Sentencia SOCIAL Nº 1283/...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1283/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2022 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1283/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101470

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2121

Núm. Roj: STSJ AS 2121:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01283/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0001068

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001185 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Elsa

ABOGADO/A:BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ

PROCURADOR:MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1283/2022

En OVIEDO, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados,de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1185/2022, formalizado por la LETRADA DOÑA BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Elsa, contra la sentencia número 149/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182/2020, seguidos a instancia de Elsa frente al PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Elsa presentó demanda contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2022, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora Elsa presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del PRINCIPADO DE ASTURIAS como personal laboral temporal categoría de titulado Grado Medio ( Asistente Social) con destino en la Consejería de Salud, en virtud de los siguientes contratos:

Contrato temporal de interinidad con inicio el día 15 de julio de 2008 con el objeto de sustituir a la titular del puesto Leonor durante el periodo de comisión de servicios. Este contrato finaliza el 31 de enero de 2018.

Contrato de relevo a tiempo parcial con inicio el día 1 de febrero de 2018 para sustituir en la parte de jornada de Leonor que tras su incorporación el 1 de febrero de 2018 solicita la jubilación parcial. Este contrato tiene una duración hasta el 16 de junio de 2018, fecha de la jubilación definitiva de la titular.

Contrato de interinidad por vacante con inicio el 17 de junio de 2019 al jubilarse definitivamente su titular Leonor el día 16 de junio de 2019.

SEGUNDO.- El puesto ocupado por la actora fue incluido en el concurso de traslados con el número de orden 458 dependiente del Servicio de Salud Poblacional convocado por Resolución de 13 de enero de 2022 (BOPA de 20 de enero) que se encuentra pendiente de resolución.

TERCERO.- Consta en autos Informe de fecha 10 de marzo de 2022 de la Jefa del Servicio de Administración de Personal, en el que se hace constar las siguientes consideraciones:

La vacante que posibilita formalización del contrato de interinidad que mantiene en vigor la demandante (GEPER 4583, puesto de asistente social del Servicio de Promoción de la Salud y Participación, desde octubre de 2019 el Servicio al que está adscrito el puesto pasa a denominarse Servicio de Salud Poblacional), se genera por la jubilación de la trabajadora fija doña Leonor con efectos desde el 16 de junio de 2019.

Dicha trabajadora fija tuvo destino definitivo en el puesto desde 1990, si bien doña Leonor ocupó en virtud de nombramiento provisional en comisión de servicios un puesto singularizado entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2018. Como quiera que dicho nombramiento implicaba la reserva de puesto de trabajo, la demandante la sustituyó en ese periodo en virtud de la formalización de un contrato de interinidad por sustitución.

Cuando el 1 de febrero de 2018 doña Leonor se reincorpora a su puesto de trabajo, simultáneamente accede a la situación de jubilación parcial, lo que posibilita la formalización de un contrato de relevo con la actora cuya vigencia se extiende entre el 1 de febrero de 2018 y el 16 de junio de 2019.Al jubilarse doña Leonor y quedar vacante el puesto de trabajo se formaliza el contrato de interinidad por vacante que mantiene en vigor la demandante.

Al jubilarse doña Leonor y quedar vacante el puesto de trabajo se formaliza el contrato de interinidad por vacante que mantiene en vigor la demandante.

Las limitaciones impuestas por las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, han impedido incluir en las sucesivas ofertas de empleo público la totalidad de puestos de trabajo vacantes en cada momento en el catálogo de puestos de trabajo de personal laboral y en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario que hubieran sido ofertados previamente en concurso de traslados a personal laboral fijo y funcionario de carrera respectivamente.

El cumplimiento de las limitaciones impuestas por la normativa básica estatal citada, ha obligado a ceñir el número máximo total de plazas incluidas en Oferta Pública de Empleo al límite anualmente establecido, lo que a su vez ha obligado a seleccionar las categorías de personal laboral y cuerpos y escalas de funcionarios en los que se ofertan plazas cada año.

El llamamiento de la demandante para formalizar el primer contrato con esta administración que data de julio de 2008, se produce desde una bolsa de empleo constituida en el ámbito del Organismo Autónomo 'Establecimientos Residenciales para ancianos de Asturias' tras la conclusión del proceso selectivo convocado en dicho Organismo para la provisión de plazas de trabajador/a social. Dicho llamamiento obedece a la inexistencia de aspirantes disponibles en las listas y bolsas de empleo constituidas en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias.Los sucesivos contratos se formalizan con la misma trabajadora al amparo del Acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales integradas en la Comisión de seguimiento de bolsas de empleo temporal de esta Administración, en virtud del cual cuando finaliza la vigencia de un contrato temporal si persiste la necesidad de contratación temporal para el mismo puesto, pero por una causa distinta, se formaliza el nuevo contrato con el mismo trabajador que se encontraba adscrito al puesto. Acuerdo con el que se trataba de evitar la rotación de personal temporal en un mismo puesto de trabajo.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el Anexo I del V Convenio para el Personal Laboral del Principado de Asturias la categoría profesional de titulado de grado medio se define en los siguientes términos:'Es el trabajador o trabajadora que en posesión del correspondiente título académico expedido por un Centro Universitario legalmente facultado para ello es contratado o contratada en virtud de su titulación para ejercer funciones propias de su profesión y que además deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo'. Estas funciones son exactamente las mismas para trabajadores fijos y temporales.

QUINTO.- Se formula la presente demanda en fecha 10 de marzo de 2020.

SEXTO.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Elsa frente al PRINCIPADO DE ASTURIAS debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elsa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de Mayo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de Junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En virtud de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento solicitaba la actora sentencia en la que se declarase, con carácter principal, que en la contratación temporal de la demandante existe abuso en el sentido que proscribe la Directiva Comunitaria 1999/70 y que, dándose cumplimiento a aquélla y ante la vulneración por el Principado de Asturias de la cláusula quinta del Acuerdo marco ' ante el abuso en la contratación temporal, sin causa objetiva, inexistencia de limites efectivos y de sanción proporcional efectiva y disuasoria en la normativa nacional aplicable, con desplazamiento de la normativa nacional y en aplicación directa de la normativa comunitaria' se declare la estabilidad de la demandante mediante los cauces adecuados y efectivos, declarándole 'empleada pública fija (en único sentido posible de estabilidad que predica la Directiva Comunitaria) como sanción', pasando a formar parte de la categoría de trabajadores fijos 'en el sentido de la Cláusula 3.2 del Acuerdo marco, transformación del contrato que no puede ir acompañada de modificaciones sustanciales de las cláusulas del contrato en un sentido globalmente desfavorable para la demandante'.

De forma subsidiaria, solicitaba que se indemnizase a la demandante en la cantidad que fuese fijada según está previsto para el despido improcedente ' como sanción al abuso en la contratación temporal' al considera que es la única que cumpliría los requisitos de 'proporcionalidad, eficacia y efecto disuasorio'. Y todo ello en cualquier caso 'con reserva expresa de las acciones que pudieran corresponder dirigidas a reparar los daños pasados producidos sobre los perjuicios reales de este abuso, así como la perdida de oportunidad sufrida'. En el juicio añadió la parte actora también subsidiariamente la pretensión de reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido no fijo con derecho a percibir indemnización al momento de que se produzca su supuesto cese.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta frente al Principado de Asturias, absolviéndole de todos los pedimentos de adverso formulados.

Frente a dicha desestimación se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y previa aportación de tres nuevos documentos presentados con su escrito de recurso, interesar la revocación de la sentencia de instancia con reiteración de las pretensiones deducidas con carácter principal y subsidiario, concretando en relación a la eventual declaración subsidiariamente postulada como indefinida no fija que ' se fije una indemnización correspondiente a la cuantía establecida para el despido improcedente o bien la correspondiente a 20 días por año fijada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina (Sentencia nº 649/2021 de 28 de junio de 2021 ) para el caso de que se produzca el cese del trabajador indefinido no fijo'. No obstante, a medio de otrosí solicita la recurrente que se suspenda la resolución del recurso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada en fecha 21 de diciembre de 2.021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para oponerse a todas las pretensiones planteadas, interesando en definitiva su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Procede comenzar por dar respuesta a la solicitud de suspensión de la resolución del presente recurso deducida por la parte en su escrito de interposición. Mediante un escueto otrosí final solicita la trabajadora recurrente de esta Sala ' que se suspenda la resolución del presente recurso de súplica, conforme dispone el artículo 4 y 42 de la LEC , hasta que se resuelvan la cuestión prejudicial planteada en auto de fecha 21 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid'. En su escrito de impugnación la contraparte se limita a interesar la confirmación de la sentencia recurrida sin más trámite que la desestimación del recurso.

Varias son las razones que conducen a que deba ser rechazada. La primera y principal es que hemos de advertir que los preceptos invocados -que aluden, respectivamente, al carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al planteamiento ante tribunales civiles de cuestiones prejudiciales de los órdenes contencioso-administrativo y social- no contemplan la suspensión del procedimiento por la circunstancia en que la recurrente se ampara para solicitar la suspensión de la tramitación del presente recurso de suplicación, cual es que por la referida Sala se haya promovido una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El planteamiento de una cuestión prejudicial ante dicho Tribunal por parte de un órgano jurisdiccional conlleva la suspensión del proceso seguido en el órgano judicial que plantea la cuestión, pero no el curso de los seguidos en otros órganos distintos.

En cualquier caso, tampoco podemos dejar de reparar en que siquiera dicha pretensión fue planteada o tal cuestión prejudicial invocada en la instancia aunque la parte pudo hacerlo. Así se advierte que, habiendo sido la demanda presentada en fecha 10 de marzo de 2.020 (hecho probado quinto) y habiendo permanecido el procedimiento suspendido hasta el juicio que tuvo lugar el 14 de marzo de 2.022 -suspensión a la que accedió el órgano de instancia a petición de la misma parte actora que alegó la existencia de tres cuestiones prejudiciales que, una vez resuelta la última de ellas, fue alzada también a solicitud de aquélla- (antecedente de hecho segundo), el planteamiento de la cuestión prejudicial que ahora el recurso invoca tuvo lugar en diciembre de 2.021, sin que llegado el juicio celebrado en marzo de 2.022 conste en el acta que constituye su grabación que ninguna alusión a la misma o suspensión fuese interesada por la parte que ahora esgrime la eventual resolución de una cuestión cuya existencia entonces no podía desconocer.

La suspensión solicitada, por tanto, se rechaza.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso formulados, también debemos dar respuesta a la aportación que la recurrente hace -aun sin expresa cita del artículo 233 LJS- de tres nuevos documentos con el escrito de formalización de recurso cuya incorporación introduce por otrosí a efectos de éste.

Consisten los aportados en un anexo con los resultados de la votación en las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en el que figuran los nombres de los representantes elegidos (documento uno), un acta de una reunión ordinaria del comité Interconsejerías en cuanto en ella se identifican sus integrantes (documento dos) y un certificado emitido por el presidente de dicho comité (documento tres), sencillamente se expone que con los mismos se acreditaría la condición de delegada sindical de la demandante con objeto de que se modifiquen los hechos probados en el sentido así solicitado mediante un motivo de revisión fáctica. Constando conferido traslado de dichos documentos con el recurso a efectos de su impugnación, opuso la demandada al impugnar dicho motivo de revisión fáctica que la Juzgadora fijó los hechos probados en virtud de las diferentes pruebas incorporadas a los autos.

Acorde a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, como demuestra la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación que el artículo 233 LJS regula. Este artículo establece con claridad que, como regla general, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante y como excepción, ' si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda sobre su incorporación, con devolución a la parte proponente de no acordarse su toma en consideración.

Sin necesidad de oír de nuevo a la parte contraria dado que, como se ha expuesto, consta ya dado traslado de los mismos con el recurso y evacuado escrito de impugnación, debemos inadmitir la incorporación de los documentos propuestos por dos razones elementales. La primera, que su aportación en este momento procesal se aprecia claramente tendente a subsanar la referencia a la condición de delegada sindical de la actora que no aparece alegada en la instancia, con lo que sin duda introduciría además en el recurso una cuestión nueva cuya admisión tiene vedada la Sala pues constituye un principio general la prohibición de introducir en esta sede cuestiones nuevas -fácticas o jurídicas, procesales o de fondo- o peticiones no planteadas, rompiendo la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de suplicación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990).

La segunda, porque en cualquier caso no sería posible admitir documentos que, como los aportados, incumplen de un modo palmario los requisitos exigidos en el citado artículo 233 LJS. Formalmente solo el documento tres tiene fecha posterior a la celebración del juicio -figura fechado a 21 de abril de 2.022-, mas tanto éste como los otros dos son materialmente por su contenido muy anteriores. Sirva advertir que las elecciones en que figura elegida la actora fueron celebradas el 7 de mayo de 2.019 -antes de la demanda- según el documento uno, la reunión a la que consta su asistencia como tal tiene fecha de 20 de enero de 2.022 -antes del juicio- según el documento dos y el certificado refleja expresamente que la trabajadora ' es miembro electo del Comité de Empresa de Interconsejerías desde el 28 de mayo del 2019, fecha de constitución del mismo y hasta la fecha de la firma de este documento'. Se opone por tanto al cumplimiento los requisitos del citado precepto que se trate de documentos que, atendido su contenido, la parte pudo perfectamente haber aportado con la demanda o siquiera en juicio y, por causa solo a dicha parte imputable, no lo hizo, aportándolos solo en fase de recurso.

Razones todas ellas por las que, en definitiva, procede rechazar los documentos aportados con el recurso.

CUARTO.-Entrando propiamente al examen de los motivos de suplicación, la recurrente parte de discutir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia solicitando su revisión a medio de dos motivos al amparo del artículo 193.b) LJS. A ello se opone en su escrito de impugnación la Administración demandada para interesar su íntegra desestimación, defendiendo el acierto de la redacción fáctica concretamente controvertida de conformidad con los documentos que fueron aportados y las facultades de valoración que corresponden al Juzgador de instancia.

Razones de lógica expositiva aconsejan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Se trata, pues, de que la posibilidad de alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia está sujeta a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal'.

Entrando al concreto análisis de cada uno de los dos motivos planteados, en primer lugar y en directa conexión con la solicitud de incorporación de nuevos documentos ya examinada, el recurso propone la revisión del hecho probado sexto que alude a que la actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores para sustituirlo por la siguiente redacción: ' la actora ostenta la cualidad de Delegada Sindical de USIPA'. A fin de acreditar este extremo el recurso no invoca error de la Juzgadoraa quosino solo la afirmación del hecho mismo, a cuyo efecto mediante otrosí aportaba tres documentos con los que se acreditaría la condición de delegada sindical de la demandante. La inadmisión de aquellos documentos en que la revisión fáctica se sustenta aboca sin necesidad de mayor razonamiento a que deba ser de plano rechazado.

En segundo lugar, la recurrente postula la revisión del hecho probado primero, referido a la relación de servicios como personal laboral temporal y contratos celebrados, para una adición in fine del siguiente tenor literal: 'La recurrente cubrió plaza en la que su titular está en comisión de servicios (durante casi 10 años, concretamente 9 años y 7 meses) y con posterioridad formaliza nueva relación de interinidad cubriendo contrato de relevo, manteniendo en la actualidad la misma plaza que, en el año 2019 quedo vacante. Accedió a su puesto a través de la bolsa generada tras un concurso en 2004, siendo llamada por Función Pública. Con posterioridad a ello, se ha presentado a otros dos procesos selectivos, no obstante, aunque se hayan superado las pruebas en su totalidad, aparecen como aprobados exactamente el mismo número de personas que plazas disponibles. En el proceso finalizado recientemente, se presentó por el turno de discapacitados, pero le suspendieron con un 9,5611 (siendo necesario un 10 para superarla). Es importante tener en cuenta que casi el 70% de las plazas de discapacidad se acumulan sistemáticamente a turno libre ya que las personas con discapacidad no consiguen superarlas. Es trabajadora con discapacidad y considerada por el servicio de prevención de riesgos laborales especialmente sensible. La plaza que ocupa le ha permitido teletrabajar y le permite flexibilidad (y con otras plazas de trabajo social no ocurre lo mismo). La plaza que ocupa ha salido a concurso de traslados y se ha presentado a ella estando pendiente de celebración. Desde el 2018 es la responsable de la Unidad de Igualdad de la Consejería de Salud, siendo unas de sus funciones, revisar y realizar los informes de impacto de género'.

Una redacción tan amplia como la propuesta, comprensiva de muchos y diferentes aspectos, se remite genéricamente ' al propio expediente administrativo y la documental aportada en el Anexo 18 que se aportó en el acto de la vista y donde se acreditan estos extremos y no fueron cuestionados en el acto de juicio', razonando a propósito de su trascendencia en orden al fallo que se considerar imprescindible que se refleje la situación íntegra de la recurrente por la que ha venido ocupando la misma plaza desde el año 2.008 con claro abuso en su contratación y el incumplimiento de normativa en materia de función pública y contratación temporal por la Administración demandada. Con ello incumple el motivo las elementales reglasut supraanticipadas. Si reiterada jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, ' la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).

De una parte, el recurso se limita a dar por probados determinados datos, sin concretar realmente en el medio de prueba su sustento, ni analizar la eficacia probatoria del tan genéricamente citado, por lo que desatiende el mandato del artículo 196.2 y 3 LJS. DE otra parte, no puede pretender con éxito el recurso ' de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). La modificación del relato fáctico está además sujeta a que aquéllos reflejen o den cuenta de hechos o datos distintos a los consignados en la resolución judicial de forma clara, directa y patente, cual además aquí no acontece a la vista de la propia redacción propuesta, pues el error denunciado debe emanar por sí mismo de documentos concretos sobre los que el recurrente se apoye sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

Sendos motivos de revisión fáctica se desestiman por las razones expuestas.

QUINTO.-Ya en sede de censura jurídica y bajo la cobertura formal de dos motivos, el recurso invoca una heterogénea pluralidad de pronunciamientos judiciales y normas cuya extensa invocación -merced sobre todo al extracto de su contenido- plantea una argumentación de fondo que cabe sintetizar del siguiente modo. Con carácter introductorio, la recurrente expone que la nueva normativa - Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público- que traspone la comunitaria al sector público, modificando el artículo 10 TREBEP, introduce límites en la contratación temporal y sanciones en caso de incumplimiento que juzga dejan al margen de su regulación el abuso en la contratación temporal denunciado en la demanda y que sufrió la recurrente ya que ' a estos trabajadores temporales no se les dio oportunidad de acceder mediante otro procedimiento selectivo para personal fijo, ya que la Administración lleva años sin ofertar las plazas' y 'un acceso mediante un proceso para contratación temporal, malamente se puede considerar como tal, cuando sirvió de base para una relación de servicios de 22 años' (sic). Hechas estas consideraciones, el recurso pivota fundamentalmente en la tesis de considerar que se ha producido una utilización abusiva de contratos temporales en el caso de la actora y que, por ello, resulta indispensable 'poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión'.

Mediante un primer motivo, el recurso denuncia infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a la que considera que solo se previene y sanciona el abuso en la contratación temporal dotando de fijeza a la relación que une a la recurrente con la Administración. A tal efecto, la parte recurre en su argumentación a transcribir el contenido de la reciente cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2021 para exponer que a dicha conclusión debe conducir la jurisprudencia que contienen las sentencias que de aquélla extracta: sentencias de 7 de septiembre de 2006 (asuntos C-53/04 y C-180/04), Marrosu y Sardino y Vassallo), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-184/15), de 4 de julio de 2006 (asunto C212/04, Konstantinos Adeneler y otros), 25 de octubre de 2018 ( asunto 331/2017), auto de 30/09/2020 (asunto C-135/20 o asunto'J.S./Cámara de Gondomar'), sentencias de 15 de abril de 2008 (asunto C268/06, Impact), de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/20, Kucuk), de 8 de marzo de 2012 (asunto C-251/1, Huet), de 3 de julio de 2014 (asuntos acumulados C362/13, C363/13 y C407/13, Flamingo y otros), de 26 de noviembre de 2014 (asuntos acumulados C22/13, C61/13 a C63/13 y C418/13, Mascolo y otros), de 3 de junio de 2021 (asunto C 726/2019), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C- 16/15, Perez López) y auto de 21 de septiembre de 2016 (asunto C-614/15, Popescu).

Mediante un segundo motivo que introduce formalmente solo para denunciar infracción normativa, el recurso plantea la censura jurídica de esta naturaleza a través de varios submotivos que solo podemos resumir aquí en apretada cita, pues se extienden además en otros tantos preceptos y pronunciamientos judiciales -más otras cuestiones prejudiciales- de diversa índole a lo largo de su argumentación.

Primero, vulneración del artículo 4 bis LOPJ, del artículo 91.1 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea y del principio de cooperación leal que establece el artículo 4.3 TFUE al considerar que la sentencia recurrida prescinde abiertamente de aplicar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 dictada en los asuntos acumulados C103/18 y C429/18, llegando a conclusiones 'libres y contrarias' a dicha jurisprudencia pese a la primacía del derecho comunitario en la interpretación del derecho interno y a que conforme a dicha sentencia se debería haber concluido tanto que el abuso en la contratación temporal de la demandante es evidente, como la inexistencia de razón objetiva para ello. Segundo, vulneración del artículo 24 de la Constitución al considerar que los hechos declarados como probados son solo ' parciales, al objeto de centrar el contenido de su fallo en la estimación de la excepción de cosa juzgada(sic) y ello llegando a conclusiones irracionales y arbitrarias, ajenas a lo probado, contrarias a su vez, con la jurisprudencia del TJUE, con vulneración reiteramos, del artículo 4 bis de la LOPJ ' y por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exigen de las sentencias que sean siempre motivadas y congruentes, reprochando a la recurrida que es incongruente al no resolver sobre la existencia o no de abuso y omitir que se acreditaron en relación a la demandante una pluralidad de circunstancias tales como una renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada que no trata de atender necesidades provisionales sino permanentes, que son sucesivos contratos/nombramientos por un periodo de tiempo, excesivamente largo, que se realizan en temporalidad las mismas funciones que los trabajadores fijos, que existe defecto estructural, manifestado por el elevado porcentaje de empleados públicos temporales o que se incumple la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal mediante el nombramiento de empleados públicos con una relación de servicio funcionarial, no ofertando las plazas vacantes a su debida cobertura en plazo.

Los submotivos tercero y cuarto invocan también a efectos de censurar jurídicamente la sentencia recurrida la Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de mayo de 2018, que da respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada (2018/2600(RSP). Atendiendo a este último, el submotivo quinto añade que ' las razones legales y presupuestarias no pueden ser justificación para incumplir el Acuerdo marco, como establece la jurisprudencia del TJUE así en su Sentencia THIL MENESES, recaída en los Asuntos C-220/12 , Apartado 43; en su Sentencia de 22 de abril de 2010, caso ZENTRALBETRIEBSRAT, recaída en el Asunto C-406/08 , Apartados 45 y 46; y en su Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Caso MASCOLO, Asunto C-22/13 y otros, Apartado 110, tiene declarado que ni la gestión rigurosa del personal, ni las consideraciones de índole presupuestaria, ni la dificultad o complejidad de crear empleos fijos, pueden justificar una discriminación, ni la falta de medidas de prevención y sanción de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de las Cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco'.

Por último, mediante los submotivos sexto y séptimo el recurso opone infracción de la sentencia de 3 de junio de 2.021 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-726/2019) en cuanto de forma expresa reconoce que los Tribunales pueden y deben apartarse de la doctrina del Tribunal Supremo si no se ven vinculados por ella en aplicación de la jurisprudencia comunitaria y declara algunos aspectos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo no conformes a la cláusula quinta de la Directiva, aspectos que el recurso interpreta en el sentido de que ' vuelve a concluir que un proceso selectivo dentro de los plazos legales puede ser una medida adecuada, (punto 64), pero en cuanto no se garantiza el cumplimiento de estos plazos, ni que efectivamente se organicen, no puede ser una medida adecuada para prevenir el abuso ( punto 67 y 69)', pues 'considera que la declaración de indefinido no fijo en principio si puede serla, (punto 73) pero dando pie en su puntos 70 y 72, a que por el Tribunal no considere que lo sea y se llegue a la jurisprudencia mantenida en el auto de 30 de septiembre de 2020 (Cámara Municipal de Gondomar), que recordemos declaraba al trabajador temporal como indefinido. Continuando con las medidas preventivas o sancionadoras al abuso, concluye que la indemnización no puede serlo (puntos 74,75, y 76), refriéndose en todo momento a la que corresponde al cese de 20 días por año, ya que la misma es ajena e independiente a cualquier consideración relativa al carácter licito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada'.

Atendiendo a éste último razonamiento y a que, a juicio de la recurrente, la trabajadora estuvo durante años sometida a una contratación temporal abusiva, a la gravedad del abuso en la contratación de trabadores temporales por el reiterado fraude en la contratación para cubrir de forma constante y reiterada necesidades permanentes, acreditada la existencia de defecto estructural y en contra frontalmente de lo establecido en la Directiva Comunitaria, entiende que procedería la pretensión principal de fijeza y/o indemnización por una sanción pecuniaria equivalente a la abonada en su caso para el despido improcedente. No obstante, el suplico del recurso añade conforme a la pretensión deducida en juicio que 'En todo caso, y para el supuesto de que se desestimen las acciones principales planteadas, subsidiariamente se solicita que el Juzgador sancione el abuso conforme a los principios de equivalencia y efectividad con una sanción adecuada, proporcionada y disuasoria, con la declaración del trabajador como INDEFINIDO NO FIJO, y en consecuencia se fije una INDEMNIZACION correspondiente a la cuantía establecida para el despido improcedente, o bien la correspondiente a 20 días por año fijada por el TRIBUNAL SUPREMO EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA (Sentencia nº 649/2021 de 28 de Junio de 2021 ) para el caso de que se produzca el cese del trabajador INDEFINIDO NO FIJO'.

El recurso es impugnado de contrario por la Administración demandada. De su escrito sirva simplemente destacar que el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias denuncia que la parte se limite a citar una amalgama de normas y preceptos desconectados de las razones tenidas en cuenta en la sentencia recurrida para desestimar la demanda, que resume en la lícita contratación por causas justificadas. Lo que en sí mismo entrañaría una causa de inadmisión, sirve para concluir postulando sencillamente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Al hilo de la impugnación del recurso conviene comenzar por advertir que toda la argumentación del motivo se reconduce a la pretensión principal de fijeza o, subsidiariamente, indemnización como sanción pecuniaria a una dilatada temporalidad que juzga abusiva con independencia de cualquier otra causa. En particular, tales pretensiones llegan en el recurso fundadas también en la argumentación de la ya citada cuestión prejudicial más recientemente planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que esgrime la parte actora -incluso para la suspensión en esta sede a la espera de su resolución- incurriendo en una fundamentación novedosa y respecto de la que guardó silencio en la instancia. Paradójicamente, la más subsidiaria de las pretensiones introducida en juicio y reiterada en el recurso para el reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fija -reconocimiento que también postula 'indemnizado' en términos de futuro- carece de otra argumentación que la que el suplico del recurso remite a la cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.021 que simplemente cita.

Mas como quiera que unas y otras pretensiones parten en definitiva de una misma tesis común, es forzoso subrayar que el recurso pivota en torno a rechazar la validez de una contratación temporal que la parte tacha de abusiva en cuanto, con independencia de cualquier otra consideración, objetivamente se remonta al año 2.008 para desempeñar siempre las mismas funciones y en el mismo puesto. Conviene retener, por tanto, que solo acogida dicha premisa sería admisible entrar a valorar las consecuencias que debiera acarrear la misma, esto es, la apreciación de abuso o fraude en la relación laboral.

La actora presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Principado de Asturias como personal laboral temporal con la categoría de titulado Grado Medio (Asistente Social) y destino en la Consejería de Salud (hecho probado primero). Conforme al V Convenio para el Personal Laboral del Principado de Asturias que define dicha categoría profesional, las funciones del titulado de grado medio son exactamente las mismas para trabajadores fijos y temporales (hecho probado cuarto).

El punto de partida es que la relación laboral temporal de la actora, a tenor del hecho probado primero, trae causa de los siguientes contratos: contrato temporal de interinidad con inicio el día 15 de julio de 2.008 con el objeto de sustituir a la titular del puesto durante el periodo de comisión de servicios, contrato que finalizó el 31 de enero de 2.018; contrato de relevo a tiempo parcial con inicio el día 1 de febrero de 2.018 para sustituir en la parte de jornada de dicha titular que, tras su incorporación el 1 de febrero de 2.018, solicitó la jubilación parcial, contrato que tuvo duración hasta el 16 de junio de 2.018, fecha de su jubilación definitiva; y contrato de interinidad por vacante con inicio el día 17 de junio de 2.019 al jubilarse definitivamente la titular el 16 de junio de 2.019.

La sentencia de instancia tiene por acreditada la realidad de las causas de la sucesiva contratación expuesta al acoger la Juzgadora a quoel informe emitido por la Jefa del Servicio de Administración de Personal en el que se hace constar las siguientes consideraciones que el hecho probado tercero transcribe y de las que destacan, de una parte que ' La vacante que posibilita formalización del contrato de interinidad que mantiene en vigor la demandante (GEPER 4583, puesto de asistente social del Servicio de Promoción de la Salud y Participación, desde octubre de 2019 el Servicio al que está adscrito el puesto pasa a denominarse Servicio de Salud Poblacional), se genera por la jubilación de la trabajadora fija doña Leonor [...] con efectos desde el 16 de junio de 2019. Dicha trabajadora fija tuvo destino definitivo en el puesto desde 1990, si bien doña Leonor [...] ocupó en virtud de nombramiento provisional en comisión de servicios un puesto singularizado entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2018. Como quiera que dicho nombramiento implicaba la reserva de puesto de trabajo, la demandante la sustituyó en ese periodo en virtud de la formalización de un contrato de interinidad por sustitución. Cuando el 1 de febrero de 2018 doña Leonor [...] se reincorpora a su puesto de trabajo, simultáneamente accede a la situación de jubilación parcial, lo que posibilita la formalización de un contrato de relevo con la actora cuya vigencia se extiende entre el 1 de febrero de 2018 y el 16 de junio de 2019.Al jubilarse doña Leonor [...] y quedar vacante el puesto de trabajo se formaliza el contrato de interinidad por vacante que mantiene en vigor la demandante. Al jubilarse doña Leonor [...] y quedar vacante el puesto de trabajo se formaliza el contrato de interinidad por vacante que mantiene en vigor la demandante [...]'.

De otra parte, que ' El llamamiento de la demandante para formalizar el primer contrato con esta administración que data de julio de 2008, se produce desde una bolsa de empleo constituida en el ámbito del Organismo Autónomo 'Establecimientos Residenciales para ancianos de Asturias' tras la conclusión del proceso selectivo convocado en dicho Organismo para la provisión de plazas de trabajador/a social.

Dicho llamamiento obedece a la inexistencia de aspirantes disponibles en las listas y bolsas de empleo constituidas en el ámbito de la Administración del Principado deAsturias' y que 'Lossucesivos contratos se formalizan con la misma trabajadora al amparo del Acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales integradas en la Comisión de seguimiento de bolsas de empleo temporal de esta Administración, en virtud del cual cuando finaliza la vigencia de un contrato temporal si persiste la necesidad de contratación temporal para el mismo puesto, pero por una causa distinta, se formaliza el nuevo contrato con el mismo trabajador que se encontraba adscrito al puesto. Acuerdo con el que se trataba de evitar la rotación de personal temporal en un mismo puesto de trabajo'.

La demanda de la que trae causa el presente procedimiento se formuló en fecha 10 de marzo de 2.020 (hecho probado quinto). El puesto ocupado por la actora fue incluido en el concurso de traslados con el número de orden 458 dependiente del Servicio de Salud Poblacional convocado por Resolución de 13 de enero de 2.022 (BOPA de 20 de enero) que a la fecha de juicio -14 de marzo de 2.022- se encontraba pendiente de resolución (hecho probado segundo).

Partiendo de tales datos y de la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, cuya validez en cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva que la justifique, recapitula también la Juzgadora a quoa través de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 28 de junio de 2.021- que transcribe por hacer aplicación de la jurisprudencia europea acerca de las circunstancias en las que cabe apreciar fraude o abuso en la contratación temporal para la cobertura de vacantes en la Administración y sus consecuencias en nuestro derecho. Razona a partir de aquí la sentencia recurrida que ' Es cierto que la actora ha venido ocupando el mismo puesto de trabajo desde el 15 de julio de 2008 pero lo ha hecho bajo una cobertura legal ab initio en virtud de un contrato de interinidad para cubrir el puesto de otra persona titular con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando esta trabajadora titular del puesto se reincorporó en fecha 1 de febrero de 2018, la causa del inicial contrato terminó y al solicitar la titular de la plaza la jubilación parcial, se efectuó un nuevo contrato temporal con la actora en este caso de relevo a tiempo parcial mientras duraba el periodo de jubilación parcial. Al finalizar este periodo el 16 de junio de 2019 y la titular se jubila definitivamente la causa del contrato de relevo de la actora termina, y se efectúa una nueva contratación para cubrir la vacante por la jubilación de su titular con inicio el día 17 de junio de 2019. Por lo tanto las contrataciones de la actora son acordes con la legalidad vigente y no son contrarias a la Directiva que se indica [...] si bien la actora ha ocupado este puesto desde el año 2008 lo era para un puesto reservado a una trabajadora motivo por el cual no se podía incluir en la oferta de empleo público que no estaba vacante hasta que finalmente se jubiló de forma definitiva la trabajadora fija. Otra cuestión es la relativa a si el supuesto incumplimiento de la Administración de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerado como fraudulento [...] las limitaciones de la Administración de incluir vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público abarcaron durante todo el año 2015. Pero este período no le afectó a la actora como se ha indicado anteriormente, ya que no es hasta el 17 de junio de 2019 cuando la actora empieza a ocuparla plaza vacante. Como se ha indicado el puesto ocupado por la actora fue incluido en el concurso de traslados con el número de orden 458 dependiente del Servicio de Salud Poblacional convocado por Resolución de 13 de enero de 2022 (BOPA de 20 de enero) que se encuentra pendiente de resolución, por lo que no se habría cumplido el plazo de los tres años que se marca de forma orientativa en la sentencia del TS anteriormente indicada, por lo que no procede declarar la existencia de abuso o fraude en la contratación'.

Aun cuando la desestimación de la demanda obedece ya a cuanto antecede, añade además la Juzgadora de instancia que tampoco sería posible en cualquier caso acoger la pretensión principal de fijeza por cuanto, entre otras consideraciones, ' con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público' y así 'la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de noviembre de 2021 viene a indicar que tanto la conversión de la relación laboral en indefinida no fija con el reconocimiento de una indemnización por la extinción de la relación laboral ocasionada ya por cese irregular o por la cobertura reglamentaria de la plaza o como los derechos que la aproximan al contrato indefinido llevan a considerar que constituyen medidas sancionados y disuasorias del abuso cometido en la contratación temporal y suficientemente eficaces para garantizar el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Los abuso o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucionales y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar el perjuicio de aspirantes legítimos un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad. La actora accedió a la plaza que ha estado ocupando desde el 15 de julio de 2008 por formar parte de una bolsa de empleo para la contratación temporal, y lo ha venido haciendo con permanencia gracias a que el puesto que ocupaba estaba reservado a una trabajadora fija,[...] y gracias al Acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales integradas en la Comisión de seguimiento de bolsas de empleo temporal de la Administración, en virtud del cual cuando finaliza la vigencia de un contrato temporal si persiste la necesidad de contratación temporal para el mismo puesto, pero por una causa distinta, se formaliza el nuevo contrato con el mismo trabajador que se encontraba adscrito al puesto. [...] frente a otros posibles aspirantes a la plaza con mérito y capacidad, que a lo largo de estos años pudieran haber existido. Es por lo que, no cabe en su caso ni la declaración de fijeza invocada ni tampoco la declaración de la relación laboral indefinida no fija, ni indemnización alguna por daños o perjuicios que no constan se hayan producido ni derecho a obtener una declaración de futuro como la que se pretende de que para el caso de un supuesto cese sea indemnizada como si de un despido se tratara'.

SÉPTIMO.-Sentado cuanto antecede, es palmario que el recurso, pese a la nada desdeñable extensión en su argumentación -no exenta de referencias que nada tienen que ver con la actora y sugieren una eventual confusión con otros procedimientos ajenos al que nos ocupa-, en realidad prescinde del análisis de las razones que sostuvieron dicha contratación y que, bajo la constante afirmación del abuso en la contratación temporal por su dilatada duración, no aborda para desautorizarlas.

De entrada, forzosamente debemos ya rechazar la incongruencia y falta de motivación denunciadas por la recurrente. La demanda exponía que la trabajadora ha estado sometida a contratación temporal abusiva en el sentido que proscribe la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y la Juzgadora a quoen sede de fundamentación jurídica da cuenta de que la pretensión actora ' se sintetiza en solicitar la declaración de abuso en la contratación de la trabajadora y se declare con relación de fija y subsidiariamente se le indemnice como sanción por despido improcedente o se le reconozca la condición de personal laboral indefinido no fijo con derecho a percibir indemnización al momento de su hipotético cese'. La argumentación de la sentencia recurrida que hemos transcritout supraentra expresamente a dar contestación a la pretensión de la demanda que desestima ofreciendo de un modo preciso y suficiente las razones por las que juzga que no hay abuso en una contratación que recuerda es -en abstracto- lícita en nuestro derecho y concluye -al caso de la actora- que obedeció a causas reales y justificadas. Es claro por ello que la conclusión judicial está motivada en el sentido que exige, entre otros, el artículo 218.2 LEC, pues contiene afirmaciones de hecho que cohonesta con la argumentación jurídica sobre la que se sustenta, ofreciendo a las partes y al tribunal de suplicación el conocimiento de tales bases.

Entrando propiamente ya en la pretensión de fondo del recurso y el abuso en la contratación temporal que alega la parte, el análisis de la contratación temporal que se tacha de abusiva pasa inexorablemente también por recapitular acerca de los presupuestos fácticos que delimitan la situación de la actora y que llegan inalterados a esta sede. Tales presupuestos fácticos, en los que el recurso no repara al renunciar por mor de su duración a tomar en consideración las concretas circunstancias que motivaron la contratación de la actora, conducen sin embargo a convenir con un razonamiento judicial de instancia en el que la Sala no aprecia la infracción normativa o de jurisprudencia invocadas.

En la relación laboral que ciertamente se remonta al año 2.008 se distinguen tres hitos contractuales. La contratación tuvo inicio mediante contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo que, cuando finalmente se reincorporó y habiendo solicitado jubilación parcial, dio lugar en fecha 1 de febrero de 2.018 a un nuevo contrato de relevo celebrado a tiempo parcial y por duración temporal mientras duraba dicha jubilación parcial que finalizó el 16 de junio de 2.019. Ni el recurso discute la realidad y validez de las circunstancias a que dicha contratación obedeció, ni ofrece la sentencia datos que permitan inferir una conclusión contraria a la que rechaza la existencia de fraude alguno en ella, ofreciendo además la razón de la continuidad de la misma trabajadora en el mismo puesto en el acuerdo sindical alcanzado para tales supuestos.

Pero tampoco es posible concluir la abusividad por recurrir a la misma en tales circunstancias fácticas. Por el momento podemos decir que mientras por los procesos de selección o cobertura reglamentaria de vacante la duración de un contrato de interinidad, en principio incierta incluso en supuestos que, formalmente ajustados a su objeto, no sean sospechosos de incurrir en fraude, queda a la postre en manos de la Administración a quien corresponden aquéllos -razón por la que, ante situaciones manifiestamente abusivas, se ha acabado por construir todo un cuerpo de doctrina judicial tendente a poner límites a la misma-, nada de ello ocurre cuando la interinidad obedece a sustituir por cualquiera de las causas a que ha legalmente derecho a otro trabajador que, por ello, ve reservado su puesto hasta que proceda su reincorporación o desaparezca la causa de reserva con independencia de la voluntad o actuación de la Administración empleadora.

A propósito de la interinidad por sustitución incluso en períodos tan dilatados la premisa de la que hemos de partir no es la existencia de una vacante, pues a ello se opone el mismo hecho de la sustitución que constituye su causa, apuntalando esta tesis que, como reiteradamente se tiene dicho hasta fechas recientes en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, su finalización opera por la reincorporación de la persona sustituida o la desaparición del derecho de reserva de plaza que constituye causa extintiva válida y siquiera conlleva derecho a indemnización (entre otras, sentencias de 13 de marzo de 2019, rcud. 3.970/2016, y de 18 de mayo de 2021, rcud. 4.738/2018). Así más recientemente en la sentencia de 12 de enero de 2.022 (rcud. 5079/2018) y tras recapitular acerca de la evolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular de este tipo de contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas porque no cabe otorgar indemnización alguna por su cese regular sin que ello suponga discriminación ya que ' el contrato de interinidad por sustitución, válidamente concertado y extinguido, no genera derecho a indemnización alguna'. En el mismo sentido, cabe traer a colación también sentencias propias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias como las de 1 de junio de 2.021 (rsu. 839/2021) y 11 de enero de 2.022 (rsu. 2209/2021) que abordan en particular supuestos de contratación interina por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo o jubilación parcial, concluyendo que el fraude o abuso en el recurso a la dicha contratación no existe si concurre la causa cierta que los justifica por más que su duración se prolongara de forma natural en el tiempo durante un largo tiempo, cual aquí hemos de concluir que también acontece.

Llegados a este punto, la sentencia recurrida diferencia -y también lo hacemos nosotros- el contrato de interinidad por vacante que, tras la jubilación definitiva de la trabajadora sustituida el 16 de junio de 2.019, se celebró con la ahora recurrente en fecha 17 de junio de 2.019, esto es, continuando sin solución de continuidad en el mismo puesto. En las circunstancias que constan acreditadas en la instancia ello per seno determinaría que se tratase de un contrato no gestado conforme a derecho, pues nuevamente conviene reparar en cuanto hasta ahora hemos destacado: la vacante surge solo entonces y la trabajadora continúa contratada para ella ' al amparo del Acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales integradas en la Comisión de seguimiento de bolsas de empleo temporal de esta Administración', acuerdo que en principio dista mucho de perjudicarla. La sentencia de instancia no desconsidera que ello no impide que el abuso pueda venir del incumplimiento de la Administración de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y que en el caso de la actora siquiera cabía oponer limitaciones presupuestarias en las ofertas de empleo público pues 'no es hasta el 17 de junio de 2019 cuando la actora empieza a ocupar la plaza vacante'. Ahora bien, tampoco soslaya que la demanda que reclama el abuso en la contratación temporal y sus consecuencias se presentó el 10 de marzo de 2.020 -apenas nueve meses después de que aquél hubiese sido celebrado- y que incluso llegado el juicio -hasta entonces suspendido acogiendo la petición de la actora- para proveer a su cobertura dicha vacante había salido a concurso de traslados sin que hubiera transcurrido el plazo de tres años que la norma prevé y la jurisprudencia admite como límite máximo para el proceso de cobertura reglamentaria.

El recurso, en una línea argumentativa que en definitiva transita a espaldas de las razones de la desestimación que primeramente debería combatir la parte en orden a su pretensión, viene abocado al fracaso. La suplicación no es instancia, sino un recurso extraordinario que conlleva que la Sala se constituye en mera revisora de la denuncia jurídica planteada y el éxito de la misma en un supuesto como el examinado pasaría por desvirtuar el razonamiento judicial ut supraexpuesto evidenciando el error de derecho en que incurre, pretensión que el recurso no alcanza. Precisamente la cuestión prejudicial que subyace a la suspensión que tuvo lugar en el presente procedimiento y es la resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2.021 (C-726/19) se invoca en el recurso prescindiendo de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo adecuó su doctrina en consecuencia a partir de la sentencia del Pleno de 28 de junio de 2.021 (rcud. 3263/2019) -reiterada hasta ahora en otras muchas posteriores- y cuya doctrina resume la dictada en la misma fecha en el recurso número 4965/2018 del siguiente modo:

« 1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019 , ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:

'La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a 'trabajadores indefinidos no fijos' como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. 2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.'

2.- La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE : sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/2016 ; 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C- 619/2017 ; 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/2018 y C-429/2018 ; y 11 de febrero de 2021, M. V. y otros C- 760/2018 ; resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina.

3.- En consecuencia, la mentada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 sienta la doctrina siguiente:

'El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.

Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.

Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.'

4.- La referida sentencia del TS de 28 de junio de 2021 rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante:

'Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, sí entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo'.

5.- En conclusión, este Tribunal afirma que, 'aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor».

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso no revela la existencia del abuso que la demanda pretendía y hemos de compartir también la conclusión judicial en cuanto lleva adecuadamente la expuesta al análisis del último contrato temporal celebrado bajo la modalidad de interinidad por vacante, lo que en definitiva conduce a mantener la desestimación de la demanda al no apreciarse al momento de decidir tampoco por aquél el abuso en la contratación temporal que reclama y a cuyo éxito vendrían la fijeza o demás pedimentos subsidiarios anudados.

Empero hemos de añadir además que tampoco la argumentación del recurso sirve al fin que persigue a estos efectos. Desde luego no podemos sin más acoger como válido reproche jurídico la argumentación que la parte esgrime de la cuestión prejudicial planteada recientemente por otra Sala de lo Social, pues ni la cuestión constituye norma o jurisprudencia a efectos del motivo de censura jurídica, ni la tesis que sostiene ha merecido por el momento acogida en nuestra jurisprudencia o siquiera en la propia doctrina de nuestra Sala. Debemos insistir en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no impone en sus sentencias, incluida la dictada el 19 de marzo de 2020 en los asuntos C 103/18 y C 429/18 - cuestiones prejudiciales a las que se refiere el recurso- directa o indirectamente el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido fijo. Mas en cualquier caso ya en las sentencias firmes de esta Sala de 9 de marzo (rsu. 191/2021) y 29 de junio de 2.021 (rsu. 756/2021), analizando el panorama normativo y jurisprudencial tanto nacional como comunitario, rechazamos que ante situaciones de contratación temporal abusiva, por fraude o larga duración, en la Administración Pública la posibilidad de convertir la relación laboral en indefinida fija, siendo lo procedente reconocer la existencia de relación indefinida no fija.

Expresivamente se decía en ésta última que «Sobre esta específica cuestión, su reciente sentencia de 3 de junio de 2021, en el asunto C- 726/2021, respondiendo asunto planteado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un caso de interinidad por vacante (cuestión prejudicial asimismo mencionada en el recurso), reitera que no es contrario a la Directiva 1999/70 , una normativa nacional que prohíba la transformación de los contratos temporales a indefinidos, si bien exige que haya 'otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada'»y en el Auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.022 que, inadmitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, declara su firmeza se recuerda por el Alto Tribunal, entre otras razones para ello, la falta de contenido casacional en cuanto es reiterado criterio de dicha Sala que 'la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo'.Esta tesis no solo se ha repetido en posteriores pronunciamientos de esta misma Sala de lo Social -sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2.021, rsu. 1863/2021 y 2141/2021 respectivamente resueltos en procedimientos con pretensión de fijeza laboral y contrataciones desde una bolsa de empleo laboral temporal-, sino sobre todo también en la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de la que son exponentes la sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2.021 (rcud. 4279/2020) y las posteriores que le siguieron y reiteran su doctrina de 1 y 2 de diciembre de 2.021 (rcud. 4279/2020 y 1723/2020, respectivamente). Todo lo cual conduce igualmente a rechazar la censura jurídica denunciada en el recurso.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Otros Derechos Laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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