Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1286/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1286/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101332
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130007507
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 888/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 578/2013
Recurrente: Rocío
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:TERESA CERRILLO VIDA
Sentencia Nº 1286/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de septiembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 578-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 27 de mayo de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA
Rocío , bajo la dirección del letrado don Juan Rojano Trujillo, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Teresa Cerrillo Vida, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de febrero de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- Dª Rocío , con DNI nº, nacida el NUM000 -1959, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de técnico administrativo.
Segundo.- Por sentencia dictada por el JS nº Ocho de esta ciudad el 6-04-2005, la actora fue reconocida afecta a la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociendo la existencia del siguiente cuadro clínico residual:"hipotiroidismo por tiroiditis autoinmune; meniscectomía interna rodilla izquierda; fibromialgia; síndrome depresivo; y compromiso radicular en la hernia". Conforme a tal declaración se le reconoció una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 864,98 Euros.
Tercero.- Solicitada por el actor la revisión por agravación el 21-03-2013 fue reconocida por el médico evaluador que emitió el preceptivo informe médico de síntesis reconociendo a la misma afecta del siguiente cuadro clínico residual:"hernia discal L5- S1 sin datos de radiculopatía; Asma bronquial leve; fibromialgia". Lesiones que a juicio del médico evaluador, con criterio que hizo suyo el EVI y la Entidad Gestora demandada, no suponían agravación suficiente para el cambio de grado solicitado (f. 58 vuelto).
Cuarto.- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de la solicitud de revisión era el reconocido por el EVI, así como: 'hipotiroidismo por tiroiditis autoinmune; meniscectomía interna rodilla izquierda' (f. 160 y ss ). Lesiones que la limitan funcionalmente para realizar trabajos que exijan la bipedestación y deambulación prolongada y/o grandes esfuerzos físicos, así como en ambientes contaminados.
Quinto.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 25- 06-2013
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no había lugar a revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de la solicitud de revisión era: hernia discal L5-S1; asma bronquial intrínseca persistente severa; fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; hipotiroidismo por tiroiditis autoinmune; meniscectomía interna de rodilla izquierda; síndrome migrañoso; reacción osteofitaria posterior C2-C3 y C3- C4; trastorno depresivo; esteatosis hepáitica.Basa su pretensión en el contenido de los documentos 9, 12, 13, 15, 17 a 20 y 23 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Rocío alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido por el doctor Tomás el 21 de julio de 2005 (folio 160) data de más de siete años antes de la fecha del hecho causante, con lo que carece de valor revisorio alguno de las lesiones que presentaba en esta fecha; que el Informe emitido por el doctor Victor Manuel a instancia de la demandante el 11 de abril de 2007 (folio 163) data de casi seis años antes de la fecha del hecho causante y, por ello, carece de valor revisorio alguno de las lesiones que presentaba en esta fecha; que el Informe emitido por la psiquiatra Montserrat el 13 de junio de 2007 (folio 164) data de casi seis años antes de la fecha del hecho causante y, por ello, carece de valor revisorio alguno de las lesiones que presentaba en esta fecha; que el Informe emitido por la doctora Adriana el 3 de junio de 2008 (folio 166) data de casi cinco años ante de la fecha del hecho causante y, por ello, carece de valor revisorio alguno de las lesiones que presentaba en esta fecha; que el Informe Consulta emitido por el doctor Florencio el 18 de junio de 2008 (folio 168) es ilegible y, por ello, carece de eficacia revisoria alguna; que el Informe emitido a instancia de la demandante por el psiquiatra Salama Benatar el 29 de noviembre de 2010 (folio 169) es totalmente compatible con el hipotiroidismo autoinmune que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por la doctora Guillerma el 26 de junio de 2013 (folio 170) es totalmente compatible con la fibromialgia que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por la doctora Sofía el 8 de julio de 2013 (folio 171) prescribe una resonancia magnética lumbosacra que no consta se ha producido con lo que su diagnóstico está pendiente de comprobación objetiva y carece de valor revisorio; y que la Ecografía Abdominal y Pélvica de 12 de agosto de 2014 (folios 174 y 175) es posterior en más de un año a la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, la esteatosis hepática no es sino un factor de riesgo no directamente incapacitante, cuya adición sería intranscendente para la modificación del hecho probado que se pretende revisar. En apoyo de la negativa a revisar el citado hecho probado, la Sala deja constancia de que ha dictado sentencia de 12 de junio de 2008 -recurso 602/2008 -, 16 de septiembre de 2010 -recurso 634/2010 - y 5 de julio de 2012 -recurso 365/2012 -, en las que se desestimaron los recursos de suplicación formulados contra sentencias de distintos Juzgados de lo Social de Málaga en procedimientos en los que se impugnaban resoluciones administrativas que habían denegado la revisión del grado de invalidez reconocido a la demandante, resaltando que la mayor parte de los documentos en que se basa la revisión propuesta eran anteriores a la última de dichas sentencias, con lo cual los mismos ya habrían sido valorados en esas resoluciones firmes.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 143 en relación con los 137.1 c ) y 137.5, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida evidencia que las lesiones de la demandante son sustancialmente las mismas que presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Esa misma conclusión se alcanza añadiendo al hecho probado cuarto la fibromialgia, el síndrome depresivo y el compromiso radicular en la hernia, lesiones que ya presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total. Así que faltaría el primero de los requisitos exigidos para poder proceder a revisar por agravación el grado de invalidez reconocido.
En cualquier caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y el examen de las lesiones que presenta la demandante pone de manifiesto que tan sólo le limitan para realizar trabajos que exijan bipedestación y deambulación continuadas, y grandes esfuerzos físicos, o que se desarrollen en ambientes contaminados.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al denegar la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 143, en relación con el 137.1 c), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 17 de febrero de 2015 en autos 578-13 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
