Sentencia SOCIAL Nº 1285/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1285/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1285/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100981

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2397

Núm. Roj: STSJ CLM 2397/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01285/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001297
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001246 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000596 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SESCAM, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSS-
TGSS INSS , Miguel
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SANTIAGO POZO ALONSO
PROCURADOR: , , , FRANCISCO PONCE RIAZA
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURRIDO/S D/ña: EXPLOTACIONES AVÍCOLAS,J.L.REDONDO, SA, IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: , JOSE JACINTO BERZOSA REVILLA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.285
En el Recurso de Suplicación número 1246/17, interpuesto por la representación legal de Miguel , INSS
TGSS Y SESCAM contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha
20-4-17, en los autos número 596/16, sobre Seguridad Social, siendo recurrido EXPLOTACIONES AVÍCOLAS
JOSE LUIS REDONDO, S.A e IBERMUTUAMUR.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la MUTUA IBERMUTUAMUR frente INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SESCAM, EXPLOTACIONES AVÍCOLAS JOSÉ LUIS REDONDO, S.A. Y Miguel derivada de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL , debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 16 de octubre de 2015 deriva de enfermedad común, revocando la resolución dictada con fecha 8 de junio de 2016 por el INSS, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la misma.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, prestaba servicios para la mercantil Explotaciones Avícolas José Luis Redondo, S.A. como granjero. La entidad local tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de julio de 2015 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, con atrapamiento de pie izquierdo entre rueda de tractor y guardabarros causando baja médica derivada de tal contingencia. En el curso de la misma se programó intervención quirúrgica que fue llevada a cabo el 4 de agosto de 2015 para injerto cutáneo en pie izquierdo. Durante el curso de tal intervención en la clínica La Luz de Madrid, al iniciar la anestesia epidural, el demandante sufre un cuadro de bradicardia extrema (parada), SCASEST, por lo que fue trasladado a la UVI. Con fecha 15 de octubre de 2015 causa alta médica derivada de accidente de trabajo y con fecha 16 de octubre de 2015 causa baja médica derivada de enfermedad común.

En el informe previo a la cirugía del pie no se encontraron alteraciones cardiológicas que implicasen complicaciones en cirugía.

En estudio realizado tras tal intervención, 6 de agosto de 2015, (ECG, ecocardiograma y cateterismo cardiaco) se diagnostica en el trabajador una cardiopatía isquémica crónica con enfermedad de triple vaso coronario y aneurisma de aorta ascendente, asociado a un cuadro de diabetes con vasculopatía + HTA + HPL.

Anteriormente desde el año 2012 el trabajador se hallaba en seguimiento por aneurisma de aorta ascendente.



TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia con fecha 7 de junio de 2016 se emite informe médico y con fecha 8 de junio de 2016 se dicta resolución por la que se determina la contingencia de carácter profesional (accidente de trabajo) de la IT de 16 de octubre de 2015 siendo tal proceso recaída del iniciado el 14 de julio de 2015 y sujeto responsable de las prestaciones económicas y sanitarias la Mutua Ibermutuamur.



CUARTO.- En el mes de marzo de 2016 al trabajador se le practica bypass coronario triple.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en fecha 20 de Abril de 2.017, se interponen tres recursos de suplicación: el primero, por la representación letrada del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) en base a un único motivo, entendiendo que se ha producido infracción de normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial que cita al considerar que la contingencia determinante de la incapacidad temporal del actor es de naturaleza profesional (accidente de trabajo) y no común, como se ha dictaminado en la Sentencia recurrida; el segundo recurso, presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, con similares argumentos que el anterior en el único motivo que formula, también considera que la juzgadora de instancia ha errado en la identificación de la contingencia causante de la I.T. del actor como enfermedad común y no como accidente de trabajo que el recurrente postula como criterio correcto; y el tercer recurso, presentado por el trabajador, además de reiterar la infracción normativa denunciada en los precedentes escritos de suplicación, se muestra disconforme con el ordinal segundo de la resultancia fáctica de la Sentencia, solicitando su modificación y sustitución por el texto alternativo propuesto que considera más adecuado. Los recursos han sido impugnados de contrario por la Mutua IBERMUTUAMUR, parte actora.



SEGUNDO.- Iniciando la respuesta a los recursos planteados por el de la solicitud de alteración de la resultancia fáctica del presentado por el trabajador, al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), se propone un texto alternativo, que si bien no cuestiona directamente la veracidad de la narración fáctica contenida en él expuesta por la juzgadora de instancia, sí añade intercaladamente determinados párrafos de mayor precisión médica y que permitirían una mayor contextualización clínica del episodio allí expuesto.

En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., y que no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias.

En el supuesto de autos, se cumpliría a plena satisfacción los requisitos legal y jurisprudencialmente requeridos para ello, por cuanto, en primer lugar, la revisión fáctica propugnada es de importancia trascendente para la alteración del fallo de la Sentencia de instancia ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994/3598), al describir con absoluta precisión un hecho capital determinante y dilucidador del tema objeto de la litis, pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido la Jueza de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada. Además, si bien lo expuesto judicialmente en dicho extremo fáctico no es erróneo en cuanto a su contenido, sí que es parcial e insuficiente, en el sentido de que no se expone la totalidad de los datos imprescindibles cuyo conocimiento es esencial para la completa descripción de todo el contexto circunstancial que ha de ser tenido en cuenta en orden a la cabal conformación del criterio jurídico decisorio para la resolución del pleito; pues no se expone como probados datos suficientemente acreditados y amparados en idóneos informes médicos obrantes en las actuaciones (Dictamen Propuesta del E.V.I.; Informes Médico de la Clínica La Luz, de 7 de agosto y de 9 de noviembre de 2.015 donde se le practicó al actor la intervención quirúrgica donde se generó el infarto de miocardio sufrido; Informes Médico del Servicio de Cardiología del C.H. de Toledo de 21 de octubre de 2.015 y de 10 de marzo de 2.016; informe analítico de la Troponina I que explica la causa clínica del infarto; informe médico del Dr. Cecilio aportado como pericial médica a las actuaciones y ratificado en el acto de vista oral) la esencial circunstancia explicativa del origen de la causa médica de dicho fallo cardíaco, dato éste capital para tener pleno conocimiento de la etiología clínica de la dolencia cardiaca y su motivación a fin de determinar su naturaleza y circunstancia determinante de su aparición.

Por todo lo anterior procede la modificación del Hecho Probado segundo de la Sentencia de instancia sustituyendo el expuesto en la misma por el propuesto por el recurrente con el siguiente contenido literal: '

SEGUNDO.- Durante el curso de tal intervención en la Clínica La Luz de Madrid, al iniciar la anestesia epidural, el trabajador sufrió un infarto de miocardio que le ocasionó un cuadro de bradicardia extrema (parada) SCASEST, hipotensión y dolor torácico tipo, con descenso de ST en monitor de quirófano por lo que fue trasladado a la UVI. La elevación de Troponina I confirma que se produjo un infarto de miocardio.

En el informe previo de la cirugía del pie no se encontraron alteraciones cardiológicas que implicasen complicaciones en cirugía.

Anteriormente desde el año 2012 el trabajador se hallaba en seguimiento por aneurisma de aorta ascendente. El trabajador nunca había estado en baja por IT, con anterioridad al accidente, por dicha patología, ni por la cardiopatía isquémica crónica con enfermedad de triple vaso coronario, diagnosticado tras ser intervenido ' (en negrita los párrafos novedosamente introducidos).



TERCERO.- Analizando conjuntamente el segundo de los motivos de suplicación del tercero de los recursos de suplicación presentado con los que consta como motivo único en el primero y en el segundo escritos suplicatorios, en todos los casos bajo el amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian infracción de lo dispuesto en el artículo 156, apartados f) y g), de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la contingencia determinante del último proceso de incapacidad temporal del actor fue derivado de un accidente de trabajo y no de enfermedad común, como lo ha considerado y calificado la Magistrada de instancia al compartir el criterio de determinación de contingencia propugnado por la Mutua actora en contra del mantenido por la Entidad Gestora codemandada.

El artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que ' Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'.

Dicha relación de causalidad entre trabajo y lesión es interpretada por la jurisprudencia exegética de tal forma que sea bastante con que el nexo causal concurra, sin precisar su significación, de forma mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación; no siendo así cuando el trabajo no haya tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate (SS.T.S. de 29 de septiembre de 1.986 [RJ 1986, 5203]; de 28 de diciembre de 1.987 [RJ 1987, 9046]; y de 4 de julio de 1.988 [RJ 1988, 5752], entre otras).

Sin que tampoco se deba entender destruido el nexo causal cuando la citada dolencia del trabajador tenga un origen endógeno y degenerativo común, porque si el mismo trabajaba normalmente antes del accidente, hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste deben ser imputados (SS.T.S. de 4 de marzo de 1.975 [RJ. 1975, 1130]; de 4 de noviembre de 1.988 [RJ. 1988, 8529]; de 7 de marzo de 1.989 [RJ. 1989, 1805]; y de 12 de junio de 1.989 [RJ. 1989, 4568]; S.T.S.J. de Cataluña de 30 de junio de 1.999 [RJ. 1999, 6119]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 6 de julio de 2.007 [JUR 2007, 308173]).

En este campo, siempre sutil y fronterizo, interesa traer a colación el tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.003 (rcud. 1866/2002), que determina que: ' El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social [coincidente con actual 156] persigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización... y parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones. Al establecerlas el legislador no se limita a la declaración del apartado primero, definiendo como accidente el sufrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecuta por cuenta ajena, sino que beneficia con la presunción a situaciones y patologías que de no ser por el tajante ánimo protector quedarían fuera de la definición, tal como sucede con el apartado 2.f) objeto de invocación. Persigue dicho apartado extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción... En el apartado 2-f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social la ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse, demostrando que la causa de la invalidez permanente obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente.' Ya que para desvirtuar la presunción de laboralidad de una patología no es bastante que se hayan producido síntomas en fechas precedentes al episodio desencadenante, o que la misma ya la padeciera el afectado con anterioridad, pues si con anterioridad al evento traumático lesivo, la patología no le incapacitaba para trabajar, sin período alguno de baja previa por la misma, ha de ser igualmente de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 156.2.f) de la L.G.S.S., tal y como inconcusa doctrina jurisprudencial lo ha entendido en similares supuestos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.997 [RJ. 1997, 1605]; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 22 de enero de 1.999 [RJ 1999, 5047]); pudiendo considerarse el suceso traumático laboral como el elemento desencadenante que haya actuado sobre la anomalía congénita o degenerativa ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de julio de 1.999 [RJ. 1999, 3466]), y cualquier manifestación o recaída posterior a éste debe serle imputado, pues es razonable pensar que en alguna medida incidental de deterioro, adicional a la degenerativa, debe entenderse producida con la negativa repercusión que el mismo ha tenido sobre el estadio previo.

En el supuesto de autos, tanto la Mutua actora como la Juez de instancia han considerado que la dolencia cardíaca (cardiopatía isquémica crónica con enfermedad de triple vaso coronario y aneurisma de aorta ascendente) que padece el actor y motivadora del proceso de Incapacidad Temporal cuya etiología es el objeto de la presente litis, es común, y sobre la misma consideran que ninguna incidencia ha tenido el accidente de trabajo sufrido por el actor y sus derivaciones médicas. Sin embargo, tal criterio de interpretación no es compartido por este Tribunal, toda vez que, si entendiéramos la citada dolencia cardiovascular como una enfermedad o defecto que ya la padecía el actor con anterioridad al momento de producirse el accidente, es evidente que la misma se encontraba en un estado silente, sin que se hubiera detectado manifestación alguna con carácter previo, hasta el punto de que habiéndosele realizado al actor pruebas y estudio cardiológico anterior a la intervención quirúrgica de 6 de agosto de 2.015, ninguna alteración se evidenció que pudiera implicar complicación en cirugía (ordinal fáctico segundo), por lo que dicha dolencia médica causante de la baja incapacitante se detectó, apareció o agravó como consecuencia directa de la aplicación de la anestesia epidural al inicio de la citada intervención quirúrgica, la cual vino, única y exclusivamente, motivada por la reparación de las consecuencias directamente derivadas del accidente de trabajo, para realizar injerto cutáneo en el pie izquierdo del actor que sufrió un atrapamiento en tiempo y lugar de trabajo.

En consecuencia, tanto si se considerara que la patología cardiológica causante del proceso de I.T., cuya etiología aquí se cuestiona, deba entenderse como un dolencia previa al accidente pero que ha sido puesta de manifiesto, agudizándola o sacada de su estado latente a consecuencia directa del proceso médico exclusivamente motivado por el accidente de trabajo ( apartado f del artículo 156 de la L.G.S.S.), como si se entendiera que la misma es una complicación del proceso patológico determinado por el accidente o incluso ocasionada y adquirida con ocasión de la aplicación de la anestesia epidural, al ser una consecuencia que ha resultado modificada en su duración, gravedad o terminación por citada lesión que, aunque no derivada directamente del accidente laboral, ha constituido una evidente complicación y agravación del propio proceso patológico determinado por el accidente (apartado g del referido artículo 156), en ambos supuestos ha de considerarse como accidente de trabajo la etiología del citado proceso de IT. Pues lo que es ineludible concluir es que dicho proceso cardiológico ha aparecido durante el propio iter clínico del tratamiento médico para la curación de las consecuencias derivadas del accidente de trabajo, o dicho de otra forma, si el trabajador no hubiera sufrido el accidente laboral y hubiera sido sometido, a su resultas, el consecuente tratamiento médico (en el que se incluye la intervención quirúrgica programada para la reparación de la extremidad afectada por el evento traumático laboral), no se hubiera puesto de manifiesto o agudizado la dolencia cardiológica causante de la IT, pues aún siendo cierto que el actor estaba en seguimiento por aneurisma desde el año 2.012, también lo es que el mismo trabajaba normalmente en la explotación ganadera sin que dicha dolencia le hubiera generado impedimento alguno (funcional o temporal) para trabajar de forma normal y cotidiana con anterioridad.

Y en dichas condiciones tanto los extremos normativos reseñados, como, en su exégesis, la doctrina judicial de esta misma Sala, ha entendido, de forma inveterada, que dichos procesos ha de entenderse calificados en su etiología incapacitante como accidente de trabajo. Pues como se razona, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de lo Social de 22 de marzo de 2.002 ( AS. 2002/169245) y de 21 de septiembre de 2.015 ( rec. sup. 428/2004), a la luz de abundante doctrina jurisprudencial (SS.T.S. de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero de 1.997, 20 de marzo de 1.997, 14 de julio de 1.997, 11 de diciembre de 1.997, 23 de enero de 1.998, 4 de mayo de 1.998, 18 de marzo de 1.999, 23 de noviembre de 1.999, entre muchas), como consecuencia de la presunción contenida en el párrafo 3 del artículo 115 de la L.G.S.S. (idéntico al actual 156.3), no basta para excluir el origen laboral de un proceso de I.T. la existencia de circunstancias concurrentes ajenas al ámbito laboral (como pudieran ser los padecimientos previos del trabajador), por muy importantes que éstos pudieran ser, sino que es necesario que se pruebe de manera inequívoca que no existe nexo causal con el trabajo hasta el punto que este quede excluido del proceso causal que ocasiona el período de I.T. siquiera como elemento desencadenante o coadyuvante del mismo; es preciso probar, pues, que el concreto período de I.T. que se examina no puede ser producido de ninguna manera por el acontecimiento laboral al que se anuda o que igualmente se hubiera iniciado el concreto período de I.T., aún cuando el acontecimiento ocurrido en el trabajo al que se conecta no hubiera ocurrido. En el mismo sentido y conclusión, y con parecidos condicionantes fácticos (dolencia cardiaca latente aparecida durante proceso clínico de curación de otra dolencia distinta motivada por accidente de trabajo), la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 8 de marzo de 2.004 (rec. sup. 6454/03), también calificó de accidente de trabajo el subsiguiente proceso de incapacidad sufrido por el accidentado.

En consecuencia, aplicando dicha doctrina general al supuesto de Autos se concluye con la calificación como accidente laboral de la contingencia causante de la baja médica iniciada en fecha 16 de Octubre de 2.015 por el trabajador D. Miguel , con las consecuencias que necesariamente derivan de dicha consideración, especialmente en cuanto a la cuantía de la prestación derivada y sujeto responsable de su abono (Mutua actora).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar, como estimamos, los recursos de suplicación interpuestos por las respectivas representaciones letradas del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), y de Miguel , sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, contra la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 20 de Abril de 2.017, en autos nº 596/2016, en demanda presentada por la MUTUA IBERMUTUAMUR (M.A.T.E.P.S.S. nº 274), frente a aquéllos, y en su consecuencia, tras la modificación fáctica operada, debemos declarar que la contingencia rectora de la baja médica de fecha 16 de Octubre de 2.015 del trabajador es derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1246 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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