Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1285/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4454/2020 de 02 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 1285/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101465
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2523
Núm. Roj: STSJ CAT 2523:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mm
En Barcelona a 2 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por BIMBO DONUTS IBERIA S.A.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 572/2014 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y Hernan, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
'Que estimo la demanda formulada por Hernan frente a PANRICO SAU (hoy BIMBO DONUTS IBERIA SAU) y, declarada la nulidad de la suspensión de contrato de trabajo del actor en periodo de 1 de julio a 17 de septiembre de 2014 acordada al amparo de ERTE NUM001 por vulneración del derecho fundamental de huelga, condeno a la empresa a:
a) Abonar al actor la cantidad de 2.286,24.-€ pendiente de abono en concepto de salarios dejados de percibir en periodo de 1 de julio a 17 de septiembre de 2014, siendo el importe total de 5.032.-€ y constar percibido 2.745,76.-€.
b) abonar al actor la cantidad de 3.000.-€ en concepto de daño moral.'
'PRIMERO.- Hernan con DNI NUM000, cuyos datos personales constan en escrito de demanda, prestó servicios para PANRICO SAU (después Bakery Donuts Iberia SAU y en la actualidad Bimbo Donuts Iberia SAU por sucesivos cambios de denominación social) con antigüedad de 1.7.2002, categoría de chofer y salario regulador de 63,70.-€ dia
(Hecho no controvertido -Doc. nº 1, 2 y 5 ramo de prueba parte demandada).
SEGUNDO.- El 1.7.2014 la demandada notificó escrito en el que se le comunicaba la suspensión de contrato de trabajo al amparo de expediente NUM001 con efectos de 1 de julio 2014 a 30.6.2015, que obra en autos y se tiene por reproducido.
(Doc. adjunto a escrito de demanda)
TERCERO.- Presentada demanda de conflicto colectivo frente a la decisión de suspensión de contratos de los empleados del centro de Sabadell, se dictó Sentencia por este Juzgado de lo Social el 28.11.2016 (proced. nº 571/2014) por la que se declaraba la nulidad de la decisión empresarial por vulnerar el derecho de huelga y se condenó a la empresa a estar y pasar por los efectos legales de esta declaración y a reponer a los trabajadores afectados por la decisión empresarial en sus condiciones de trabajo con abono de los dejados de percibir y, sin perjuicio de la oportuna compensación de prestaciones percibidas.
La Sentencia fue confirmada por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en Sentencia de 24.7.2017 (rec. 3127/2017) y por auto de Tribunal Supremo de 6.11.2018 se declaró la inadmisión de Recurso para unificación de doctrina (rec. 4449/2017).
En la Sentencia, que obra en autos y se tiene por reproducida, consta acreditado:
En fecha 4.6.2014 la empresa Panrico SAU solicitó autorización de regulación de empleo temporal ante Departament de Treball i Ocupació que afectaba a la totalidad de la plantilla de centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda de 273 trabajadores durante un periodo máximo de un año. (ERTE NUM001)
Se realizó periodo de consultas que finalizó sin acuerdo el 20.5.2014 y el 1.7.2014 la empresa comunicó a la autoridad laboral la finalización de periodo de consultas sin acuerdo y la decisión de suspender los contratos de trabajo de los 235 empleados que había en plantilla durante el periodo máximo de un año y en el plazo que comprendía desde el 1.7.2014 hasta 30.6.2015 por causas económicas, organizativas y productivas. Inspección de Trabajo emitió informe en el que se dejaba constancia de los siguientes hechos:
a) Que de los 235 trabajadores de la empresa afectados por la decisión empresarial de 1.7.2014, un total de 60 empleados fueron despedidos el 17 de septiembre de 2014 en base a ERE NUM002, si bien tuvieron suspendido su contrato desde 1 de julio de 2014 hasta la fecha de despido y también hubo dos bajas voluntarias y una incapacidad permanente.
b) De los 172 trabajadores que quedaron, 5 trabajadores están en incapacidad temporal y 99 empleados siguen trabajando en funciones de administración y no han tenido suspendido el contrato de trabajo ningún día, (consta que fueron trasladados a otro centro de trabajo cuando comenzó la huelga y que desde el 6.10.2014 están volviendo a ocupar las instalaciones de oficinas de Santa Perpetua).
c) Que los trabajadores actuales -a fecha de informe- afectados por la suspensión de contrato desde 1 de julio es de 68 y todos ellos ejercieron el derecho de huelga durante el periodo de 13 de octubre de 2013 a 15 de junio de 2014.
d) Que el personal administrativo no se había visto afectado por la suspensión de contratos, siendo la trabajadora Paula con categoría de oficial 1ª administración la única empleada de administración que fue afectada por la decisión empresarial de suspensión de contrato en periodo de 1.7.2014 a 8.10.2014, con la circunstancia de que es miembro de comité de empresa que secundó la huelga en el centro de trabajo.
e) Que hay dos trabajadores en almacén que prestan servicios en el centro de Santa Perpetua -almacén- desde el 7.11.2013 y desde 26.1.2014 que no secundaron la huelga y no fueron afectados por la suspensión de contratos.
(Doc. nº 2 a 4 ramo de prueba parte actora)
CUARTO.- El 17.9.2014 la empresa comunicó la extinción de contrato de trabajo al actor y al resto de empleados con categoría de chofer que prestaban servicios en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda al amparo de despido colectivo NUM002, con las condiciones pactadas en Acuerdo suscrito el 10.11.2013 que obra en autos y se tiene por reproducido.
Se reconocía al actor el derecho a percibir una indemnización equivalente a 25 días de salario por año de servicio con un máximo de 14 mensualidades, en cuantía de 22.091,96.-€.
La cantidad fue abonada de forma fraccionada, así 17.675.-€ le fue abonada mediante transferencia bancaria y 4.418,46.-€ fue abonada en dieciocho pagos mensuales a razón de 245,47.-€ mes.
(Doc. nº 3, 4, 14 ramo de prueba parte demandada y doc 2 ramo de prueba parte actora)
QUINTO.- El actor permaneció en situación de suspensión de contrato al amparo de ERTE desde 1.7.2014 a 17.9.2014 (79 días) y percibió una prestación de desempleo de 2.426,27.-€.
(Doc. nº 5 ramo de prueba parte demandada y doc 5 y 6 ramo de prueba parte actora).
SEXTO.- El salario devengado por 79 días de trabajo a razón de 63,70.-€, asciende a 5.032.-€ brutos, y descontado el importe correspondiente a cotización a SS a cargo del trabajador, resulta una cuantía de 4.712,77.-€.
((doc. nº 5 ramo de prueba parte demandada en relación a doc. 11 ramo de prueba parte actora)
SEPTIMO.- Resulta de aplicación el XIII Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Panrico SAU para los años 2011 a 2013 (código convenio 79001471011999).'
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la representación de Hernan al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la suspensión de contrato notificada al demandante el 1-7-2014 en base al Expediente de Regulación Temporal de Empleo (en adelante, ERTE) NUM001 que afecta a 235 trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua, y se postula la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales del art. 24 y 28 CE con indemnización por daños de 3000 euros, también la nulidad por defectos formales en su tramitación, o subsidiariamente el carácter injustificado de la decisión empresarial.
La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditadas los hechos base de la pretensión y, por ello, estima la demanda y declara la nulidad de la suspensión de contrato de trabajo por vulneración del derecho fundamental de huelga, y condena a la empresa a abonar los salarios dejados de percibir y la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral.
Conviene transcribir el articulo 222 LEC ('
El
El recurso cita el artículo 222.4 así como el FJ 4º de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 931/2005 y también la sentencia de la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004, rcud 4058/2003, que razona:
Aplicando dicha doctrina entiende que la Sala del Tribunal Supremo analizó suficientemente el proceso de huelga previo al despido colectivo, y en tanto que concluyó que no se había vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores, dicha declaración condiciona ahora el resultado del proceso actual y su apreciación ahora
El
En la Sala entendemos que el planteamiento teórico del recurso es correcto y que una sentencia firme puede desplegar efectos de cosa juzgada material en procedimientos posteriores en los que no coincida la triple identidad entre ellos. Ya hemos explicado en nuestra anterior sentencia de 20 de octubre de 2016, num 6032/2016, Recurso 4436/2016, que la cosa juzgada material
Conviene pues que analicemos si la decisión de la sentencia del Tribunal Supremo vincula ahora a este Tribunal en este proceso. En la sentencia de 20-7-2016 el Tribunal Supremo, analizando cuanto ahora nos interesa, razona:
Resulta por tanto evidente que el Tribunal Supremo limita su decisión a confirmar el razonamiento de la Audiencia Nacional porque entiende que la misma ha realizado un razonamiento sobre la valoración de la prueba que tan solo compete al órgano de instancia; la conclusión es que en aquel supuesto la empresa no decidió el despido colectivo en función de la huelga realizada por los trabajadores de Santa Perpetua entre el 13 de octubre de 2013 y el 15 de junio de 2014.
Pero el hecho de que la huelga no fuera determinante de la decisión de despido colectivo en nada empece que lo fuese en la decisión de suspensión de contratos en el ERTE, qué es lo que ahora analizamos. No consideramos razonable traspasar mecánicamente una conclusión jurídica de unos hechos a otros diferentes, por más que sean coincidentes en el tiempo: Así, es lógico que la AN concluya -y el TS lo ratifique- que habiendo iniciado la empresa la tramitación del despido colectivo con anterioridad a la convocatoria de la huelga no se pueda entender que esta última fue determinante de su decisión. Conviene ahora recordar que nuestra sentencia 5030/2017, de 24 de julio de 2017, recurso 3127/2017, señala que la sentencia (recurrida entonces) del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 28 de noviembre de 2016, señala en su HDP 3º que:
De manera que en los hechos que están en el origen del presente proceso la situación fue distinta a la analizada por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo: en concreto, cuando la empresa decide iniciar la tramitación del ERTE ya existe desde hace tiempo la situación de huelga en ese centro de trabajo. No podemos conocer las intenciones de la empresa al decidir el ERTE, pero tampoco podemos olvidar que la sentencia del Juzgado del año 2016 fue confirmada por la de esta Sala que acabamos de transcribir y posteriormente el recurso de Casación para unificación de doctrina fue inadmitido por el TS, con lo que aquella primera resolución de instancia -recaída en proceso de conflicto colectivo- devino firme y definitiva: y esta es la que realmente nos condiciona ahora cuando estamos analizando las consecuencias de la misma.
En definitiva, y para concluir, la sentencia del Tribunal Supremo no tiene efectos de cosa juzgada sobre el proceso que ahora analizamos, sino que el mismo está condicionado por nuestra sentencia de 24 de julio de 2017. Lo cual implica la desestimación de este motivo.
La citada norma establece:
En el
El
Nos cuesta entender los razonamientos del recurso. Pero dado que nos encontramos con una sentencia recaída en proceso de conflicto colectivo, que provocó la suspensión del que ahora estamos analizando, y resultando que dicha sentencia determina la nulidad de la decisión empresarial por vulneración del derecho de huelga (y resulta evidente que aquí no podemos analizar lo que ocurrió en la sentencia del conflicto colectivo, ni porque llegó a las conclusiones que contiene), razonando además que los perjudicados son los trabajadores individuales, sentencia que ha devenido firme, es evidente que no podemos aceptar las pretensiones del recurso pues precisamente la sentencia del conflicto colectivo incide en el presente proceso con efecto positivo de cosa juzgada material y obliga a que las consecuencias de éste estén alineadas con las del proceso colectivo (160.5 LRJS '...
Se desestima este segundo motivo.
La citada norma establece:
El escrito de impugnación hace referencia al contenido de la demanda y señala que en ella se determina suficientemente la pretensión y se le produce indefensión, por lo que interpretamos -aunque no lo concreta- que está imputando insuficiencia de motivación para sustentar la nulidad.
Como perfectamente relata la sentencia recurrida la demanda, tras recordar la conveniencia del carácter disuasorio de las indemnizaciones que fijen las decisiones en materia de vulneración de derechos fundamentales, que queda reflejado en la directiva 54/2000 UE, señala la aplicación analógica de las cuantías establecidas por el RDL 5/2000 de Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones (en adelante, LISOS), y en concreto su art. 8.11 y 40.1.c) relativos a falta muy grave en su grado medio, y que sitúa la sanción en un importe entre los 25.001 € y los 100.005 €; la indemnización por daños solicitada resulta de un importe muy inferior al previsto en la norma por lo que estima que existe proporcionalidad, señalando además que trata de adecuarla al beneficio que habría obtenido la empresa con el ahorro de los salarios del ERTE.
Por nuestra parte, compartimos el criterio de la sentencia y consideramos adecuada la cuantía solicitada por la demanda, que resulta ser sensiblemente inferior a la que podría derivar de la aplicación mecánica de la LISOS, y que ciertamente es cercana a los salarios adeudados por la empresa al trabajador, y que la sentencia cuantifica en 2.286,24 euros; todo lo cual se adapta a la jurisprudencia del TS que concretamos en la sentencia de sentencia de 19 de diciembre de 2017, RCUD 624/16. De modo que nos vemos obligados a desestimar este último motivo del recurso.
El recurso no plantea ningún debate sobre el fondo de la sentencia, razón por la que la desestimación de las pretensiones de nulidad de la misma implica la desestimación de la totalidad del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por BIMBO DONUTS IBERIA, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Sabadell, de fecha 22 de noviembre de 2.019, recaída en autos 572/2014, seguidos a instancia de Hernan, contra BIMBO DONUTS IBERIA, S.A.U. y la intervención del Ministerio Fiscal, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Firme que sea la presente sentencia se ordena la pérdida del depósito y la consignación efectuada para poder recurrir a las cuales se dará el destino legal o se destinara al cumplimiento de la condena recogida en el fallo de la sentencia.
Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 1000.- euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso, costes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
