Sentencia SOCIAL Nº 1283/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1283/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1283/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101318

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2249

Núm. Roj: STSJ PV 2249/2019

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que ha desestimado su demanda en la que interesaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión de estibador/especialista, interpone Don Epifanio recurso de suplicación impugnando la resolución del INSS que le declaró afecto de lesiones permanente no invalidantes por su inclusión en los números 102 y 110 del baremo indemnizables en la cantidad de 1.700 euros por la lesión causada en su tobillo derecho como consecuencia de un accidente de trabajo.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1057/2019
NIG PV 48.04.4-18/009350
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009350
SENTENCIA N.º: 1283/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D.
MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Epifanio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de marzo de 2019 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por
el citado recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DENBOLAN ETT S.A., BERGET MARITIMA BILBAO S.L. y MUTUALIA .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El actor, D. Epifanio , nacido el NUM000 /1976 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 vino prestando servicios para la empresa DENBOLAN ETT (81,63%), en el centro de trabajo de BERGE MARITIMA BILBAO S.L., siendo su profesión habitual la de estibador/ especialista. Asimismo, en virtud de pluriempleo venia trabajando como repartidor de pastelería, para la mercantil, Arrese Bizkaia SL (18,37%).



SEGUNDO. - El trabajo desarrollado al momento del accidente, como por la profesión habitual del actor, consisten en la manipulación de mercancías durante las operaciones de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías transportadas en los buques, siguiendo las instrucciones de los responsables de la operativa y en concreto el IV Acuerdo Regulador de las condiciones laborales del sector de estiba portuaria (art. 12.



TERCERO. - El pasado día 18/02/2016, el trabajador cuando estaba trabajando para Dembolan ETT, en el centro de trabajo de Berge Maritima Bilbao SL, resultó lesionado como consecuencia al bajar un aspa, se ha resbalado torciéndose el tobillo derecho.



CUARTO. - El trabajador como consecuencia del evento permaneció en situación de IT hasta el 4/03/2016. De nuevo cursó baja por IT desde el 16/06/2016 hasta el 14/07/2016. De nuevo curso baja por IT el 29/12/2016.



QUINTO. - La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente total postulada asciende a la suma mensual de 2.973,00 euros con efectos al 2/07/2018, y para la parcial en computo mensual de 2.973,00 euros.



SEXTO. - La empresa DENBOLAN ETT tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo MUTUALIA, la cual se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones.

SEPTIMO. - Iniciadas las actuaciones, - Expediente de incapacidad permanente -, se dicto resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del EVI, de fecha 9/07/2018, declarando al actor no afecto a incapacidad permanente alguna en sus grados, valorándose afecto a lesiones permanentes no invalidantes y por tal indemnizables en la suma de 1.700,00 euros, (Bar. 102 y 110). Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada. Suma esta que percibió el demandante.

OCTAVO. - El actor a resultas del accidente padece en tobillo derecho un esguince de tobillo derecho.

Lesión osteocondral en la cúpula astragalina. La movilidad de TPA del pie derecho es menor del 50% (limitación de la dorsoflexión -10º y últimos grados de la flexión plantar por dolor). Deformidad de tobillo. Cicatriz quirúrgica lineal, curva sobre maléolo interno de 8 cms. Lesión osteocondral cicatricial en cúpula de astrágalo de pie derecho y asimismo en el pie izquierdo.

Consecuencia de ello le resta el siguiente menoscabo funcional: Tobillo derecho: < < -AT sufrido el 18/02/2016 (tórsión de tobillo derecho al bajar de un barco) permaneciendo en IT unos 15 días con el diagnóstico de esguince de tobillo derecho. Se pauta tobillera estática (retirar a la noche).

Crioterapia e ibuprofeno cada 8 horas tras ingesta. Se considera que no precisa tratamiento rehabilitador específico y se recomienda descarga parcial, baños de contraste y ejercicios para el tobillo.

-Dada la persistencia de dolor, se emite baja por recaída con fecha 16/03/2016 y se solicita RMN que informa: lesión osteocondral en margen interno de cúpula astragalina. Pequeña contusión ósea en margen antero- interno del cuerpo astragalino. Esguince de ligamento lateral externo. Muy leve tenosinovitis del peroneo largo. Se realiza RMN de Control (13/05/2016): Estabilidad de la lesión osteocondral en la vertiente interna de la cúpula astragalina, con derrame articular en la vertiente posterior. Probables cambios residuales con engrosameinto y cambios inflamatorios asociados en el fasciculo peroneo-astragalino anterior.

- Se evalúa en Consulta de Traumatología donde se realizan 4 infiltraciones de intra-articularmente con PRGF en 4 ocasiones. Se cursa nuevamente el alta con fecha 14/07/2016.

-Acude por aumento del dolor 5 meses más tarde y tras realizar nueva RMN se comprueba un avance del edema óseo que acompaña a la lesión osteocondral por lo que nuevamente se inicia baja laboral con fecha 29/12/2016. Recibe tratamiento con descarga de la extremidad y Calcitonina intramuscular con escasa mejoría.

-Se realizan 3 infiltraciones intraóseas de PRGF en astrágalo. La evolución posterior objetivada mediante Ecografía, RMN y pruebas biomecánicas de marcha es lentamente favorable.

-Posteriormente con fecha 17/11/2017 el paciente aporta informe con propuesta quirúrgica (desbridamiento de lesiones osteocondrales y mosaicoplastia con injertos autólogos).

El 14/12/2017, es intervenido quirúrgicamente: regularización de la lesión condral y realización de nanofracturas en lesiones condrales de astrágalo. Sintesis del maleolo tibial con dos tornillos.

En consulta de COT ( Dr. Imanol ) el 17/01/18 se indica poder realizar carga parcia e iniciar tratamiento RHB. La RX de control es normal. Inicia tratamiento RHB en Mutualia el 19/01/18 continuando dicho tratamiento hasta el 23/05/2018 procediéndose al alta de Rehabilitación.

- Realiza controles en consulta COT (Dr. Imanol ). Solicita TAC de extremidades inferiores.

(10/04/2018). En Mutualia se realiza una prueba biomecánica de la marcha( se adjunta informes).

Valorado por COT (Dr. Imanol ), el 22/05/2018, estima agotadas las posibilidades quriúrgicas, desaconsejándose nuevas intervenciones( se adjunta informe).

Ha sido valorado por medicina y psicología por insomnio de segunda fase y preocupación de su futuro.

Actualmente , recibe psicoterapia de apoyo y se le indico Mirtazaina 30 mg. al acostarse, fármaco que suspendió tras consultarlo con su médico de Atención Primaria. Actualmente sólo con medidas higiénicas para mejorar la calidad del sueño. No presenta sintomatología ni clínica compatible con ningún síndrome psiquiátrico.

EXPLORACIÓN FÍSICA TOBILLO DERECHO. (U. MÉDICA 22/06/2018): -Movilidad de TPA: limitación de la dorsoflexión (-10º). Flexión plantar en rangos normales).

-Balance articular- SA en rangos normales.

-Tobillo estable.

- Dolor a palpación en interlínea articular y con movimientos de inversión -eversión forzados.

-Marcha autónoma sin apoyos, con claudicación antiálgica con pie derecho.

-Balance muscular global 4+/5, pudiendo realizar marcha de puntas, talones y apoyos monopodales.

Cuclillas incompletas con la extremidad inferior derecha por la limitación articular y dolor del tobillo lesionado.

(dorsiflexión).

-Deformidad de tobillo con aumento del perimetro bimaleolar en 1,5 cms con respecto al contralateral.

-Cicatriz quirúrgica lineal, curva en cara interna de 8 cms.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS RX tobillo 2P: Sin hallazgos.

RMN (17/03/2016): Lesión osteocondral margen interno cupula astragalina. Pequeña contusión ósea en margen antero- interno del cuerpo astragalino . RMN (13/05/2016): Esguince LLE. Muy leve tenosinovitis de peroneo largo. Estabilidad lesión osteocondral vertebral interna cúpula astragalina.

ECO (11/10/2016): Leve engrosamiento proximal retináculo peroneo.

RMN (21/12/2016): Persistencia lesión osteocondral con mayor edema.

RMN (15/02/2017): Sin cambios.

RMN (24/04/2017): Sin cambios. Lesión osteocondral en margen medial de la cúpula astragalina, evideciándose mayor edema que en exploración previa de febrero, a valorar en el contexto clínico/terapeútico.

Derrame tibioastragalino, mayor que la exploración previa, y subastragalino posterior estable. SEcuelas de esguince de ambos ligamentos colaterales. Discreta cantidad de líquido en la vaina tendinosa del tibial posterior, a valorar leve tenosinovitis.

PRUEBA BIOMECÁNICA MARCHA (03/05/2017): Se registran unos valores de marcha globales del 71% (normales > 90%). Destaca déficit de fuerzas que intervienen en el despegue derecho con aumento compensatorio de las fuerzas en el apoyo contralateral. Hay claudicación de marcha (asimetría del 22%. La consistencia de la prueba es buena.

ECO(19/06/2017): Engrosamiento del ligamente deltoideo con capsulitis medial sin otros hallazgos tendino- ligamentosos o neurológicos de interés.

RMN de tobillo ( 28/07/2017) -Comentario : Estudio comparativo con RM del 24/04/2017.

Persiste un pinzamiento de la articulación tibioperoneo- astragalina con derrame articular posterior, y leve irregularidad residual y edema óseo subcondral asociado en la cúpula astragalina, con resolución parcial respecto a estudio anterior y ausencia de quistes subcondrales. Persiste leve sinovitis asociada.

Los ligamentos del complejo lateral externo e interno presentan una apariencia normal. Los tendones del tobillo son de aspecto y situación normales. Tendón de Aquiles y fascia plantar sin alteraciones.

-Conclusiones: Pinzamiento de articulación tibioperoneo- astragalina con derrame articular posterior.

Cambios residuales con leve irregularidad y edema óseo subcondral en cúpula astragalina, con resolución parcial respecto a estudio anterior.

RMN de tobillo (26/10/2017): Cambios secundarios a esguince previo en ligamento lateral externo con engrosamiento del fascículo peroneo- astragalina anterior y pequeñas imágenes quísticas.

Lesiones osteocondrales en margen interno de cúpula astragalina, sin apenas edema óseo, sin variaciones respecto a la última RM.

TAC DE TOBILLOS (10/04/2018): Estudio del tobillo en planos axial, sagital y coronal a intervalo de 1mm.

El tobillo derecho presenta tornillo de osteosíntesis sobre maleolo tibial objetivándose una correcta consolidación de fractura. Discreta lesión osteocondral a nivel del margen medial o tibial de la cúpula astragalina. No se percibe pinzamiento del espacio articular componente ratón articular.

El tobillo izquierdo muestra la presencia de una discreta lesión osteocondral que contacta con la col peroneal, gentrancbse entre ambos.

Una acentuada esclerosis por la preseor in de una sinartrosis entre ambas estructur 5 óseas.

Sin alteraciones a nivel articular tibioreroneo astragalina o subastragalina.

PRUEBA BIOMÉCÁNICA DE LA MARCHA (18/04/18): Se registran unos datos de marcha dentro de la normalidad. Destaca la alteración bilateral de fuerzas mediolaterales ( camina con aumento de base de sustentación) sin claudicación y a velocidad lenta, si bien, la baja consistencia del registro no nos permite afirmar que resultados reflejen de forma fiable la situación funcional del paciente'. A pesar de que los datos de consistencia no son elevados, paciente puede caminar con normalidad.> > ¿. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda en su petición principal y subsidiaria interpuesta por D. Epifanio , frente a la MUTUA MUTUALIA, DENBOLAN ETT, BERGE MARÍTIMA BILBAO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma confirmanda lo resuelto en la vía administrativa.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO .- El Ilmo. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D.

MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que ha desestimado su demanda en la que interesaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión de estibador/ especialista, interpone Don Epifanio recurso de suplicación impugnando la resolución del INSS que le declaró afecto de lesiones permanente no invalidantes por su inclusión en los números 102 y 110 del baremo indemnizables en la cantidad de 1.700 euros por la lesión causada en su tobillo derecho como consecuencia de un accidente de trabajo.

El Juzgador de instancia asume el informe del médico evaluador que, a su vez, acoge el EVI en su dictamen, valorando también las pruebas objetivas realizadas y las actuaciones médicas de la Mutua que ha tratado al actor (MUTUALIA, entidad colaboradora responsable de la prestación), y concluye que a resultas del mismo presenta una limitación de movilidad del tobillo derecho inferior al 50% (dorso flexión -10º y flexión plantar últimos grados), que considera no le inhabilita para desempeñar su profesión salvo en momentos puntuales, ni entraña una disminución de su rendimiento habitual en más de un tercio.

El recurso solicita varias reformas de hechos probados y la revisión del derecho aplicado, impugnando el mismo tanto la entidad colaboradora que interesa la confirmación de la sentencia, como la empresa Bergé Marítima Bilbao SL, en cuyo centro de trabajo presta servicios el actor que es empleado de DENBOLAN ETT (81,63%), que opone su falta de legitimación pasiva porque no se le pueden exigir responsabilidades.



SEGUNDO.- Comenzando por esta objeción que plantea Bergé Marítima, descartamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma puesto que el actor sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios en el centro de Bergé Marítima en virtud del contrato de puesta a disposición suscrito entre esta entidad y la ETT empleadora del actor, y desde esta perspectiva ha sido correctamente llamada al procedimiento actual, si bien es cierto que de estimarse la pretensión ejercitada en demanda y reproducida en el recurso (reconocimiento de la incapacidad permanente total, ,también postulaba en demanda de forma subsidiaria la incapacidad permanente parcial), la responsabilidad de la prestación es de la Mutua y no de la empresa impugnante del recurso (ni de la ETT), aspecto que no se cuestiona.



TERCERO.- Pasamos a examinar la revisión de hechos probados que, con correcto sustento en el art.193 b) LRJS , interesa el recurso en el primero de los motivos, contiene cuatro apartados dirigidos a la modificación fáctica.

La Sala Cuarta (entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013 , 14 mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), viene exigiendo para que prospere la revisión de hechos probados que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, junto con la redacción que se propone del nuevo ordinal con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador de instancia, de una manera manifiesta, evidente y clara, pero además exige que sea trascendente para modificar el fallo de instancia.

Subraya además, que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del Juzgador 'a quo' por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, y es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el relato fáctico.

Cuando se esgrimen informes médicos y dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Sin perder de vista estos criterios abordamos las reformas instadas.

A) Comenzando por la revisión que propone del ordinal cuarto de la sentencia, se recoge en el mismo que el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo permaneció en IT hasta el 4/3/2016, de nuevo cursó baja por IT entre el 16/6/2016 hasta el 14/7/2016, de nuevo baja por IT el 29/12/2016.

Pues bien, con apoyo en los partes de baja médica que señala propone que en su lugar conste que como consecuencia del accidente de trabajo el trabajador permaneció en IT hasta el 4/3/2016, de nuevo cursó IT entre el 16/3/2016 hasta el 4/7/2016, de nuevo baja por IT el 29/12/2016 hasta el 29/1/2018, iniciando nueva baja desde el 4/10/2018 en adelante.

La finalidad pretendida con la misma es corregir las fechas en las que realmente ha permanecido el actor en IT y añadir los dos últimos periodos de baja médica, sustentando la relevancia de la variación en que muestra las limitaciones en su tobillo derecho derivadas del accidente que han motivado los largos periodos de IT, que ha seguido incluso tras la resolución del INSS que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

El motivo se acoge porque efectivamente deben rectificarse las fechas de baja y alta médica por motivo de los problemas en tobillo derecho que figuran en sentencia pues alguna es errónea, constando que ha habido dos periodos posteriores de IT en 2018, contando la reforma con el debido apoyo documental, y ello sin perjuicio de que la Sala no otorgue a los datos que se añaden la trascendencia que le concede el recurrente.

B) No se asume la adición de un nuevo ordinal destinado a hacer constar el resultado del TAC de tobillo derecho del Instituto Cántabro Radiológico de agosto de 2018 y el informe de electromioneurografía del Dr. Simón de febrero de 2019, puesto que sin perjuicio de la realidad del contenido de uno y otro informe indicados en el recurso, el juzgador de instancia ya ha valorado estas pruebas, y acude para fijar la situación del demandante de manera fundamental al informe del médico evaluador y actuaciones médicas de la Mutua donde ha sido tratado, no resultando relevantes los concretos diagnósticos que resultan de dichas pruebas.

C) El tercer apartado interesa la adición de un nuevo hecho probado destinado a hacer constar el informe médico emitido por el Dr. Teodosio , especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatológica, en diciembre de 2017 y el emitido por el Servicio de Traumatología del Centro de Basauri de septiembre de 2018.

No acogemos la variación por la razón ya dada al resolver el motivo anterior desde el momento al margen de la veracidad del contenido que asigna el recurrente a dichos informes, en todo caso han sido valorados por el juzgador de instancia, que no acude a los mismos y sí a los ya señalados, decisión a la que hemos de estar al no gozar de preferencia respecto de los aceptados por el Magistrado, criterio judicial que no se muestra erróneo.

D) Fracasa también la inclusión de un nuevo hecho probado -que sería el undécimo- destinado a reflejar que el informe del examen de salud de Valora Prevención de 26 julio de 2018 señala que ' Se le considera no Apto para el desempeño de su puesto de trabajo de estibador '.

La razón de su no aceptación es que se muestra irrelevante por reiterativo puesto que en sede jurídica y con valor fáctico, la sentencia ya refleja el extremo que se intenta incorporar ahora, descartando por lo demás el Magistrado dicho informe al considerar que descansa en referencias del actor y que ha de estarse a la objetividad del EVI con las reales limitaciones funcionales que presenta.



CUARTO.- El segundo motivo, sustentado en el art.193 c) LRJS , denuncia la infracción del art.194.1b ) y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS.

En el mismo se explica el desacuerdo con la decisión de instancia considerando que se debieron tomar en cuenta los informes médicos que apoyan la reforma de hechos probados, como también el informe emitido por Valora que declara no apto al actor, incidiendo en que las limitaciones del trabajador son más graves y extensas que las fijadas en sentencia y que le inhabilitan para desempeñar su profesión.

Venimos sosteniendo que las incapacidades permanentes recogidas en la norma legal son esencialmente profesionales, de manera que el grado de incapacidad permanente interesado en el recurso, incapacidad permanente total, es aquella que inhabilita a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, por lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.

La sentencia describe en su hecho probado segundo las tareas de la profesión de estibador, que consisten en la manipulación de mercancías durante las operaciones de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de las transportadas en los buques, siguiendo las instrucciones de los responsables de la operativa y en concreto son las plasmadas en el art.12 del IV Acuerdo Regulador de las condiciones laborales del sector de estiba portuaria, ocupación laboral que en lo que afecta a los requerimientos del tren inferior se caracteriza por exigir bipedestación prolongada y desplazamientos por todo tipo de superficie, tanto planas como irregulares.

El demandante como resulta del hecho probado cuarto y reitera la sentencia en sede jurídica (fundamento de derecho primero), aqueja en tobillo derecho una limitación de movilidad inferior al 50% en concreto limitación de la dorsoflexión - 10º y flexión plantar en rangos normales, siendo estable el tobillo, con dolor a la palpación, marcha autónoma sin apoyos, balance muscular global 4/5, puede marcha de puntas, talones y apoyo monopodal, cuclillas incompletas, con cicatriz de 8 cms sobre maléolo interno, sin pinzamiento del espacio articular.

En tobillo izquierdo presenta una discreta lesión osteocondral que contacta con la col peroneal entre ambos, y sin alteraciones a nivel articular tibioperoneo astragalina y subastragalina.

El Juzgador se desvincula razonadamente del informe de la empresa Valora Prevención, que declara no apto al actor para el trabajo de estibador, y lo hace por su falta de objetividad, considerando que se ha confeccionado con base en las referencias del trabajador que declara que no puede hacer cuclillas e incide en el dolor y la limitación que presenta para sus funciones, pero sin embargo el Magistrado acudiendo a las limitaciones funcionales que aqueja el demandante y poniéndolas en relación con el contenido básico de su profesión, concluye que tiene aptitud bastante para desempeñarla.

La Sala no va a apartarse en este punto tampoco de la decisión judicial; en efecto, la incapacidad permanente total exige considerar los menoscabos o mermas funcionales de la persona trabajadora, y el juzgador a la luz de los que presenta el actor concluye que no es tributario de la incapacidad permanente total ni de la incapacidad permanente parcial puesto que puede desempeñar la esencia de su profesión pues conserva la marcha autónoma y no claudicante, la posibilidad de bipedestación prolongada, y si bien tendrá más dificultad para la marcha por terrenos irregulares, no obsta a que pueda moverse por los mismos, considerando que no presenta una dificultad o penosidad permanente ni que merme su rendimiento laboral significativamente.

No asume el Juzgado el informe de Valora Prevención al considerar que está basado en referencias subjetivas del trabajador, y que sus limitaciones funcionales no le impiden llevar a cabo su profesión, deficiencias funcionales que son las consignados en sentencia y que efectivamente nos llevan a confirmar la resolución de instancia al concluir que el demandante no es tributario de los grados de incapacidad permanente interesados de modo principal y secundario desde demanda.

En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia recurrida.



QUINTO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al interponerse por quien goza del beneficio de justicia gratuita sin que haya actuado con temeridad ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Epifanio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de fecha 1-3-19 , autos nº 870/18, seguidos por el citado recurrente contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DENBOLAN ETT S.A., BERGET MARITIMA BILBAO S.L. y MUTUALIA. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1057-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1057-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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