Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1284/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2014 de 17 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1284/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100815
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01284/2014
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103940
402250
RECURSO SUPLICACION 0000613 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000154 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña Ovidio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 613/14
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1284/14
En el Recurso de Suplicación número 613/14, interpuesto por D. Ovidio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece , en los autos número 154/13, sobre Derechos de la Seguridad Social, siendo recurrido INSS, TGSS, FRATERNIDAD y Alonso .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ovidio , asistida por el Letrado D. Policarpo Esteban Jiménez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidas por D. Federico , contra la Mutua 'Fraternidad', asistida por el Letrado D. Sergio Lacort Cabrera, y D. Alonso , confirmando el recargo impuesto a la empresa demandante por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 8-11- 12, confirmada por la posterior resolución de fecha 11-1-13, sin expresa declaración en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Alonso , NIE nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , prestaba sus servicios como peón albañil para el empresario demandante D. Ovidio , en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, cuando sobre las 12,30 horas del día 15-9-11 sufrió un accidente laboral mientras se encontraba reparando el tejado de una vivienda sita en Carrascosilla (Huete-Cuenca) junto con otro compañero, D. Carlos Antonio , concretamente desclavando una viga del tejado, lo que el accidentado hacía subido a la plataforma de un andamio tabular, siendo al descender del mismo por la parte exterior de uno de los laterales cuando se cae al suelo desde una altura de 1,97 metros, sufriendo lesiones consistentes en fractura de ambas calcáneos, que motivaron su baja laboral durante el periodo comprendido entre el 15-9-11 hasta el 10-1-13, ascendiendo el importe total de esta prestación a 13.932,40 euros, siéndole reconocida seguidamente una invalidez permanente total para el ejercicio de su actividad laboral de peón de albañil por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Cuenca de fecha 16-1-13, por la cual se le reconocía una pensión de 653,10 euros mensuales.
SEGUNDO.- Dicho accidente, comunicado a la autoridad laboral el 16-9-11, motivó la emisión de un informe por parte de la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha 28-9-11, en el que cual se recoge, aparte de la existencia en la empresa de una evaluación de riesgos por un servicio de prevención ajeno, 'Alsid Prevención Laboral', la ausencia de medidas adoptadas para la prevención del riesgo concreto que se materializó en el accidente laboral ocurrido el día 15-9-11, que concreta en el uso de un andamio tabular (amarillo) sin apoyo firme, no arriostrado, sin barandillas ni escaleras de acceso, resumiendo los causas del accidente en 'Equipo de trabajo inadecuado. Defectos de estabilidad en equipos. Ausencia de protecciones colectivas frente a caídas de personas. Falta de presencia de recursos preventivos requeridos'.
TERCERO.- Por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca se formula propuesta de recargo de prestaciones con fecha 25-4-12, previo informe sobre el accidente de fecha 2-12-11, siendo su contenido básicamente el siguiente: '...el día 2/12/11 se envía citación a la empresa ... a fin de aportar documentación ... El día 29/9/11 tuvo entrada en esta Inspección Informe de investigación del accidente de trabajo ..., realizado por la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conteniéndose en el mismo la descripción de los trabajos realizados por el operario D. Alonso y de las condiciones materiales del equipo de trabajo utilizado en el momento del accidente. En el reportaje fotográfico anexo al informe se observa que el equipo de trabajo es un andamio tabular sin apoyo firme, no arriostrado, sin barandillas ni escaleras u otro módulo de acceso. El día 5/1/12 comparece en estas oficinas ... en calidad de representante del empresario, presentando, entre otra documentación ..., certificado de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, concierto para el desarrollo de la actividad preventiva con Servicio de prevención ajeno de evaluación de riesgos ... , contrato de trabajo, acuse de recibo de entrega de ropa de trabajo, documentación sobre información y formación impartida en materia preventiva, comunicación del accidente a la autoridad laboral e informe de investigación del mismo. No se ha aportado documentación sobre el andamio tabular utilizado ni documentación acreditativa de la vigilancia de la salud del trabajador. El día 17/1/12 se remite por parte de la empresa ... nueva documentación. El día 29/3/12 se requiere a la empresa, mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la subsanación de las deficientes adoptadas en materia de seguridad y salud laboral ...', extrayendo del conjunto de medios probatorios relacionados los siguientes hechos '... el día 15/9/2011, don Alonso se encontraba trabajando en la obra de reparación del tejado de una vivienda sita en Carrascosilla (Huete-Cuenca) junto con otro compañero, don Carlos Antonio ... para desclavar la viga del tejado, desde la plataforma de un andamio tabular. Para descender desde la plataforma del andamio, colocada en su travesaño superior don Nicolae ... comenzó a bajar desde uno de los laterales del equipo de trabajo, cayendo al suelo y produciéndole dicha caída las lesiones causantes de su baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales. Como equipo de trabajo, las medidas de seguridad que deben aplicarse se recogen en el artículo 17 de la Ley ... de Prevención de Riesgos Laborales ... En consecuencia, el empresario don Ovidio debió garantizar que las operaciones de acceso a la plataforma del andamio y el abandono de la misma se realizaran en condiciones que garantizasen la seguridad y salud del trabajador, bien desde módulos de escaleras de servicio adosadas a los laterales o bien desde escaleras integradas en el propio equipo de trabajo. Sin embargo, operario descendió del equipo de trabajo desde el lateral que forma parte de la propia estructura. La falta de medidas de seguridad se constituye así como causa principal del accidente de trabajo sufrido por don Alonso ..., constituyendo el accidente la materialización del riesgo ..., en atención a todo lo cual se propone la imposición al empresario infractor de un recargo de prestaciones económicas consecuencia del referido accidente laboral del 40%.
CUARTO.- Con fecha 27-4-12 se levanta acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, en la que, con fundamento en los mismos hechos recogidos en el informe y propuesta mencionados en el hecho anterior, considera que el empresario demandante ha incumplido la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, que se pueden resumir en la inadecuación de los equipos de trabajo a los fines de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, eliminando riesgos para dichos bienes jurídicos, en base a lo cual propone la imposición de una sanción de 2.046 euros.
QUINTO.- Previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, se dictó con fecha 8-11-12 resolución por la Dirección Provincial del INSS de Cuenca, en la que se acordaba, haciendo suyo el contenido del acta de infracción '1º) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por ... Alonso con fecha de 15-9-2011. 2º) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40 % con cargo a la empresa 'MARTÍNEZ FUENTE, JOSÉ JAVIER', que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquéllas prestaciones permanezcan vigentes ... 3º) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha/s empresa/s respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente ... mencionado, se pudieran reconocer en el futuro ...'.
SEXTO.- Contra dicha resolución la empresa demandante formuló reclamación administrativa previa con fecha 18-12-12, la cual fue desestimada por resolución de Dirección Provincial de Cuenca del INSS de fecha 11-1-13.
SÉPTIMO.- El empresario demandante había contratado con fecha 16-9-10 el servicio de prevención de riesgos laborales en la modalidad 'ajeno' con la empresa 'Alsid prevención laboral', contrato que estaba en vigor en la fecha del accidente laboral enjuiciado (15-9-11) y que comprendía las siguientes actuaciones: Evaluación de riesgos, planificación de acción preventiva, programación anual de actividades preventivas, formación, información, elaboración de medidas de emergencia, investigación de accidentes, manual de gestión del sistema preventivo y memoria anual de actividades preventivas, habiendo impartido un curso de formación en prevención de riesgos laborales, tanto general como específica, al trabajador accidentado y a su compañero D. Carlos Antonio el 29-10-10.
OCTAVO.- El accidente ocurrido en la forma descrita en el hecho probado primero tuvo como causa principal la facilitación por el empresario demandado a sus trabajadores de un andamio que no se ajustaba a las exigencias de seguridad porque carecía de apoyo firme, barandillas y escaleras de acceso y no estaba arriostrado, de manera que si se hubiera ajustado a dichas exigencias el trabajador hubiera podido usar las escaleras y descender sin el riesgo inherente al uso del inestable andamio anteriormente descrito, materializado en su caída del mismo con las consecuencias descritas en el referido hecho probado primero, sin que conste la realización por su parte de acción/omisión imprudente alguna.
NOVENO.- El empresario demandante tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo del personal a su servicio con la Mutua 'Fraternidad', hallándose al corriente en los pagos.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de recargo de prestaciones declaró: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ovidio , asistida por el Letrado D. Policarpo Esteban Jiménez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidas por D. Federico , contra la Mutua 'Fraternidad', asistida por el Letrado D. Sergio Lacort Cabrera, y D. Alonso , confirmando el recargo impuesto a la empresa demandante por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 8-11-12, confirmada por la posterior resolución de fecha 11-1-13, sin expresa declaración en materia de costas procesales.
SEGUNDO.-Se formuló un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , para que por la Sala se proceda a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Interesa a la parte la revisión únicamente del hecho probado Octavo, según el cual: El accidente ocurrido en la forma descrita en el hecho probado primero tuvo como causa principal la facilitación por el empresario demandado a sus trabajadores de un andamio que no se ajustaba a las exigencias de seguridad porque carecía de apoyo firme, barandillas y escaleras de acceso y no estaba arriostrado, de manera que si se hubiera ajustado a dichas exigencias el trabajador hubiera podido usar las escaleras y descender sin el riesgo inherente al uso del inestable andamio anteriormente descrito, materializado en su caída del mismo con las consecuencias descritas en el referido hecho probado primero, sin que conste la realización por su parte de acción/omisión imprudente alguna.
TERCERO.-el motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
CUARTO.-Se formula un 2º motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS para que por la Sala se examine la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, referidas a la caducidad del procedimiento administrativo del que derivó el recargo de prestaciones, y al que la sentencia recurrida dedica el Fundamento Jurídico Segundo:
a)Infracción del art. 2 apartados o, q y s de la LRJS , por cuanto la Juzgadora entiende que el tema de la caducidad en el procedimiento administrativo que ha desembocado en la resolución administrativa que pretende la parte revocar con la reclamación previa, demanda judicial y ahora recurso de suplicación no es de su competencia y, por ello según la parte no entra a examinar el fondo de esa cuestión, cuando según el precepto citado sí que es de su competencia, ya sea por el apartado o, q o s, y por ello debería haber resuelto en base a argumentos de fondo sobre el tema de caducidad.
b)Infracción del art. 42, apartado 1 y 2 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en relación con el Anexo del RD 286/2003. Preceptos infringidos por su inaplicación al caso, primero en la vía administrativa donde se pusieron de manifiesto en la correspondiente reclamación previa a la vía judicial, y posteriormente en la demanda ante el Juzgado de lo Social de cuenca cuya sentencia, como se ha visto en el apartado anterior según la parte, no entra a examinar por considerar que no es de su competencia. Por ello la citada parte da aquí por reproducidos los argumentos legales y jurisprudenciales expuestos en el Fundamento de Derecho III de la demanda (folios 8, 9 y 10), y que se resumen en que la resolución administrativa que impugna dicha parte en su momento fue dictada en fecha 8-11-2012 y la resolución de iniciación del procedimiento para recargo de prestaciones fue dictada el 8-5-2012 (documento nº 14 de la demanda -folio 45-) por lo que en aplicación de los preceptos citados, dicha resolución debería haberse dictado dentro de los 135 días siguientes a la resolución de iniciación del procedimiento de fecha 8-5-2012, lo cual no se hizo y por ello el procedimiento administrativo había caducado.
QUINTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión ha sido resuelta por el TS en su sentencia de fecha 12-2-07 (Rº 3147/2005 ), que en su Fundamento de Derecho nº 4 nos dice textualmente: 'La cuestión aquí planteada, ya ha sido resuelta por esta Sala en unificación de doctrina, entre otras, en su sentencia de 5-12-2006 (recurso 2531/05 ), en supuesto substancialmente igual al aquí debatido y con la misma sentencia de contraste, en donde se dice que 'Sustentaba la pretensión en orden a la caducidad la demandante en el hecho de que la resolución del INSS recayó un año, cinco meses y diecinueve días después, de la comunicación de la Inspección de Trabajo que inició las actuaciones administrativas' (fundamento de derecho primero). Doctrina que se recoge en los siguientes términos:
"El art. 14 de la OM de 16-1-1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: 'El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del INSS competente en los demás casos.
2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.
3.Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el nº 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la LPL , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver.
El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la SS como administración, y de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.
Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que 'en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'. Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de un parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando ésta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone ( art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".
En este sentido de unificación de doctrina también se pronunció esta Sala en sus sentencias de 9 de octubre y 21 de noviembre de 2006 ( recurso 3279 y 1079/05 ). En la segunda de esta sentencias se trata de supuesto en donde la de suplicación impugnada aprecia, que si bien el INSS dejó transcurrir el plazo máximo de 135 días de que disponía para resolver, no hubo una finalidad dilatoria, sino que se trataba de un tiempo prudencial para conocer si la Resolución sancionadora de la Autoridad laboral iba a ser confirmada judicialmente y, recogiendo la doctrina de la antes citada sentencia de 9 de octubre dice:
'La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92. El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que 'el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea', está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.
Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución 'la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la LPL '.
SEXTO.-Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veintiocho de octubre de 2.013 , en virtud de demanda formulada contra INSS, TGSS, FRATERNIDAD y Alonso en reclamación por otros Derechos sobre Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0613 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.
