Sentencia SOCIAL Nº 1285/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1285/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4454/2020 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 1285/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101465

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2523

Núm. Roj: STSJ CAT 2523:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004678

mm

Recurso de Suplicación: 4454/2020

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 2 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1285/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por BIMBO DONUTS IBERIA S.A.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 572/2014 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y Hernan, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo la demanda formulada por Hernan frente a PANRICO SAU (hoy BIMBO DONUTS IBERIA SAU) y, declarada la nulidad de la suspensión de contrato de trabajo del actor en periodo de 1 de julio a 17 de septiembre de 2014 acordada al amparo de ERTE NUM001 por vulneración del derecho fundamental de huelga, condeno a la empresa a:

a) Abonar al actor la cantidad de 2.286,24.-€ pendiente de abono en concepto de salarios dejados de percibir en periodo de 1 de julio a 17 de septiembre de 2014, siendo el importe total de 5.032.-€ y constar percibido 2.745,76.-€.

b) abonar al actor la cantidad de 3.000.-€ en concepto de daño moral.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Hernan con DNI NUM000, cuyos datos personales constan en escrito de demanda, prestó servicios para PANRICO SAU (después Bakery Donuts Iberia SAU y en la actualidad Bimbo Donuts Iberia SAU por sucesivos cambios de denominación social) con antigüedad de 1.7.2002, categoría de chofer y salario regulador de 63,70.-€ dia

(Hecho no controvertido -Doc. nº 1, 2 y 5 ramo de prueba parte demandada).

SEGUNDO.- El 1.7.2014 la demandada notificó escrito en el que se le comunicaba la suspensión de contrato de trabajo al amparo de expediente NUM001 con efectos de 1 de julio 2014 a 30.6.2015, que obra en autos y se tiene por reproducido.

(Doc. adjunto a escrito de demanda)

TERCERO.- Presentada demanda de conflicto colectivo frente a la decisión de suspensión de contratos de los empleados del centro de Sabadell, se dictó Sentencia por este Juzgado de lo Social el 28.11.2016 (proced. nº 571/2014) por la que se declaraba la nulidad de la decisión empresarial por vulnerar el derecho de huelga y se condenó a la empresa a estar y pasar por los efectos legales de esta declaración y a reponer a los trabajadores afectados por la decisión empresarial en sus condiciones de trabajo con abono de los dejados de percibir y, sin perjuicio de la oportuna compensación de prestaciones percibidas.

La Sentencia fue confirmada por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en Sentencia de 24.7.2017 (rec. 3127/2017) y por auto de Tribunal Supremo de 6.11.2018 se declaró la inadmisión de Recurso para unificación de doctrina (rec. 4449/2017).

En la Sentencia, que obra en autos y se tiene por reproducida, consta acreditado:

En fecha 4.6.2014 la empresa Panrico SAU solicitó autorización de regulación de empleo temporal ante Departament de Treball i Ocupació que afectaba a la totalidad de la plantilla de centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda de 273 trabajadores durante un periodo máximo de un año. (ERTE NUM001)

Se realizó periodo de consultas que finalizó sin acuerdo el 20.5.2014 y el 1.7.2014 la empresa comunicó a la autoridad laboral la finalización de periodo de consultas sin acuerdo y la decisión de suspender los contratos de trabajo de los 235 empleados que había en plantilla durante el periodo máximo de un año y en el plazo que comprendía desde el 1.7.2014 hasta 30.6.2015 por causas económicas, organizativas y productivas. Inspección de Trabajo emitió informe en el que se dejaba constancia de los siguientes hechos:

a) Que de los 235 trabajadores de la empresa afectados por la decisión empresarial de 1.7.2014, un total de 60 empleados fueron despedidos el 17 de septiembre de 2014 en base a ERE NUM002, si bien tuvieron suspendido su contrato desde 1 de julio de 2014 hasta la fecha de despido y también hubo dos bajas voluntarias y una incapacidad permanente.

b) De los 172 trabajadores que quedaron, 5 trabajadores están en incapacidad temporal y 99 empleados siguen trabajando en funciones de administración y no han tenido suspendido el contrato de trabajo ningún día, (consta que fueron trasladados a otro centro de trabajo cuando comenzó la huelga y que desde el 6.10.2014 están volviendo a ocupar las instalaciones de oficinas de Santa Perpetua).

c) Que los trabajadores actuales -a fecha de informe- afectados por la suspensión de contrato desde 1 de julio es de 68 y todos ellos ejercieron el derecho de huelga durante el periodo de 13 de octubre de 2013 a 15 de junio de 2014.

d) Que el personal administrativo no se había visto afectado por la suspensión de contratos, siendo la trabajadora Paula con categoría de oficial 1ª administración la única empleada de administración que fue afectada por la decisión empresarial de suspensión de contrato en periodo de 1.7.2014 a 8.10.2014, con la circunstancia de que es miembro de comité de empresa que secundó la huelga en el centro de trabajo.

e) Que hay dos trabajadores en almacén que prestan servicios en el centro de Santa Perpetua -almacén- desde el 7.11.2013 y desde 26.1.2014 que no secundaron la huelga y no fueron afectados por la suspensión de contratos.

(Doc. nº 2 a 4 ramo de prueba parte actora)

CUARTO.- El 17.9.2014 la empresa comunicó la extinción de contrato de trabajo al actor y al resto de empleados con categoría de chofer que prestaban servicios en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda al amparo de despido colectivo NUM002, con las condiciones pactadas en Acuerdo suscrito el 10.11.2013 que obra en autos y se tiene por reproducido.

Se reconocía al actor el derecho a percibir una indemnización equivalente a 25 días de salario por año de servicio con un máximo de 14 mensualidades, en cuantía de 22.091,96.-€.

La cantidad fue abonada de forma fraccionada, así 17.675.-€ le fue abonada mediante transferencia bancaria y 4.418,46.-€ fue abonada en dieciocho pagos mensuales a razón de 245,47.-€ mes.

(Doc. nº 3, 4, 14 ramo de prueba parte demandada y doc 2 ramo de prueba parte actora)

QUINTO.- El actor permaneció en situación de suspensión de contrato al amparo de ERTE desde 1.7.2014 a 17.9.2014 (79 días) y percibió una prestación de desempleo de 2.426,27.-€.

(Doc. nº 5 ramo de prueba parte demandada y doc 5 y 6 ramo de prueba parte actora).

SEXTO.- El salario devengado por 79 días de trabajo a razón de 63,70.-€, asciende a 5.032.-€ brutos, y descontado el importe correspondiente a cotización a SS a cargo del trabajador, resulta una cuantía de 4.712,77.-€.

((doc. nº 5 ramo de prueba parte demandada en relación a doc. 11 ramo de prueba parte actora)

SEPTIMO.- Resulta de aplicación el XIII Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Panrico SAU para los años 2011 a 2013 (código convenio 79001471011999).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó unicamente el demandante , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de BIMBO DONUTS IBERIA, S.A.U. sobre la base de tres motivos, todos ellos al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE), por la no aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada establecido en el art. 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), del 160 y 179.3 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Hernan al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la suspensión de contrato notificada al demandante el 1-7-2014 en base al Expediente de Regulación Temporal de Empleo (en adelante, ERTE) NUM001 que afecta a 235 trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua, y se postula la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales del art. 24 y 28 CE con indemnización por daños de 3000 euros, también la nulidad por defectos formales en su tramitación, o subsidiariamente el carácter injustificado de la decisión empresarial.

La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditadas los hechos base de la pretensión y, por ello, estima la demanda y declara la nulidad de la suspensión de contrato de trabajo por vulneración del derecho fundamental de huelga, y condena a la empresa a abonar los salarios dejados de percibir y la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral.

Conviene transcribir el articulo 222 LEC ('cosa juzgada material') que establece:

'1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

SEGUNDO.- Cosa juzgada ex sentencia del TS 688/2016 .

El primer motivo del recursopretende la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de dictarla, por cuanto entiende que se le ha producido indefensión al no aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada establecido en el art. 222 LEC, en la medida en que señala la existencia de una vulneración del derecho de huelga, a pesar de que sobre la misma -el recurso entiende- ya se han pronunciado tanto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, como la Sala Cuarta de lo Social del Supremo (en sentencia 688/2016, de 20-7-2016, Recurso: 323/2014, autos de despido colectivo) y ambas han concluido que no ha existido represión alguna en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda.

El recurso cita el artículo 222.4 así como el FJ 4º de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 931/2005 y también la sentencia de la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004, rcud 4058/2003, que razona:

'Séptimo.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que eŽsta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, asíŽ como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Octavo.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994 '.

Aplicando dicha doctrina entiende que la Sala del Tribunal Supremo analizó suficientemente el proceso de huelga previo al despido colectivo, y en tanto que concluyó que no se había vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores, dicha declaración condiciona ahora el resultado del proceso actual y su apreciación ahora 'por parte de la Sentencia recurrida desconociendo lo ya dictado en una Sentencia firme anterior, vulnera la institución de la cosa juzgada, en su efecto positivo, vulnerando la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE ' y causando indefensión a la recurrente.

El escrito de impugnaciónplantea que no estamos ante un procedimiento por despido, sino ante un procedimiento de impugnación individual de la suspensión de su contrato que deriva de un ERTE; en contra de cuanto alega el recurso, de estimarse su pretensión se estaría resolviendo en sentido distinto a cómo lo hizo la sentencia de conflicto colectivo dictada por el Juzgado Social 3 de Sabadell en autos 571/2014, ratificada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el Rollo 3127/2017, y tal decisión vulneraría lo establecido en el artículo 160.3 en relación con el 138.4 de la LRJS. Y concluye razonando que '...el hecho de que la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo consideraran que las modificaciones producidas durante la negociación de los despidos colectivos no eran una represalia frente a la huelga de 8 meses de duración seguida en el centro de trabajo de Santa Perpetua de Mogoda no significa que la medida posterior tomada por la empresa (ERTE), tan sólo en ese centro de trabajo, justo al finalizar la huelga y aplicada tan sólo a los trabajadores que habían secundado la huelga...'no pueda ser considerada vulneradora de dicho derecho fundamental.

En la Sala entendemos que el planteamiento teórico del recurso es correcto y que una sentencia firme puede desplegar efectos de cosa juzgada material en procedimientos posteriores en los que no coincida la triple identidad entre ellos. Ya hemos explicado en nuestra anterior sentencia de 20 de octubre de 2016, num 6032/2016, Recurso 4436/2016, que la cosa juzgada material

'... extiende sus efectos fuera del proceso donde se constituye y vincula a los jueces y tribunales en pleitos posteriores sobre lo ya decidido en una sentencia anterior, en cuanto a su fondo, por lo que sus efectos no se extienden sobre el resto de sentencias judiciales que sin entrar sobre el fondo únicamente se pronuncia sobre cuestiones procesales. Es lo que la doctrina viene denominando principio de inmutabilidad, del cual se derivan dos efectos: uno negativo y otra positivo. ... Por su parte el efecto positivo obliga a ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial y su eficacia consistirá en este caso, no en impedir un nuevo proceso, sino en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. El artículo 222.4 de la LEC regula este aspecto al señalar quelo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Pero, a pesar de lo que pueda parecer, la cosa juzgada no opera de forma automática, para que esto ocurra, previamente debemos analizar y en consecuencia comparar, la sentencia firme de referencia, 'res iudicata' con los elementos, tanto subjetivos, como objetivos, sobre los que se asientan el nuevo proceso 'res iudicanda', de tal forma, que, con relación a los primeros, debe haber una perfecta identidad de partes, y con respecto al elemento objetivo, circunscrito al objeto del proceso, este viene delimitado por el petitum -bien jurídico cuya protección se solicita del Juzgador -y la causa de pedir o causa petendi- hecho jurídico o título en que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones.

La identidad subjetiva, como requisito básico de la cosa juzgada, siempre es exigible tanto en la función negativa como en positiva, pero en cambio, la identidad objetiva no se puede exigir de forma íntegra en la función positiva de la cosa juzgada.

Conviene pues que analicemos si la decisión de la sentencia del Tribunal Supremo vincula ahora a este Tribunal en este proceso. En la sentencia de 20-7-2016 el Tribunal Supremo, analizando cuanto ahora nos interesa, razona:

La sentencia recurrida en este fundamento jurídico décimo cuarto rechaza la vulneración del derecho fundamental de huelga por considerar que, ante la sospecha fundada de que la afectación tan numerosa de trabajadores de Santa Perpetua por el despido colectivo pudiera constituir una represalia o sanción o medida de retorsión por el ejercicio del derecho de huelga, estaríamos en presencia de un indicio de vulneración del derecho fundamental, por lo que le correspondería al empresario la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A tal efecto, la sentencia recurrida entiende que la demandada ha aportado razones solventes que acreditan que su decisión no constituyó una represalia al citado derecho fundamental ya que la prueba practicada desbarata por completo tal sospecha. En concreto, la sentencia especifica que ha quedado demostrado lo siguiente:

- que la Memoria presentada al inicio del periodo de consultas, anterior a la convocatoria de huelga, proponía 234 extinciones en dicho centro en el que prestaban servicios 307 trabajadores de una plantilla de 1.785 personas.

- que los trabajadores finalmente afectados fueron 154 (aunque se trata de un error material y la cifra es de 193).

- que los costes de personal del centro de Santa Perpetua eran superiores en un 20% a los del resto de la plantilla.

- que uno de los criterios tenidos en consideración para determinar los trabajadores afectados, contenido tanto en los acuerdos del período de consultas como en la decisión del empresario, era el del ahorro económico indicándose que 'se extinguirán aquellos contratos de trabajo que, en igualdad de condiciones, supongan un mayor ahorro económico para la empresa'.

Con estos datos, la sentencia recurrida, en opinión que la Sala comparte, entiende que la pretendida sospecha de vulneración del derecho fundamental queda desactivada, sin que el contenido de los motivos que se examinan, incólumes los hechos probados, hayan podido desvirtuar la conclusión sobre la valoración de la prueba que efectúa el órgano de instancia (y que, en principio y salvo manifiesto error, sólo a él compete) en orden a entender que la recurrida acreditó en el acto del juicio una justificación objetiva y razonable, probada suficientemente, de la objetividad de la afectación del centro de Santa Perpetua y de su proporcionalidad en el seno del conjunto del despido colectivo; afectación ajena totalmente al derecho fundamental en juego. No apreciándose ningún elemento que pudiera desvirtuar la conclusión alcanzada, se impone la desestimación de los motivos en este punto.

Resulta por tanto evidente que el Tribunal Supremo limita su decisión a confirmar el razonamiento de la Audiencia Nacional porque entiende que la misma ha realizado un razonamiento sobre la valoración de la prueba que tan solo compete al órgano de instancia; la conclusión es que en aquel supuesto la empresa no decidió el despido colectivo en función de la huelga realizada por los trabajadores de Santa Perpetua entre el 13 de octubre de 2013 y el 15 de junio de 2014.

Pero el hecho de que la huelga no fuera determinante de la decisión de despido colectivo en nada empece que lo fuese en la decisión de suspensión de contratos en el ERTE, qué es lo que ahora analizamos. No consideramos razonable traspasar mecánicamente una conclusión jurídica de unos hechos a otros diferentes, por más que sean coincidentes en el tiempo: Así, es lógico que la AN concluya -y el TS lo ratifique- que habiendo iniciado la empresa la tramitación del despido colectivo con anterioridad a la convocatoria de la huelga no se pueda entender que esta última fue determinante de su decisión. Conviene ahora recordar que nuestra sentencia 5030/2017, de 24 de julio de 2017, recurso 3127/2017, señala que la sentencia (recurrida entonces) del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 28 de noviembre de 2016, señala en su HDP 3º que:

'En fecha 4.6.2014 la empresa PANRICO SAU solicitó autorización de regulación de empleo temporal ante Departament de Treball i Ocupació que afectaba a la totalidad de la plantilla de centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda de 273 trabajadores durante un periodo máximo de un año. El mismo día remitió por correo electrónico a los representantes de los trabajadores la comunicación inicio de periodo de consultas para la suspensión de contratos; así como acceso a la documentación presentada en el ERTO[en catalán, = ERTE]mediante Dropbox, solicitando que emitieran informe previsto en art. 64.5 a ) y b) TRLET '.

De manera que en los hechos que están en el origen del presente proceso la situación fue distinta a la analizada por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo: en concreto, cuando la empresa decide iniciar la tramitación del ERTE ya existe desde hace tiempo la situación de huelga en ese centro de trabajo. No podemos conocer las intenciones de la empresa al decidir el ERTE, pero tampoco podemos olvidar que la sentencia del Juzgado del año 2016 fue confirmada por la de esta Sala que acabamos de transcribir y posteriormente el recurso de Casación para unificación de doctrina fue inadmitido por el TS, con lo que aquella primera resolución de instancia -recaída en proceso de conflicto colectivo- devino firme y definitiva: y esta es la que realmente nos condiciona ahora cuando estamos analizando las consecuencias de la misma.

En definitiva, y para concluir, la sentencia del Tribunal Supremo no tiene efectos de cosa juzgada sobre el proceso que ahora analizamos, sino que el mismo está condicionado por nuestra sentencia de 24 de julio de 2017. Lo cual implica la desestimación de este motivo.

TERCERO.- Nulidad de sentencia. Articulo 160.5 LRJS .

La citada norma establece:

5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

En el segundo motivo del recurso, se acepta que nos hallamos, aquí y ahora, ante un supuesto que tiene como antecedente la sentencia de conflicto colectivo y conoce, y acepta, el contenido del artículo 160; aun así, señala que ' si bien podemos estar de acuerdo en la vinculación que pueda existir respecto al pronunciamiento sobre la calificación del expediente, resulta evidente en cuanto a la acción de vulneración de Derechos Fundamentales que no guarda la identidad de objeto para que pueda entenderse que exista una vinculación por lo manifestado por el Juzgado Social 3 de Sabadell y ratificado por la Sala del TSJ'. Y ello sería -razona- porque la parte actora en uno y otro proceso es distinta [1], en el primero el sindicato CGT, y ahora el demandante; además, la demanda de conflicto colectivo planteaba [2] la declaración de nulidad o el carácter injustificado de la medida suspensiva del ERTE y a ella se acumulaba la vulneración del derecho fundamental a la huelga con indemnización de 50.000 € para el sindicato demandante, que fue denegada [3] porque la sentencia consideró que'no se ha vulnerado el derecho del sindicato accionante, sino y en todo caso de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, al estar ante un Derecho de titularidad individual y ejercicio colectivo; siendo los trabajadores quienes podrán formular, si lo consideran oportuno, la correspondiente reclamación por daños causados' (sic literalmente y cursiva del recurso).Para concluir [4] que de ello 'se deduce sin ningún lugar a dudas que la Sentencia no se pronuncia sobre la existencia de una vulneración de Derechos fundamentales del actor'y también que [5] para que recayera condena 'la misma requería la aportación de un mínimo indicio de prueba que desvirtuara la acreditación de las causas organizativas económicas y productivas realizada por esta parte'.

El escrito de impugnaciónreproduce parte del razonamiento jurídico de la sentencia recaída en el conflicto colectivo y concluye que precisamente el artículo 160 LRJS impone la cosa juzgada material que condiciona este proceso que además fue suspendido ante la presentación de la demanda colectiva.

Nos cuesta entender los razonamientos del recurso. Pero dado que nos encontramos con una sentencia recaída en proceso de conflicto colectivo, que provocó la suspensión del que ahora estamos analizando, y resultando que dicha sentencia determina la nulidad de la decisión empresarial por vulneración del derecho de huelga (y resulta evidente que aquí no podemos analizar lo que ocurrió en la sentencia del conflicto colectivo, ni porque llegó a las conclusiones que contiene), razonando además que los perjudicados son los trabajadores individuales, sentencia que ha devenido firme, es evidente que no podemos aceptar las pretensiones del recurso pues precisamente la sentencia del conflicto colectivo incide en el presente proceso con efecto positivo de cosa juzgada material y obliga a que las consecuencias de éste estén alineadas con las del proceso colectivo (160.5 LRJS '...producirá efectos de cosa juzgada...'), sin que conste que la ahora recurrente opusiera objeción a la suspensión de este proceso individual para esperar el resultado del colectivo.

Se desestima este segundo motivo.

CUARTO.- Nulidad de sentencia. Articulo 179.3 LRJS .

La citada norma establece:

La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.

Plantea el recursoque la demanda no explicaría suficientemente la razón para la petición de indemnización por daños y en concreto señala que ' la mera alusión realizada en demanda a una supuesta vulneración del derecho no resulta suficiente como para aportar los elementos sobre los que la parte pretende cuantificar su petición, sin que la mera alusión a una supuesta Vulneración de un Derecho Fundamental del que no se aporta ni un solo indicio, sirva para cumplir el requisito de concreción de la petición'.

El escrito de impugnación hace referencia al contenido de la demanda y señala que en ella se determina suficientemente la pretensión y se le produce indefensión, por lo que interpretamos -aunque no lo concreta- que está imputando insuficiencia de motivación para sustentar la nulidad.

Como perfectamente relata la sentencia recurrida la demanda, tras recordar la conveniencia del carácter disuasorio de las indemnizaciones que fijen las decisiones en materia de vulneración de derechos fundamentales, que queda reflejado en la directiva 54/2000 UE, señala la aplicación analógica de las cuantías establecidas por el RDL 5/2000 de Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones (en adelante, LISOS), y en concreto su art. 8.11 y 40.1.c) relativos a falta muy grave en su grado medio, y que sitúa la sanción en un importe entre los 25.001 € y los 100.005 €; la indemnización por daños solicitada resulta de un importe muy inferior al previsto en la norma por lo que estima que existe proporcionalidad, señalando además que trata de adecuarla al beneficio que habría obtenido la empresa con el ahorro de los salarios del ERTE.

Por nuestra parte, compartimos el criterio de la sentencia y consideramos adecuada la cuantía solicitada por la demanda, que resulta ser sensiblemente inferior a la que podría derivar de la aplicación mecánica de la LISOS, y que ciertamente es cercana a los salarios adeudados por la empresa al trabajador, y que la sentencia cuantifica en 2.286,24 euros; todo lo cual se adapta a la jurisprudencia del TS que concretamos en la sentencia de sentencia de 19 de diciembre de 2017, RCUD 624/16. De modo que nos vemos obligados a desestimar este último motivo del recurso.

El recurso no plantea ningún debate sobre el fondo de la sentencia, razón por la que la desestimación de las pretensiones de nulidad de la misma implica la desestimación de la totalidad del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

QUINTO.-Imposición de costas.

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por BIMBO DONUTS IBERIA, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Sabadell, de fecha 22 de noviembre de 2.019, recaída en autos 572/2014, seguidos a instancia de Hernan, contra BIMBO DONUTS IBERIA, S.A.U. y la intervención del Ministerio Fiscal, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Firme que sea la presente sentencia se ordena la pérdida del depósito y la consignación efectuada para poder recurrir a las cuales se dará el destino legal o se destinara al cumplimiento de la condena recogida en el fallo de la sentencia.

Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 1000.- euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso, costes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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