Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1284/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5591/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1284/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101469
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1284/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀ frente al Auto del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 30 de julio de 2013 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 89/2011 y siendo recurrido/a Clemente y Alicia , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 5 de julio de 2013 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la oposición formulada por la empresa FUNDACIO SALUT EMPORDA debo declarar que los intereses procesales de las cantidades objeto de condena deben liquidarse al tipo del 6% desde el 18-10-2011 al 11-3-2013, ascendiendo, s.e.u.o. a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (275,38 EUR) en el caso de D. Clemente y a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (234,56 EUR) en el caso de Dña. Alicia .'
SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la empresa demandada y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 30 de julio de 2013 , que lo desestimaba.
TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto de 30 de julio de 2013 se alza el letrado de FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀ invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por inaplicación de los artículos 207.3 y 4 de la LEC .
En el motivo tercero, reproduce idénticos argumentos al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS .
La recurrente considera que de conformidad con la cosa juzgada formal, el auto firme de 19 de julio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo el recurso de queja 53/12 , que determina que la FSE tiene naturaleza pública a efectos de constituir depósitos y consignaciones, debe desplegar plenos efectos sobre este procedimiento, y que la argumentación que hace la resolución impugnada para considerar aplicable el 6% por intereses procesales no procede pues corresponde a un proceso con objeto y partes distintas y se trata de sentencia que al no ser firma no puede desplegar los efectos de cosa juzgada material.
Sobre la cosa juzgada cuya infracción se alega, cabe decir que la doctrina y la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre la cosa juzgada formal, que alcanza a cualquier resolución dentro de un proceso ( art. 207 de la LEC ), que se produce cuando ha adquirido firmeza y que consiste en que la resolución ha de ser respetada en el proceso en que se dictó, no pudiendo el juzgador desviarse de lo ya resuelto en ese proceso; y la cosa juzgada material, que es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal y que vincula al órgano jurisdiccional en otro proceso. La cosa juzgada material ( artículo 222 de la LEC ) presupone la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza ( artículo 207 de la LEC ) y si bien ésta alcanza a sentencias y resoluciones, aquélla sólo comprende las sentencias que se pronuncian sobre el fondo u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral y resoluciones que terminan el proceso resolviendo el fondo. La cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgadamaterial. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido (TS 21-3-11 , EDJ 16244). La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidadque no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( TS 29-9-05 , EDJ 157489; TS 19-4-06 , EDJ 71156; TS 21-3-11 , EDJ 16244). La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluye, conforme a la ley, un ulterior procesocuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. A los efectos de la cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicosaducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.Se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusiónde los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formulen.
En el presente caso, el auto dictado por esta Sala no puede producir los efectos de la cosa juzgada material respecto a la resolución impugnada, pues en ella se hace referencia a nuevos hechos que no podrían haber sido alegados en aquél auto por cuanto se expone en el auto impugnado el cambio en la composición de los componentes del patronato en septiembre de 2012 ( en fecha posterior al auto de esta Sala) y nuevas circunstancias como la adaptación de los Estatutos a la Ley 4/2008 y a la Ley 7/2012 en aquella misma fecha, a lo que debe añadirse que tampoco es idéntica la cuestión planteada por cuanto se valoraba la exención a efectos de depósitos y consignaciones, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones de la recurrente. Y en cuanto a lo que alega la recurrente sobre la cosa juzgada formal, no resulta de aplicación al caso de autos pues aquélla se refiere a resolución firme que vincula al propio juzgador que la ha dictado, lo que no acontece en el caso de autos, en el que la juzgadora viene a resolver el caso de autos atendiendo a los criterios y argumentos utilizados por otro juzgador por cuanto está conforme con los mismos y los hace suyo, pero sin que exista vinculación alguna a los mismos, lo que determina la desestimación de las alegaciones invocadas por la recurrente. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por aplicación indebida del art.576 de la LEC en relación con lo previsto en la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña.
En concreto, la recurrente considera que si bien inicialmente era una fundación privada por su denominación e inscripción en el Registro de Fundaciones Privadas de la Generalitat de Cataluña, actualmente ha decaído esa naturaleza habiendo desaparecido el carácter privado de su denominación. También considera que el interés procesal aplicable a la FSE es el 4% y no el 6% por cuanto es una entidad de derecho público (jurídica) y porque forma parte del Servei Català de la Salut, (que es de naturaleza pública, por así considerarlo su normativa de creación - art. 4 de la Ley 15/1990 -), y poniendo en conexión el art. 5 con los artículos 7 y 9 de la Ley 15/1990, de 9 de julio , se concluye que la FSE es una entidad de derecho público concertada con el Servei Català de la Salut que interviene como instrumento de actuación autonómica aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña para dotar de contenido al propio SCS, formando parte esencial y directamente del mismo.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Primeramente la recurrente hace referencia a que ha desaparecido de su denominación la indicación de privada de la Fundación, lo que considera básico para determinar el cambio de la naturaleza privada de la misma; lo que a juicio de esta Sala no resulta indicativo de la naturaleza de la Fundación por cuanto la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, en su
artículo 331-9 en la redacción actual tan sólo exige que los estatutos de las fundaciones contengan como mínimo 'La denominación, que debe contener la palabra fundación.', lo que vino a ser introducido por el número 2 del
artículo 49 de Ley [CATALUÑA] 16/2008, 23 diciembre , de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre).Vigencia: 12 junio 2010, a diferencia de la redacción anterior que exigía la constancia de si la fundación era privada o pública, resultando además de sus alegaciones que mientras la legislación exigió la constancia del carácter público o privado de la fundación, la misma mantuvo el carácter de privado. También refiere que ha cambiado la naturaleza jurídica de la misma, pero no impugna las alegaciones que reproduce la magistrada de instancia para determinar que tiene naturaleza privada- salvo lo referente a la denominación que ya hemos dicho que no es indicativa del carácter público o privado- ni efectúa alegación alguna para defender el carácter público de la Fundación en la actualidad, lo que conlleva también la desestimación de sus alegaciones. Centra más extensamente el motivo del recurso en considerar que forma parte del ICS y que por ello debe aplicarse a la misma el interés procesal del 4%. No obstante, sus alegaciones tampoco pueden ser estimadas, por cuanto es cierto que el incremento de los dos
puntos a que alude el art. 576.1 de la LEC no es aplicable a las entidades gestoras(TS 24-9-03, EDJ 108451). Así ha venido a sostener el Alto Tribunal en aquella sentencia en la que expone que 'La inaplicación a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social del
párrafo 4º del art. 921 LEC QSL 1881/1 ha sido doctrina constante de la Sala. Así lo había declarado, entre otras, en las
sentencias de 7-10-91 (rec. 865/91 ),
27-4-93 (rec. 2270/92 ),
29-4-93 (rec. 999/92 ),
14-7-93 (rec. 2665/92 ),
27- 10-93 (rec.2803/92 ),
9-2-94 (
3861/92 )
QSJ 1994/1089 ,
19-6-95 (rec. 3623/94 )
QSJ 1995/3832 ,
17-1-96 (rec.1221/95 )
QSJ 1996/924 y,
finalmente, en la de 2-96 (rec. 1151/95) QSJ 1996/278 referida al propio Servicio Andaluz de Salud, aplicando la norma de vigencia indefinida contenida en el
artículo 13.7 de la
No obstante, no podemos compartir la consideración de que la FSE se considere SCS a efectos de gozar de la aplicación del 4% de interés procesal en aplicación a lo dispuesto en el art. 576.3 de la LEC por cuanto en la prestaciónde asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma de Cataluña pueden intervenir no sólo los Servicios de Saludde la Comunidad Autónoma, sino también las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, entidades sanitarias privadas concertadas y fundaciones. En efecto, los Servicios de Saludde las Comunidades Autónomasestán integrados por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones y Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias (TS cont-adm 16-3-92, EDJ 2497). Los centros y establecimientos que forman el Servicio de Saludse integran coordinadamente en una estructura territorial denominada Área de Salud (TSJ Granada 20-1-04, EDJ 10107). Estos servicios de salud merecen el reconocimiento de su carácter de entidades gestoras, como lo era el INSALUD, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y a la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación (TS 17-9-09, EDJ 259271; 15-6-10, EDJ 145249). Por otro lado, el concierto sanitarioes un contrato que tiene por objeto la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a los propios de la Administración Sanitaria. El concierto debe asegurar el trato igual de todos los usuarios afectados por su aplicación, y la Administración cuenta con los poderes de policía necesarios para garantizar el trato del enfermo de acuerdo con las condiciones pactadas. Y además está regulada la posibilidad de que la gestión y administración de los centros sanitarios pueda efectuarse indirectamente, entre las fórmulas está contemplada la relativa a las fundacionespúblicas sanitarias, que son organismos de naturaleza y titularidad pública. Y también las mutuasde accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, además de prestaciones económicas, pueden gestionar la prestación de asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo y enfermedades profesionales mediante sus propios servicios sanitarios o mancomunados con otras mutuas o mediante conciertos (RD 1993/1995 art.12 y 91 a 121; RD 1630/2011 ).
De la normativa que cita la recurrente ( Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria se desprende que el Servicio Catalán de la Salud es un ente público de naturaleza institucional ( art. 1 ), que queda configurado por ' a)Los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria de la Generalidad, incluidos los transferidos de la Seguridad Social y de la Administración institucional de la sanidad nacional, que se integran en él a todos los efectos.', en cuyo precepto considera la recurrente que debe encuadrarse la FSE. No obstante, esta Sala no puede compartir sus alegaciones por cuanto no consta acreditado que aquélla sea un centro, servicio o establecimiento de protección de la salud o atención sanitaria o sociosanitaria 'de la Generalitat', disponiendo el art. 7 que para el cumplimiento de sus fines el SCS puede .' Establecer acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas.', y el art. 43 que ' 1. A los efectos de alcanzar una óptima ordenación hospitalaria que permita la adecuada homogeneización de las prestaciones y la correcta utilización de los recursos humanos y materiales en lo relativo a este nivel de asistencia, los centros y establecimientos hospitalarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, así como aquellos otros que satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña mediante los convenios pertinentes, constituyen la Red Hospitalaria de Utilización Pública como instrumento dirigido a la prestación de la asistencia sanitaria pública a aquellos pacientes que requieran atención hospitalaria aguda. 2.El Servicio Catalán de la Salud, sólo con carácter excepcional y por un tiempo limitado, podrá establecer convenios con los centros hospitalarios que no pertenezcan a la Red para la atención de enfermos agudos de cobertura pública, en aquellos supuestos en que los hospitales de la Red no sean suficientes.', preceptos de los que se extrae que no todos los centros, establecimientos o servicios de protección de la salud o atención sanitaria o sociosanitaria están integrados en el Servicio Catalán de la Salud, pues junto a éstos pueden haber otros centros que satisfagan necesidades del sistema sanitario público de Cataluña mediante convenios pertinentes, que si bien constituirá la Red Hospitalaria de Utilización Pública, no están integrados en el SCS, pues así se infiere del art 46 que dispone que ' 1. Los centros y establecimientos de la Red Hospitalaria de Utilización Pública no integrados en el Servicio Catalán de la Salud se adscriben funcionalmente al mismo a los efectos de la adecuada coordinación de todo el dispositivo hospitalario de cobertura pública. A dichos efectos, el Servicio Catalán de la Salud podrá fijar directrices y criterios de actuación que serán vinculantes con respecto a los precitados centros y establecimientos.', estando la distinción en que los centros no integrados en el SCS continúan manteniendo la titularidad y la gestión de los mismos ( Así, se dispone que ' 2. La adscripción funcional al Servicio Catalán de la Salud de los centros y establecimientos incluidos en la Red implica que las entidades y organismos que tienen la titularidad y gestión de los mismos continúen manteniéndolas a todos los efectos', a diferencia de los integrados, respecto de los que la Ley regula los medios personales ( capítulo V), materiales y régimen patrimonial ( capítulo VI), el régimen financiero, presupuestable y contable ( cap VII), fijándose incluso en el cap. VIII el régimen de Representación y defensa en juicio (Artículo 61), disponiendo este último que' 1. La representación y defensa en juicio del Servicio Catalán de la Salud corresponderán al Gabinete Jurídico Central de la Generalidad, adscrito al Departamento de Presidencia o, si éste lo autoriza, a los abogados de plantilla o que sean contratados a dicho efecto por aquel ente, que deberán ser colegiados en ejercicio y haber sido debidamente apoderados. Todo eso, sin perjuicio de que las mencionadas funciones de representación y defensa en juicio puedan ser encomendadas, en casos aislados, a uno o más abogados colegiados en ejercicio, y aunque en ellos no se den las circunstancias señaladas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .', compareciendo la FSE asistida de letrado privado, sin que se haya acreditado que se haya autorizado su contratación por aquél organismo o haya sido apoderado por el mismo o sea un caso aislado, lo que es indicativo de que aquélla no puede considerarse que forme parte del SCS, pues consta además en el auto impugnado que la FCS en base a Convenio Singular y contratos administrativos suscritos con el Servei Catalá de la Salut es proveedora de servicios de salud de atención especializada, atención primaria y socio-sanitaria, lo que determina que no pueda considerarse que forma parte del SCS ni forme parte de su naturaleza a los efectos de que le sea aplicable el régimen excepcional que en cuanto a intereses procesales dispone el art. 576.3 de la LEC .
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀ contra el auto de 30 de julio de 2013 , debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
