Última revisión
19/04/2011
Sentencia Social Nº 1285/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2733/2010 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1285/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101333
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 2733/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2733/2010
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Sra. Dª. Mª Del Carmen López Carbonell.
En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1285/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2733/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 279/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª. Diana , asistida por el Letrada. Florentino Escribano Hernandez, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS ), UNIÓN DE MUTUAS , representada y defendida por la Letrada Dª. Margarita Vázquez Bermúdez, y la empresa CERAWORLD CERÁMICAS S.A. , y en los que es recurrente el DEMANDADO UNION DE MUTUAS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Mª Del Carmen López Carbonell
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 2010 , dice en su parte dispositiva: "Con estimación de la demanda promovida por Dª. Diana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNIÓN DE MUTUAS, y la empresa CERAWORLD CERÁMICAS S.A., debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de peón especialista en sección de clasificación de empresa azulejera, y, debo condenar y condeno a UNIÓN DE MUTUAS a abonar a la actora una indemnización a tanto alzado de 42.350,4 euros. Asimismo, debo absolver y absuelvo al resto de codemandados de las pretensiones contra los mismos formulados".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1.- La trabajadora demandante , nacida el día 5-04-1964, con DNI nº NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, y ha cotizado a la Seguridad Social en el Régimen General. 2.- La actora ha prestado servicios laborales para la empresa CERAWORL CERÁMICAS S.A. , dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, como clasificadora (categoría profesional de peón especialista), con antigüedad de 27 de agosto de 2007, con un contrato temporal que ya finalizó después de ser dada de alta médica por la Mutua. La empresa que tiene concertada con Unión de Mutuas la cobertura de las contingencias profesionales. 3.- El día 21 de enero de 2008 la trabajadora sufrió accidente de trabajo consistente en que, al estar manipulando cajas de azulejos (cajas robot) y debido al sobreesfuerzo le dio un tirón muscular. El día 21 de enero de 2008 la actora inició situación de incapacidad temporal con el diagnóstico "cervicalgia". El 31 de agosto de 2008 Unión de Mutuas emitió parte de alta médica por "mejoría que permite realizar trabajo habitual". 4.- Tramitado el oportuno expediente de lesiones permanentes no invalidantes a instancias de la entidad colaboradora (por cicatrices miembro Superior izquierdo y algias inespecíficas sin repercusión electromiográfica, con propuesta de la Mutua de aplicación del Baremo 110), el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió dictamen propuesta de fecha 20 de noviembre de 2008 en el que consta el siguiente cuadro clínico residual "lesionada en AT (21-01-08): S.T.C. izdo. Leve, atropamiento del n. interoseo posterior en arcada de Fröshe y cervicalgia// neurolisis nervio interoseo posterior (25-04-08): cicatriz hipertrófica: 10 cms secuelar cervicobraquialgia izda (HD C4-C5 foraminal izda. + radiculop C5 cro/leve" y las limitaciones orgánicas y funcionales de "postquirúrgicas de codo izdo con balance articular completo y algicas de caquis cervical y msi leves. Estéticas residuales (AT 21-01-08)", con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes , Baremo 110. El informe de Valoración Médica de 18 de noviembre de 2008 recogió las mismas conclusiones y propuesta. La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de 26 de noviembre de 2008 reconociendo a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo al baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso), por el importe de 1.780 euros, fijando como fecha del hecho causante jurídico el 20 de noviembre de 2008. Frente a dicha resolución la trabajadora formuló reclamación previa el 15 de enero de 2009, que fue desestimada por nueva Resolución del INSS de 2 de febrero de 2009. En fecha 2 de marzo de 2009 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La demandante acudió a la consulta de Unión de Mutuas refiriendo dolor en codo y antebrazo sin antecedente traumático. Se le diagnosticó síndrome de tunel carpiano leve , con atrapamiento del nervio interóseo posterior en la arcada de Fröshe. Se le practicó intervención quirúrgica el día 24 de abril de 2008 para liberación de dicho nervio. Tras la intervención realizó rehabilitación. Al tiempo de ser dada de alta por la Mutua la actora refería molestias inespecíficas que mantienen relación con la radiculopatía crónica leve, y presentaba cicatriz en antebrazo iquierdo. 6.- Con anterioridad al accidente de trabajo , la actora padecía hernia discal cervical C4-C5 foraminal izquierda y radiculopatía crónica izquierda de carácter leve , de origen y fondo degenerativo artrósico, lo que fue detectado en una resonancia magnética de la columna cervical que se le efectuó en marzo de 2008. También en marzo de 2008 se le diagnosticó tendinopatía de supraespinoso e infraespinoso. Compromiso de espacio subacromial, en otra resonancia magnética del hombro. 7.- Las tareas que realizaba la demandante como peón especialista en la Sección de Clasificación de una empresa azulejera requieren de bipedestación prolongada, levantar pesos y manejar cargas. 8.- La actora presenta actualmente dolor cervicobraquial y escapular izquierdo (referida a raquis cervical escápula, hombro y brazo izquierdo, que aparece con posturas mantenidas cervicales y con carga de pesos, con sensación parestésica ocasional , y molestias a la abducción del hombro con arco doloroso y signos de descompresión subacromial positivos. Padece discopatía cervical a dos niveles con afectación neurológica progresiva (inicialmente radiculopatía leve y actualmente radiculopatía moderada). El atropamiento del nervio interóseo posterior del que fue intervenida en la Mutua puede provocar, además de pérdida de fuerza en musculatura extensora de muñeca, dolor referido al codo y antebrazo exclusivamente, pero no dolor cervical o de hombro y escápula. La existencia de una radiculopatía progresiva secundaria a una hernia discal implica la compresión de dicha raíz con determinadas posturas cervicales y con la carga de pesos. A la discopatía cervical se suma una tendinopatía de hombro que aumenta con la carga de pesos y con los trabajos con brazos en alto. La actora se halla en tratamiento farmacológico con analgésicos y antiinflamatorios como consecuencia de la radiculopatía cervical que afecta en mayor medida al miembro Superior izquierdo. 9.- La presentaba, a fecha 27 de enero de 2008, en miembro superior derecho una neuropatía de nervio mediano, por compresión en el canal carpiano , de grado moderado; y en miembro Superior izquierdo, radiculopatía cervical crónica a nivel C5, de grado moderado, y desmielinización parcial sensitiva de nervio mediano, por compresión a nivel de la muñeca, de grado muy leve.10.- La base reguladora de la prestación, para el caso de estimarse la demanda y reconocer a la actora una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, se fija en 2.022 euros mensuales (67 ,40 euros diarios), y la fecha de efectos se señala, para en su caso, el 21 de noviembre de 2008. Para el caso de reconocérsele una Incapacidad Permanente Parcial, la cantidad a tanto alzado que correspondería a la demandante es de 42.350,4 euros, resultante de multiplicar 24 mensualidades por la base reguladora, la base de cotización de diciembre de 2.007 (1.764,60 euros)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada UNION DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, y declara que la trabajadora se encuentra afecta a una Incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, interpone la mutua demandada recurso de suplicación.
2. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de hechos probados y propone las siguientes modificaciones:
Revisión del hecho probado séptimo con apoyo en el documento obrante en el folio 44 consistente en certificación emitida por la empresa Ceraworld sobre tareas desempeñadas por la trabajadora en su puesto de trabajo. En virtud del cual se propone nueva redacción del hecho en los siguientes términos: " las tareas que realizaba la demandante como peón especialista según certificado de empresa emitido el 1/09/2008 eran la retirada de material. cajas robot"
Esta modificación no puede prosperar en cuanto que el documento en el que se apoya no contradice la redacción actual del hecho séptimo que se refiere a las exigencias físicas concretas del puesto de trabajo, y que son plenamente compatibles con las funciones de retirada de material y cajas robot que constan en el certificado de empresa emitido. Dando por reproducidos a efectos de la presente los argumentos que en relación a este hecho concreto efectúa la magistrada de instancia en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia.
La parte propone en segundo lugar la Revisión del hecho probado octavo con referencia a los documentos obrantes en los folios 63 Y 64, 55 A 58 60 A 61 Y 67 Y documentos 7 a 9. Y propone una nueva redacción cuyo texto literal consta en el escrito de formalización del recurso y se tiene aquí por reproducido. Y cuya redacción se propone como alternativa a la actual que se apoya en el informe pericial aportado por la parte. Y todo ello en relación a las dolencias que padece la trabajadora
La modificación propuesta en este caso tampoco puede prosperar pues los términos en que se formula ponen de manifiesto que lo que pretende la parte es alterar la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia hasta alcanzar el convencimiento sobre la determinación de las dolencias y limitaciones funcionales que considera acreditadas y cuyos parámetros quedan debidamente expuestos en cumplimiento de las previsiones del artículo 97.2 de la LPL, en los fundamentos de Derecho primero y segundo de la Sentencia. Por lo tanto no queda acreditado que haya existido error alguno en la apreciación de la prueba documental o pericial que justifique la modificación de los hechos probados declarados en la Sentencia en los términos propuestos por la parte recurrente , basándose la propuesta de la recurrente en la valoración conjunta de las pruebas documental y pericial aportadas cuyo contenido es claramente matizable por las aportadas igualmente de contrario. Cuya ponderación y valoración corresponde al juez de instancia según las reglas de la sana critica (art 348 L.E.C. )
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto los artículos 136, 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no la incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de peón cerámico ni siquiera en el grado de parcial.
En su argumentación la recurrente parte de una modificación de hechos probados que no se ha estimado y que afectan tanto a las limitaciones funcionales, como a las funciones principales de la trabajadora respecto de las que se ha pretendido una nula afección que justificaría la desestimación de la demanda.
Sin embargo el análisis de sus alegaciones debe reconducirse a las limitaciones funcionales que la instancia declara acreditadas y ponerlas en relación con las funciones especificas de su puesto de trabajo como peón encargada de la retirada de material, lo que evidentemente implica una utilización continua de los miembros Superiores , con levantamiento de cargas , que afecta directamente a la zona afectada por las dolencias tal y como razona la sentencia de instancia en su fundamento segundo. Por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art 136 y 137.3 del TRLGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, se entenderá que concurre en la presente una situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de la trabajadora en la medida que si bien tal como razona la magistrada no se ha practicado prueba suficiente para acreditar que esta se haya Incapacitada en el grado de total, las dolencias que padece y que han sido objetivadas por los informes médicos y recogidas en los hechos probados de la Sentencia le ocasionan a la trabajadora una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión.
3. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UNIÓN DE MUTUAS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.3de los de CASTELLÓN de fecha 29/03/2010, en virtud de demanda presentada a instancia DE Diana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS CERAWORLD CERAMICAS SA Y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.
