Sentencia SOCIAL Nº 1284/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1284/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1029/2019 de 29 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1284/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100555

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1979

Núm. Roj: STSJ CLM 1979:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 01284/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2018 0000401

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001029 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000139 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Feliciano

ABOGADO/A:SALVADOR GONZALEZ-MONCAYO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1029/2019

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintinueve de julio del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1284/2020 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1029/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 139/2018, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 17/05/2019 se dictó por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 139/2018, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Feliciano, asistido y representado por el Letrado Sr. González-Moncayo Cuevas, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; en consecuencia, absuelvo a este último de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Feliciano, nacido el NUM000 de 1979, con DNI NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con NASS NUM002, siendo su última profesión la de pintor, instó expediente para determinar la concurrencia de una incapacidad permanente por accidente no laboral.

SEGUNDO.-En Informe del Médico Inspector de fecha 21 de noviembre de 2017, obrante a los folios 39 a 40 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:

(...)

AFECTACIÓN ACTUAL

EXPEDIENTE A INSTANCIA DE PARTE, VARÓN DE 38 AÑOS.

REFIERE CAMINA CON NORMALIDAD Y HACE VIDA ACTIVA PERO MANIFIESTA MOLESTIAS RESIDUALES EN PIE DCHO 'A VECES SIENTO COMO PICOR EN LA PLANTA DEL PIE O ME MOLESTA CUANDO SALGO CON MI PERRO AL CAMPO Y PISO ALGUNA PIEDRA'.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

PIE IZQUIERDO: NO SIGNOS INFLAMATORIOS LOCALES, DEFORMIDAD NI ATROFIAS MUSCULARES, NO SIGNOS DISTROFICOS, NO HIPERQUERATOSIS, NO DOLOR A LA PALPITACIÓN, BAA TOBILLO, PIE Y DEDOS COMPLETOS, APOYO Y MARCHA NORMAL.

(...)

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:

FRACTURA-LUXACIÓN LISFRANC PIE DERECHO (05-2017).

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASITENCIA AL ENFERMO

TTO. MÉDICO Y REHABILITADOR (MAGNETOTERAPIA) POR COT CHUA Y RHB H.P. SOCORRO-CAP.

EVOLUCIÓN

ESTABLE SATISFACTORIA.

POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS

CONCLUSIONES

NO OBJETIVABLES LMITACIONES SIGNIFICATIVAS EN EL MOMENTO ACTUAL.

Por el EVI se dicta dictamen propuesta en fecha 23 de noviembre de 2017, (folio 43 del expediente administrativo), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Ese mismo día, (folio 43 del expediente administrativo) el Director Provincial del INSS acepta íntegramente el contenido del dictamen propuesta.

Con fecha 24 de noviembre de 2017 el Director Provincial del INSS acordó denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por entender que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 9 del expediente administrativo).

TERCERO.-La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 21 de diciembre de 2017 (folios 45 y siguientes del expediente administrativo), emitiéndose dictamen propuesta por el EVI de fecha 28 de diciembre de 2017 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 44 del expediente), criterio fue acogido mediante Resolución del Director Provincial de esa misma fecha (folio 44 del expediente administrativo), que damos por reproducidas.

Con fecha 17 de enero de 2018 el Director Provincial del INSS emitió resolución desestimando la reclamación administrativa previa (folios 47 y 48 del expediente administrativo).

CUARTO.-Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por las partes, así como los obrantes en el expediente administrativo, destacando los siguientes:

- Alta de urgencias de 9 de mayo de 2017 (folios 20 y 21 del expediente administrativo), en donde se indica que acude a urgencias por dolor en tobillo derecho tras traumatismo, diagnosticándole esguince del tobillo derecho.

-Alta de urgencias de 24 de mayo de 2017 (folio 22 del expediente administrativo), en donde se indica que acude a dicho servicio porque persiste el dolor. Se le diagnostica 'contusión en pie derecho de 15 días de evolución'.

-Informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Perpetuo Socorro de 31 de octubre de 2017 (folios 29 y 30 del expediente administrativo), en donde se indica que en mayo de 2017 fue diagnosticado de esguince, pero al no mejorar, se amplió el estudio, siendo diagnosticado de fractura luxación Lisfranc D. Se le pautó tratamiento consistente en fisioterapia y magnetoterapia, con alta en rehabilitación por mejoría.

-Informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Perpetuo Socorro de 13 de marzo de 2018 (documento nº 4 de los aportados por la parte actora en juicio), tras remisión por el médico de atención primaria por dolor residual. En dicho informe se indica que el resultado de la última resonancia de 31 de octubre de 2017 fue 'DMO conservado'; también se indica que se aprecia un mejor apoyo tras el uso de plantillas; se solicita cita en traumatología por dolor residual, con buena movilidad.

-Informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Perpetuo Socorro de 11 de julio de 2018 (documento nº 6 de los aportados por la parte actora en juicio), en donde se indica que es remitido a dicho servicio por dolor, pero tras la exploración, el balance articular y muscular es completo, solo refiere dolor que es errático. No se pauta tratamiento, y se le recomienda seguir con las plantillas.

QUINTO.-La base reguladora en caso de estimación de la pretensión sería de 699Ž85 euros, siendo la fecha de efectos el 23 de noviembre de 2017.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Feliciano, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de los de Albacete de procedencia, de fecha 17-5-2019, recaída en los autos 139/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Feliciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y ahora recurrente mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, y acogido, según indica, con una clara equivocación material, al apartado a) del artículo 161,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), está sin embargo, según puede entenderse, exclusivamente dedicado al examen del derecho sustantivo aplicado, si bien no mencione precepto algunos como infringido. Lo que, conforme a Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de instancia de fecha 2-9-2019, no resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO.- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional (y artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que los mismos vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93). Pues, se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132/97, de 15-6-1997, o de STC nº 111/2000, de 5-5-2000). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149/1993, de 3-5-93 o nº 170/1999, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89/1989, de 21-4-89), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4/1995, de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75/1994, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165/1989, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 196 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92/1990, de 23-5-90 y nº 109/1991, de 20-5-91).

TERCERO.- Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que es lo que se pretende en cada uno de los motivos del recurso articulados, señalando la norma en que el mismo se cobija. Y así:

A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193,a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión y claridad cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica, en cuanto que ello excede, tanto del alcance del motivo, como incluso del propio recurso, que va encaminado a disentir del fallo emitido, o de su fundamentación (fáctica o jurídica), no de su redacción.

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en lugar de que concreto aspecto literal del relato fáctico judicial, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende introducir 'ex novo', o bien eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues mpodría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

C) Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95, STSJ CASMAN de 13-12-11, Rollo 1240/11).

CUARTO.- En el presente caso, y al margen de lo que, posiblemente, y en interpretación flexible, puede entenderse como mero error material, lo cierto es que se incumple por la recurrente, pese a la intervención letrada, con todas las exigencias mínimas exigibles, pus dejando de lado lo que, como se ha señalado, parece un error material, de cobijar el único motivo en el apartado a) (que está dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, si está referido al artículo 193 LRJS), y luego mencionar que va dirigido a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia (que realmente, tiene su acogida en el apartado c) del mencionado artículo 193 LRJS, no mencionado por el recurrente), lo cierto es que, en todo caso, no menciona precepto sustantivo alguno como vulnerado por la Sentencia de instancia. Incumplimientos esenciales, que ya de por sí serían suficientes para desestimar sin más el recurso. Pese a ello, y en la medida en que se puede entender que, pese a que también lo denomina mal (habla de 'prestación del subsidio de incapacidad permanente'), se puede entender que lo realmente pretendido es que se califique su situación como de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de continencias comunes, y en la medida en que, de contrario, no se realiza alegación alguna, se entrará por esta Sala, en aras de una mayor efectividad de la tutela judicial, a dar respuesta al recurso, en la medida en que sea entendible y no se causa indefensión a la otra parte.

QUINTO.- Dando así respuesta al único motivo del recurso, que se dice dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, básicamente los artículos 193, 194, y concordantes, de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, en relación con su Disposición transitoria décima sexta-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94, actual artículo 194 del texto vigente). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que la pate pretende, conforme al Suplico de su escrito de recurso, que se le reconozca una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, incombatido el descrito en la Sentencia, que se concreta como conclusión diagnóstica en fractura-luxación pie derecho (05- 2017), con tratamiento médico y rehabilitador, con evolución estable satisfactoria, con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras (hecho probado segundo).

b) La incidencia orgánica y funcional que ello le provoca, no objetivándose limitación significativa (mismo hecho probado).

c) La determinación de su profesión habitual a tomar en consideración a estos efectos, concretada en la de Pintor (hecho probado primero), sin incorporación de profesiograma.

Por último, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).

SEPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente algún determinado padecimiento, sin embargo, no derivan del mismo, según se deja constancia acreditada, no combatida mediante motivo de recurso dedicado a tal efecto, de una repercusión funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las pareas propias del que era su trabajo. Es de señalar que no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, sea crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o sea por cuenta ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene relevancia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener una especial incidencia funcional. De tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o por concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el mencionado artículo 194 LGSS. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este único motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Feliciano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 17-5-2019, dictada en los autos 139/2018, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acodar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1029 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.