Sentencia SOCIAL Nº 1283/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1283/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2422/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1283/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101123

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4775

Núm. Roj: STSJ AND 4775/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1283-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En Granada, a 16 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2422-2018 , interpuesto por Dª. Mercedes e INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en
fecha 25 de abril de 2.018 , en Autos núm. 302/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA
HORCAS BALLESTEROS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Mercedes en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 2.018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Mercedes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, se declara que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual de administrativa de archivo de la AET condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con el abono de la prestación y los atrasos que correspondan y demás efectos legales inherentes a la misma'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Mercedes , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 -1957, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de administrativa de archivo en la AET.



SEGUNDO.- Se ha tramitado por la entidad gestora expediente administrativo sobre posible incapacidad permanente de la actora, derivada de enfermedad común, recayendo el día 16-1-2017 resolución administrativa denegando a la demandante grado alguno de incapacidad por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 12-12-2016, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 12-12-2016.



TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 1.817,83€ mensuales.



QUINTO.- El demandante presenta a la fecha del hecho causante el siguiente cuadro residual: síndrome subacromial izquierdo intervenido en diciembre de 2.015. Sinovitis de hombro más periartritis escapulohumeral. Tendinosis manguito rotador bíceps. Rigidez postraumática de hombro derecho con capsulitis retráctil. Diabetes mellitus. Dislipemia. HTA.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor y disminución de movilidad en ambos hombros: BAA hombros: abducción antepulsión: hombro derecho 90º, hombro izquierdo 85º, retropulsión + rot interna, derecho la mano llega nivel L2, izquierdo a nivel L4.'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Mercedes e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Entidad Gestora, así como la parte actora la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión contenida en la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Administrativa Se alega infracción jurídica y en el recurso de la actora revisión de los hechos declarados probados. Los recursos han sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Se interesa por la parte actora que se modifique el hecho probado quinto al amparo del art. 193.b LRJS en el sentido de que en el primer párrafo son las dolencias que aparecen en 'el dictamen Propuesto del equipo de valoración de incapacidades de fecha 12.12.2016', e igualmente en el párrafo segundo se complete con el siguiente tenor literal, 'el Servicio de Traumatologia en el informe de 16.1.2017 pone de manifiesto 'No puede realizar esfuerzos, coger pesos y realizar actividades repetitivas con ambas manos como escribir en ordenadoro a mano'.Dicho informe es posteriormente ratificado por el Servicio de Traumatología del SAS de fecha 9.4.2018 que además añade: Estos síntomas y secuelas se consideran crónicosno suceptibles de tratamientosino en todo caso de empeoramiento'.En el informe de 11.4.2018 en su apartado 'Evolutivo 'seala:'El proceso de la paciente es de carácter crónico, progresivo e irrevocable y de naturaleza incapacitante(por las lesiones articulares que padececon disminución de fuerza de manos con dificultad para la presión y habilidad disminuida con las mismas, incapacidad para elevar los brazos por encima de la horizontal y mantener pesos), dolor generalizado y astenia severa', en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma segun reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoracios o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, no procede ninguna de las modificaciones, porque por la Magistrada de instancia ha sido valorada la prueba dando preferencia y considerando acreditada las dolencias que figuran en el dictamen propuesta del EVI, y por otra parte respecto de la ultima adición que se pretende es predeterminante del fallo al coantener conceptos juídicos que no caben dentro del relato de hechos probados de la sentencia. En consecuencia no procede la modificación interesada.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción juridica en que se fundamenta el recurso ,al amparo del art. 193.c) de la LRJS por aplicación indebida de los articulos 193 y 194.4 de TRLGSS (RDL 8/2015), por parte de la Entidad Gestora entendiendo que no se encuentra en grado de discapacidad alguno, y por la parte actora para que se revoque y se declare que la actora se encuentra en Incapacidad Permanente Absoluta por no aplicación de los mismos artículos pero en cuanto a la Incapacidad Permanente Absoluta.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 194 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ).

Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Teniendo en cuenta dichas dolencias que presenta señaladas anteriormente pone de manifiesto que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la parte actora con dichas dolencias es de dolor y disminución de movilidad de ambos hombros destacando que con la mano derecha en consecuencia dichas dolencias en periodos de reagudización podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal pero llega al nivel L2 y con la izquierda a nivel L4, en consecuencia teniendo en cuenta que la profesión habitual de la actora es la de Administrativo las funciones principales o esenciales de dicha profesión que se ejercita normalmente en sedestación con posición de brazos a nivel de la mesa se entiende que las dolencias que tiene no le impide el desempeño de las principales tareas de dicha profesión habitual, y por tanto no se encuentra en incapacidad permanente total para su profesión habitual como fue declarado en sentencia, como consecuencia de ello se estima el motivo del recurso y se revoca la sentencia y se absuelve al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda. Una vez dicho lo cual no procede la pretensión pretendida por el recurrente actor de que sea declarada en incapacidad permanente absoluta ya que no solo puede desempeñar las actividades sedentarias o liviana sino también la de su profesión habitual con un mínimo de rendimiento y profesionalidad, sobre todo teniendo en cuenta que no ha dato objetivo numérico que determina esa falta de prensibilidad o de fuerza que se alega por dicho recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora, y desestimando el de Dª.

Mercedes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 25 de abril de 2.018 , en Autos núm. 302/2017, seguidos a instancia de Dª. Mercedes , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar la sentencia recurrida en todos sus extremos, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2422-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2422-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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