Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1283/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1283/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100767
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2166
Núm. Roj: STSJ CV 2166/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1437/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001437/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001283/2020
En el recurso de suplicación 001437/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21/03/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000886/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Jose Enrique , asistido por la letrada Dª. Silvia Arbert Sanchez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Jose Enrique , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Jose Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante Jose Enrique , nacido el día NUM000 /1973, con N.I.E. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de encargado/capataz en granja avícola. 2.- Tramitado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, que presentó la solicitud correspondiente el 3 de junio de 2016, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20 de julio de 2016 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 3.- La Entidad Gestora, en fecha 21 de julio de 2016, resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 20/07/17, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 20 de septiembre de 2017.
En fecha 6 de noviembre de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- El demandante padece enucleación ojo izquierdo, siendo portador de prótesis, y úlceras corneares marginales recurrentes -cada seis meses aproximadamente- en ojo derecho, sin alteración de la visión, campo ocular, ni diplopia. Como consecuencia de sus dolencias, tiene visión monocular. El demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de Requena en fecha 20/09/12 por trauma ocular con broca, siendo derivado a la Fundación Oftalmológica del Mediterráneo, donde fue intervenido de urgencia, con eliminación del material, necrótico, exploración de la herida corneoescleral de más de 180º con componente radial escleral de unos 7-8 mm. En el postoperatorio inmediato desarrolló una infección intraocular global que no mejoró a pesar del tratamiento quirúrgico y la medicación tópica, intraocular y sistémica, precisando una evisceración de su ojo izquierdo el 6/11/12. El resultado fue ceguera total en OI. Con posterioridad se le implantó prótesis. Especialista oftalmólogo de la Conselleria de Sanidad emitió informe en fecha 26/07/17, dirigido a la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, en el que hace constar que el demandante padece queratitis marginal recidivante en ojo derecho, y prótesis/traumatismo grave y evisceración en ojo izquierdo, siendo la agudeza visual 1 en ojo derecho y 0 amaurosis en ojo izquierdo, señalando que 'debe evitar ambientes sucios y con polvo'. El demandante comenzó con molestias en OD en 11/13, apreciándose úlcera corneal a las III horas y cuerpo extraño subtarsal superior, que se extrajo, pautando tratamiento y revisión periódica. Los días 22/04/15, 21/01/16 y 22/02/16, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de Requena por molestias en OD, siendo diagnosticado de úlcera corneal. 5.- El demandante tiene reconocido por resolución de la Conselleria de Bienestar Social de fecha 14/06/13, un grado de discapacidad de 14%.
6.- El actor ha permanecido en situación de alta en la empresa INTEGRACIONES AVÍCOLAS desde el 10/12/07 hasta el 28/02/14, ha percibido prestación por desempleo dede el 1/03/14 hasta el 29/02/16, y se encuentra en situación de alta en EXPLOTACIONES GANADERAS LA JEDREA desde el 2/11/16. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 870,74 euros mensuales para la incapacidad permanente total, y a 764,40 euros mes para la incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos se fija, para en su caso, en la fecha de cese en el trabajo.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Jose Enrique . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Enrique interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente Total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la Sentencia recurrida y se declare al actor afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial con derecho a la prestación que a tal calificación corresponda.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL (debemos entender se refiere al artículo 193 de la LRJS que era la norma procesal vigente cuando se interpone la demanda), proponiendo la adición al hecho probado cuarto del siguiente texto: ' Los días 20/05/2016, 27/12/2016 y 25/04/2017 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de Requena por ojo derecho rojo con prurito y lacrimeo con diagnóstico de queratitis superficial.
El día 01/08/2017 y el 13/01/2018 acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital General de Requena diagnosticándole disfunción glandular moderada en el ojo derecho.' Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/13 -rco 5/2012 -, 03/07/13 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 404/07/ 2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
A la vista de tal doctrina Jurisprudencial, no podemos acceder a la revisión propuesta pues la parte recurrente se limita a señalar que el fundamento de la adición propuesta es la prueba documental obrante en el expediente administrativo, realizando así una genérica remisión a la prueba documental, sin concretar el folio y documento concreto en el que se ampara la revisión pretendida, no cumpliendo por ello la revisión pretendida con los requisitos expuestos obligando a la Sala a realizar una valoración global de la prueba practicada como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación. En todo caso, carece de trascendencia alguna la revisión propuesta pues la Sentencia recurrida ya afirma en los fundamentos de derecho con valor fáctico que las úlceras marginales recurrentes las viene padeciendo el actor cada seis meses aproximadamente, que es precisamente lo que se derivaría de la revisión que propone el recurrente.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se formula alegando la infracción normativa y de la Jurisprudencia al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL (nuevamente citando erróneamente la norma y precepto procesal, debiendo entender se refiere al artículo 193 LRJS) y considerando que debido a su patología no puede desarrollar su jornada laboral como peón avícola, refiriéndose a una profesión que no es la que refleja el relato fáctico que se refiere a encargado/capataz de granja avícola, y citando al efecto distintas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que sin perjuicio de su carácter orientador no constituyen Jurisprudencia y no pueden fundamentar este motivo de recurso. Además se argumenta que con arreglo al Reglamento de Accidentes de trabajo de 1956 la pérdida de visión total de un ojo tiene por sí sola la consideración de incapacidad permanente parcial que es precisamente la única pretensión que se formula en el escrito de recurso.
El artículo 194 LGSS incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.
Partiendo de tales criterios y teniendo en cuenta las secuelas y limitaciones funcionales que presenta el actor, entendemos como así lo afirma la Sentencia recurrida, que no reúne el actor los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente parcial interesada en la demanda. Si bien consta que el demandante padece enucleación en ojo izquierdo siendo portador de prótesis, lo que le produce visión monocular, en el ojo derecho la visión es total con independencia de las úlceras marginales recurrentes que padece unas dos veces al año y que no le producen alteración de la visión, ni del campo ocular ni diplopia, no habiendo determinado el recurrente cuáles son las tareas que debido a su profesión habitual no puede realizar y que le producen una disminución de rendimiento no inferior al 33% o una mayor penosidad a la hora de realizar su trabajo y teniendo en cuenta que su profesión no es la de peón avícola sino la de encargado /(capataz, lo que supone una labor de organización y dirección, entendemos que no reúne los requisitos para poder ser tributario de la incapacidad permanente solicitada en el escrito de recurso que por ello debe ser desestimado confirmando la Sentencia de instancia.
CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Valencia en autos 886/2017 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos íntegramente dicha Sentencia.Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1437 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
