Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1284/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1242/2017 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1284/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101010
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2466
Núm. Roj: STSJ CLM 2466/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01284/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005484
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001242 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000724 /2015
RECURRENTE/S D/ña INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Anselmo
ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1284/18
En el Recurso de Suplicación número 1242/17, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha
13 de marzo de 2017, en los autos número 724/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Anselmo .
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Anselmo , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 2.759,11 euros, con efectos económicos desde el 1-9-15, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS'.
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: D. Anselmo , nacido el NUM000 -1957, está encuadrado en el Régimen General con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: La demandante venía trabajando como vendedor de cupones en quioscos.
TERCERO: Inicia proceso de incapacidad temporal el 28-10-13, por trastorno depresivo mixto crónico, en estudio neurológico por déficit cognitivos. Se inicia expediente de invalidez permanente. En fecha 1-9-15, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: TRASTORNO ADAPTATIVO CON SINTOMATOLOGÍA ANSIOSO- DEPRESIVA.
NO EVIDENCIA DE PATOLOGÍA QUE JUSTIFIQUE DETERIORO COGNITIVO RELEVANTE (ATROFIA CORTICO-SUBCORTICAL MODERADA CON ESTUDIO DE PERFUSIÓN CEREBRAL NORMAL, DOPPLER DE TSA SIN EVIDENCIA DE ESTENOSIS HEMODINÁMICAMENTE SIFNIFICATIVAS Y ESTUDIOS PSICOMÉTRICOS NO VALORABLES). HD L4-L5 (DECLARADO EN IPT en 1996).
CUARTO: Que por resolución de 3-9-15, la entidad gestora deniega la incapacidad permanente solicitada.
QUINTO: La base reguladora para la prestación solicitada asciende a 2.759,11 euros mensual.
SEXTO: El actor en seguimiento por la USM desde octubre de 2012, en informe de 2 de febrero de 2017, yo en otros anteriores se establece el diagnostico de Depresión recurrente severa sin síntomas psicóticos, y se ha añadido el de deterioro cognoscitivo. El cuadro evoluciona de manera crónica con limitada respuesta a los tratamientos psicofarmacológicos. La descompensación actual se caracteriza por apatía, anhedonia, retracción social, sentimientos de indiferencia, asociado a fallos mnésicos graves, disminución de la autonomía personal, con requerimiento de ayuda para la realización de tareas básicas.
El actor inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 28-10-15, en el que continúa, con el diagnóstico de estado de ansiedad: abulia, anhedonia, déficit severo de atención'.
TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 13 de marzo de 2.017, recaída en Autos nº 724/2015, sobre Incapacidad, se articula recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las Entidades Gestoras codemandadas (I.N.S.S.
y T.G.S.S.) en base a dos motivos, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por el actor beneficiario de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta judicialmente reconocida en la instancia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de suplicación presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en base a lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), solicita la modificación del hecho probado sexto de la Sentencia de instancia con la intención de sustituir los datos médicos en el mismo consignados, padecidos por el actor y declarados acreditados por la juzgadora de instancia en base a pruebas médicas de óptima virtualidad probatoria (especialidad médica, objetividad, rigor, seguimiento) al estar emitidos por los Servicios Médicos dependientes de la Sanidad Pública que han venido tratando al actor desde el inicio de su enfermedad psíquica, por una simple relación de determinados Informes Médicos obrantes en los autos acompañando a cada uno de los mismos un interesado, escueto y parcial resumen de sus respectivos contenidos.
En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder, o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., y que no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la sentencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994/3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1994,1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1994, 1988).
Partiendo de dicha doctrina general y conduciéndonos de lo general a lo particular, es dable inadmitir la alteración fáctica solicitada, en tanto que no cumplen a satisfacción los reseñados requisitos de exégesis jurisprudencial requeridos para ello, pues, en primer lugar, crearía un vacío fáctico esencial en la determinación de lo que la juzgadora de instancia considera como acreditado cuadro clínico que residúa el actor, sin que en el alternativo texto propuesto por el recurrente nada sobre tan capital extremo se ofrezca en su sustitución; en segundo lugar, sin que nada decisivo y de ineludible conocimiento aporte el texto alternativo propuesto que pusiera de manifiesto error valorativo alguno de la Juzgadora en la cabal ponderación de la prueba obrante, o, al fin, carencia fáctica se evidencie con ello que deba ser necesariamente subsanada con el contenido narrativo aportado por el recurrente, antes al contrario, carente de los necesarios requisitos anteriormente citados y exigidos por la doctrina jurisprudencial en estos supuestos.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, presentado bajo el cobijo procesal que ofrece el artículo 193.c) de la citada Ley rituaria laboral, denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que dadas las lesiones y limitaciones funcionales de las mismas derivadas que padece el actor, éste no se encontraría absolutamente incapacitado para la realización de cualquier actividad profesional, ni tan siquiera para propia de vendedor de cupones en quioscos, como lo entendió la Jueza a quo.
Pero dicho criterio interpretativo no puede ser compartido por esta Sala, pues es necesario recordar que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros; por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensable en el más simple de los oficios o en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Además, como es dable recordar, dichas circunstancias contextuales han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendiendo ello, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( S.T.S. de 22 de septiembre de 1.989), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial (SS.T.S.
de 11 de octubre de 1.989, de 21 de febrero de 1.981 o de 22 de septiembre de 1.989, por todas), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo ( SSTS de 14 de febrero de 1.989 y de 7 de marzo de 1.990), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria (v.gr. SS.T.S. de 16 de febrero de 1.989 y de 23 de febrero de 1.990), y ello además, como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de 22 de septiembre de 1.992, de 5 de noviembre de 1.993, de 28 de enero y 22 de febrero de 1.994 y de 25 de abril de 1.995, entre muchas).
A la vista, por tanto, del relato fáctico expuesto en la Sentencia de instancia, esta Sala comparte plenamente el criterio de interpretación jurídica mantenido por la juzgadora, toda vez que el actor acredita que padece un cuadro clínico (debidamente amparado en informes emitidos por especialistas médicos de la sanidad pública que lo han venido tratando) que implica una depresión recurrente severa con directa incidencia en deterioro cognoscitivo, con evolución tórpida y de instaurada cronificación, sin que tampoco el trabajador sea receptivo al tratamiento psicofarmacológico prescrito, que le provoca una descompensación psíquica caracterizada por apatía, anhedonia, retracción social, sentimientos de indiferencia, con fallos mnésicos graves, y que, por todo ello, en el propio informe médico se detecta y expone que el afectado sufre una disminución de la autonomía personal, que requiere, incluso, la ayuda de terceras personas para la realización de tareas básicas, todo ello contenido en el Informe Clínico emitido por la Unidad de Salud Mental del Servicio de Psiquiatría de Puertollano dependiente del SESCAM (obrante al folio nº 85 de los autos), emitido en fecha 2 de febrero de 2.017, esto es, en fecha muy próxima a la celebración del acto de Vista Oral. Dicho cuadro es evidente que supone una imposibilidad funcional plena, con afectación no sólo laboral sino de índole personal, lo que lo convierte en un sujeto absolutamente incapacitado y carente del mínimo valor laboral rentable que pueda ser atractivo y demandable en el mercado de trabajo.
Sin que, finalmente, nada obste para alcanzar esta conclusión que, tal y como argumenta el Letrado recurrente, la parte actora no haya acreditado el agotamiento de las posibilidades rehabilitadoras y terapéuticas, toda vez que en el citado Informe Médico se expone que el cuadro médico evoluciona de manera 'crónica con limitada respuesta a los tratamientos psicofarmacológicos (ausencia de respuesta a Paroxetina y Duloxetia)', lo que evidencia dicho agotamiento de los recursos médicos en la reversión de la enfermedad; incidiendo en dicha estabilización clínica el Informe Médico de Atención Primaria del SESCAM de fecha también cercana (02-02-17) que textualmente expone 'No es esperable mejoría del cuadro a corto o medio plazo' (folio nº 87 de los autos). Por otra parte, no se explica en el recurso qué importancia decisiva pudiera tener la aportación de un informe médico emitido por un 'neurocirujano', como se demanda, pues las patologías que padece el actor y sus consecuentes limitaciones orgánicas y funcionales están debidamente acreditadas por el especialista médico idóneo para ello, no siendo necesario el citado informe de un profesional de una especialidad médica que nada decisivo, novedoso o de importancia capital pudiera aportar para la cabal dilucidación de la litis.
Entendiendo, por todo ello, conforme a derecho la calificación del grado de incapacidad permanente realizado por la juzgadora de instancia, lo que obliga a la desestimación de la demanda articulada por las Entidades Gestoras demandadas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 13 de marzo de 2.017, recaída en Autos nº 724/2015, sobre INCAPACIDAD, frente a D. Anselmo , debemos, en consecuencia, confirmar, como confirmamos, la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1242 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
