pública) que implica disnea a moderados esfuerzos, astenia y fatigabilidad, sufriendo con cierta frecuencia crisis neumológicas que han precisado asistencia a urgencias hospitalarias, sufriendo una valores espirométricos bajos, con una relación VEF1/CVF menor al 70% (54,4%), FEV1 del 48,6% y FVC del 70,6%, lo que implica unos niveles neumológicos muy bajos niveles con evidente incidencia en la realización de cualquier tipo de esfuerzo, aún livianos, que incluso le hace dificultosa la simple deambulación por terrenos llanos, necesario para el desplazamiento al lugar de trabajo, lo que lo convierte en un sujeto absolutamente incapacitado y carente del mínimo valor laboral rentable que puede ser atractivo y demandable en el mercado de trabajo.

Entendiendo, por todo, ello conforme a derecho la calificación del grado de incapacidad permanente realizado por la juzgadora de instancia, lo que obliga a la desestimación de la demanda articulada por las Entidades Gestoras demandadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 14 de marzo de 2.017, recaída en Autos nº 527/2015, sobre INVALIDEZ, frente a D. Lucas , debemos, en consecuencia, confirmar, como confirmamos, la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1235 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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