Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1286/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2616/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1286/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101316
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6712
Núm. Roj: STSJ AND 6712:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1286/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 21 de mayo de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2616/19, interpuesto por D. Pedro Y ESPAWAGEN SAU contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 18 de marzo de 2019, en Autos núm. 362/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Y ESPAWAGEN SAU en reclamación sobre DESPIDO, contra ESPAWAGEN SAU, GRANADA SERVICIOS DE MOVILIDAD Y AUTOMOCION SAU, Romulo Y Sergio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2019, que contenía el siguiente fallo:
' Debo estimar y estimo la acción de despido interpuesta por D. Pedro contra ESPAWAGEN SAU y GRANADA SERVICIOS DE MOVILIDAD Y AUTOMOCION SAU en los términos que resultan
En consecuencia: Debo declarar y declaro la improcedencia del despido realizado el 31/3/2018 y se le condena a las empresas codemandadas solidariamente a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, ole abone en concepto de indemnización la sumade 2165,26 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera) y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia en caso de opción por la readmisión.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.-D. Pedro , con Documento Nacional de Identidad n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dt pendencia de la empresa ESPAWAGEN SAU con CIF A 23059421, con antigüedad de 0|/09/2016, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario día de 41,45 egros (incluyendo prorrata de pagas extraordinarias).
La prestación de servicios se ha realizado en el concesionario Nissan sito en carretera dj Bailen Motril 122, CP 18210 de Peligros, Granada
La jornada de trabajo es a tiempo completo
A la relación de autos resulta de aplicación el conveniocolectivo del metal para Granada y provincia
El actor consta de alta en TGSS:
- por ESPAWAGEN SAU desde 01/07/2017 a 31/3/2018 con contrato eventual por ciRcunstancias de la producción y como auxiliar administrativo
-por GRANADA SERVICIOS DE MOVILIDAD Y AUTOMOCION SAU, desde
1/9/2016 a 30/6/2017 con contrato eventual por circunstancias de la producción y como ajxiliar administrativo.
En fecha 1/9/2016 actor celebra contrato de trabajo temporal con GRANADA SERVICIOS DE MOVILIDAD Y AUTOMOCION SAU, para prestar servicios como auxiliar administrativo a tiempo completo, en centro de trabajo sito en carretera de Bailen Motril s/n Peligros , desde 1/9/2016 a 31/12/2016 con retribución total de 15000 euros brutos anuales , contrato eventual por circunstancias de la producción 'por aumento de facturación que conlleva acumulación y atraso en contabilidad se necesita esta contratación para poner al día la misma y colaborar en el cierre de ejercicio'.
En fecha 1/7/2017 el actor celebra contrato de trabajo temporal con ESPAWAGEN S. W ,para prestar servicios como auxiliar administrativo a tiempo completo, en centro de trabajo sito en carretera de Bailen Motril s/n Peligros , desde 1/7/2017 a 31/12/2017 con retribución total de 15000 euros brutos anuales , contrato eventual por circunstancias de la producción 'por refuerzo del dpto de administración por aumento de trabajo debido a incremento de trabajo se hace necesaria esta contratación'.
En fecha 01/01/2018 se comunica prórroga de contrato de 01/07/2017, desde /01/2018 a 31/3/2018
Consta que el actor desde enero 2017 elabora actualizaciones de documentación de el entes y remite facturas .
Entre fechas de 26/10/2017 y 13/02/2018 constan imposiciones en efectivo por cuenta ddl actor en la cuenta de Caixa Bank cuyo beneficiario es Granada Servicios de Movilidad y Automoción SA por importes variados y concepto 'caja Motril' o 'Caja Granada'.
En fecha 15/2/2018 el actor inicia incapacidad temporal
SEGUNDO.- El actor fue despedido el día 31/3/2018
En fecha 28/3/2018 la demandada contacta con el actor para comunicarle el fin de la relación laboral con efectos de 31/3/2018.
La demandada ESPAWAGEN SAU data en fecha 14/2/2018 carta de notificación fin de contrato dirigida al actor en la que consta que por la presente se le notifica que con fecha 73/2018 finaliza el contrato de trabajo que le une por causa expediente tiempo conven quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa. Dicho documento se le entrega al actor en fecha 28/3/2018 que no firma
TERCERO.-GRANADA SERVICIOS DE MOVILIDAD Y AUTOMOCION SAU, y según el contrato firmado con el actor, tiene su domicilio social en calle Ortega Nieto n°8, y su administrador es Sergio.
CUARTO.-ESPAWAGEN SAU y según el contrato firmado con el actor , tiene su domicilio social en calle Beatriz Nuñez s/n PE Nuevo Jaén, y su administrador es Romulo.
Consta acreditado acuerdo sobre inaplicación de convenio de la empresa Espawagen SAU en expediente NUM001 tramitado ante la Consejería de Economía, Innovación, C encía y Empleo , Delegación Territorial de Jaén.En fecha 17/1/2017 la Consejería comunica se ha procedido a la remisión al Departamento de CMAC para su depósito del Acuerdo sobre inaplicación del convenio colectivo de ámbito provincial de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Jaén de la empresa Espawagen SAU. Y ello con el tenor que consta y se da por re producido que obra al ramo de prueba de la parte demandada.
QUINTO.-Se ha cumplido el trámite de la conciliación previa (hecho incontrovertido). Presentada papeleta en fecha 12/4/2018, en fecha 27/4/2018 se celebra el acto de conciliación ante el Cmac con el resultado de intentado sin efecto. La demanda de autos se interpone en fecha 3/5/2018.
SEXTO.En fecha 3/5/2018 el actor interpone demanda en ejercicio de acción de despido y reclamación de cantidad.
En fecha 7/5/2018 se dicta diligencia por la que se requiere a la parte actora a fin de qi le opte por la acción que pretenda mantener; ello en los términos que constan.
En fecha 11/5/2018 el actor presenta escrito, formula alegaciones y subsidiariamente opta por el mantenimiento de la acción de despido.
En fecha 8/6/2018 se dicta decreto por el que se admite la demanda presentada en materia de despido.
En fecha 22/11/2018 se dicta diligencia con el tenor que sigue:
' Por presentado escrito de fecha 21/11/18 por el Letrado D. RAFAEL LUQUE MORENO en nombre y representación de ESPAWAGEN SAU, únase a los autos de su razón haciendo saber al representante que el presente procedimiento se sigue por despido conforme aparece en parte dispositiva del Decreto de fecha08/06/18, asimismo y conforme interesa, hágase entrega, vía lexnet, a la demandada, a través de su representación procesal de la copia del escrito presentado por la adora el pasado día 11/05/18 y estese a los actos señalados'.
SÉPTIMO. Por providencia de fecha 8/6/2018 se requiere a la parte demandada para abortar a autos la documental referida en la demanda, esto es, contratos de trabajo, altas y b;jas en SS, recibos de salario, calendarios laborales, escrituras de constitución de sociedades demandadas.
Por providencia de fecha 21/11/2018 se requiere a la parte demandada para aportar a autos la documental referida consistente en registro de horas extraordinarias realizadas por el actor. En el acto de juicio la parte demandada que comparece dice no aportar dicha documental pues niega se hayan efectuado horas extraordinarias'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Pedro Y ESPAWAGEN SAU, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado el recurso interpuesto por D. Pedro por ESPAWAGEN SAU, y el interpuesto por ESPAWAGEN SAU impugnado por Pedro. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 18 de marzo de 2019 estimó la demanda interpuesta por el trabajador, declarando la improcedencia del despido practicado el 31 de marzo de 2018 e imponiendo las consecuencias legales derivadas a las empresas codemandadas. Se alzan frente a la misma en suplicación el demandante y 'Espawagen SAU', aduciendo diversos motivos al efecto, cuyo orden habrá de ser alterado para una mejor exposición de los mismos.
SEGUNDO.- Propone en primer término el actor, al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Invoca como conculcados los artículos 27 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 24.1 de la Constitución Española. Pone de relieve que habiendo ejercitado en tiempo la acción de reclamación de cantidad junto con la principal de despido, resulta que no habría existido pronunciamiento judicial expreso de la autoridad judicial acerca de su admisión, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva establecido por el artículo 24.1 de la Constitución Española, por lo que debería acordarse la nulidad de actuaciones para la realización de efectivo pronunciamiento judicial acerca de si se tiene o por formulada en forma la acción de reclamación de cantidad.
El trabajador interpuso demanda frente al despido que consideraba producido en su persona, en reclamación de las diferencias retributivas correspondientes comprendidas entre abril de 2017 y marzo de 2018, así como las horas extraordinarias correspondientes a ese mismo periodo.
Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018, se requirió a la actora para que optase en un plazo de cuatro días por aquélla de las acciones que pretendiese mantener al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El trabajador presentó escrito el 11 de mayo siguiente, exponiendo que cabría en todo caso a tenor del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tras la celebración del juicio se acordase la desacumulación por la especial complejidad de los conceptos reclamados. Subsidiariamente, se optaba por el mantenimiento de la acción por despido, sin perjuicio de la interposición de los recursos a que hubiere lugar en derecho.
Por decreto de 8 de junio de 2018 y tras ponerse de relieve la presentación de escrito de subsanación de defectos por parte del trabajador, se admitió la demanda presentada en materia de despido.
Se presentó escrito por la empresa 'Espawagen SAU' de fecha 20 de noviembre de 2018, poniendo de relieve no haber recibido traslado del requerimiento efectuado por el Juzgado ni de la subsanación realizada por la parte actora, por lo que se manifestaba desconocer si el defecto de acumulación habría quedado resuelto.
Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2018 se acordó notificar a la empresa, copia del escrito presentado por la actora en fecha 11 de mayo de 2018.
No cabe sino tener en cuenta estos efectos que el trabajador fue requerido a optar por el ejercicio de una de las dos acciones planteadas en la demanda mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018, en ejercicio de las funciones atribuidas al letrado de la Administración de Justicia en el artículo 27.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello bajo apercibimiento de continuarse con aquélla sometida al plazo de caducidad en el supuesto de no efectuar manifestación alguna.
Bien es cierto que el escrito presentado por el trabajador el 11 de mayo de 2018 consideraba que debía esperarse a la celebración del juicio a fin de establecer una eventual desacumulación de actuaciones por la complejidad de las mismas, pero también es cierto que ello fue interpretado como una opción por el mantenimiento de la acción de despido que se recogía con carácter subsidiario en dicho escrito presentado. Circunstancia que fue además recogida en el decreto de 8 de junio de 2018, que no fue objeto de impugnación por el trabajador demandante.
No se ha producido por lo tanto infracción alguna que hubiese causado indefensión a la parte recurrente, que no impugnó de hecho la resolución que estableció conforme al adecuado trámite procesal, la continuidad del procedimiento a efectos del ejercicio de la sola acción por despido, debiendo desestimarse en consecuencia el motivo de recurso planteado. Independientemente del ejercicio de la acción que corresponda en reclamación de las diferencias retributivas reclamadas, que como pone de relieve por la empresa demandada, se encontraría en tramitación ante el Juzgado de lo Social correspondiente.
TERCERO.-Plantea 'Espawagen SAU'su recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita en primer término modificar la antigüedad que actualmente se recoge en el hecho probado primero, por la que considera correcta de 1 de julio de 2017, al tiempo que sustituir el salario actualmente establecido por el que considera aplicable, de 41,09 euros diarios.
No debe darse lugar a la reforma propuesta, que viene a incidir sobre uno de los elementos constitutivos del debate planteado en las presentes actuaciones, no pudiendo por lo tanto ser incluido en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Ampliación del hecho probado primero en su párrafo segundo con el siguiente añadido: ' la contratación del actor se realiza en la ciudad de Jaén, que es en el lugar en el que la empresa tiene su domicilio social, si bien la prestación de servicios, se realizaría en el centro de trabajo que la empresa tiene abierto en la ciudad de Granada, carretera Bailén Motril, kilómetro 122'.
No debe darse lugar a la modificación propuesta, que resulta intrascendente a los efectos del debate, al centrarse en la determinación del lugar de la firma del contrato otorgado. Aparece referida además a elementos fácticos ya contenidos en el vigente relato de hechos probados.
Modificación del apartado cuarto del hecho probado primero sustituyéndose la actual redacción por la siguiente: ' con respecto a la relación laboral mantenida entre actor y empresa es de aplicación la normativa legal, el convenio colectivo del comercio de la provincia de Jaén, y los pactos individuales formalizados entre empresa y trabajador'.
No debe tampoco admitirse la reforma solicitada, al venir a recaer sobre uno de los extremos objeto de debate en el presente recurso, habiendo de excluirse por tanto su mención del relato de hechos probados.
Añadido al penúltimo párrafo del hecho probado primero del siguiente inciso: ' no consta ni la razón, ni la justificación, ni la causa por la cual el actor, ha realizado los ingresos referidos'.
No cabe tampoco admitir la modificación solicitada, al presentar una redacción negativa, en criterio usualmente rechazado por la doctrina jurisprudencial, ya que vendría a basarse en la inexistencia de elementos probatorios que acreditasen dichas circunstancias y por lo tanto, en el examen de la totalidad de los elementos de prueba practicados en el proceso.
Propone por último la supresión del primer párrafo del hecho probado segundo en el que se recoge que el actor había sido despedido el 31 de marzo de 2018. Quedaría subsistente el resto del hecho probado de referencia.
Debe rechazarse asimismo esta reforma solicitada, con independencia de que pueda establecerse un examen acerca de las circunstancias y calificación del cese de la relación laboral con el trabajador.
Se plantea idéntico motivo de reforma del relato de hechos probados por parte del trabajador,solicitando la sustitución en el hecho probado primero, del salario actualmente recogido de 41,45 euros por el que considera correcto de 51,72 euros, al entender que la sentencia dictada habría aplicado indebidamente las tablas del convenio colectivo de siderometalurgia, que no se corresponde con el aplicable en el supuesto examinado, convenio colectivo del comercio de metal de Granada en la rama de actividades relacionadas con el sector de comercialización de vehículos. Ello conforme a los términos establecidos por el propio convenio colectivo mencionado en el segundo de los contratos suscritos.
No debe admitirse la reforma propuesta, al venir a incidir sobre un elemento que es objeto de discusión en el recurso y que no puede por ello recogerse en el relato de hechos probados en la sentencia, en cuanto que vendría a predeterminar el contenido de la resolución que haya de dictarse.
CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso por la empresaal amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Pone de relieve la existencia de una sola relación contractual que se habría iniciado el 1 de julio de 2017 posteriormente prorrogada hasta el 21 de marzo de 2018, fecha de finalización del contrato sin superación del período mínimo de duración de los contratos de carácter temporal, por lo que debería entenderse concurrente la causa extintiva de expiración del tiempo pactado prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.
Aduce por último que se habría infringido asimismo la doctrina jurisprudencial acerca del grupo de empresas para el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las mismas. Considera que no concurrirían en el caso examinado los requisitos exigidos para la determinación de dicho grupo de empresas, no constando al efecto sino la realización de ingresos sin justificación con las expresiones 'Caja Motril' o 'Caja Granada', por lo que no se determinaría ninguno de los extremos jurisprudenciales que la propia sentencia establece. Cabe realizar un examen conjunto de ambos motivos de recurso, a la vista de la proximidad de los argumentos contenidos en los mismos.
Se aprecia en las actuaciones el otorgamiento sucesivo de dos contratos del trabajador con las empresas codemandadas. El primero de ellos se extendió entre el 1 de septiembre de 2016 y el 30 de junio de 2017 y fue otorgado con 'Granada Servicios de Movilidad y Automoción SAU', con carácter de eventual. El segundo fue otorgado con fecha 1 de julio de 2017 con 'Espawagen SAU', siendo objeto de prórroga hasta el 31 de marzo de 2018. En ambos casos se trató de contratos eventuales por circunstancias de la producción para la categoría profesional de auxiliar administrativo, debiendo desarrollar el trabajador su actividad en el mismo centro de trabajo sito en Peligros (Granada), carretera de Bailén Motril sin número.
El primero de los contratos otorgados lo fue por aumento de la facturación que conllevaría acumulación y atraso de contabilidad, necesitándose los servicios del actor para poner al día la misma y colaborar en el cierre del ejercicio. El objeto contractual del segundo de los otorgados venía a ser análogo: por refuerzo del departamento de administración por aumento de trabajo debido al incremento de trabajo que hacía necesaria la contratación.
Pone de relieve la sentencia de instancia el carácter indeterminado del objeto contractual, por lo que acaba considerando dichos contratos como indefinidos, al no recogerse con la claridad exigida por el artículo 3.2 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, los términos y circunstancias de aquél. Además, el objeto contractual consignado no habría impedido la continuación de la prestación laboral con posterioridad al periodo temporal que hubiera sido inicialmente previsible conforme a su redacción.
Dicho criterio apreciado no puede sino determinar la consideración como indefinido del primero de los contratos otorgados, a virtud de lo previsto en el artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por fraude en su otorgamiento, apreciada la falta del elemento que había de servir de fundamento a la naturaleza temporal de los contratos otorgados por el trabajador. Circunstancia y consideración que no se vería afectada por el otorgamiento del segundo de los contratos mencionados, que no podría alterar la naturaleza jurídica de la relación laboral ya establecida, y que no venía tampoco a fijar con mayor precisión su objeto contractual.
Siendo ello así, no puede considerarse en modo alguno la existencia de una sola relación laboral iniciada en el segundo de los períodos contractuales con la empresa recurrente, puesto que es evidente la absoluta identidad de la prestación desarrollada apreciable en las actuaciones, que tuvo lugar en el mismo centro de trabajo y con realización de las mismas funciones. Ello con independencia de que se tratara de dos empresas inicialmente diferenciadas, puesto que aparecen dedicadas conocidamente al mismo objeto contractual de venta de automóviles, siendo además dirigidas por administradores que tienen la condición de hermanos. Se recoge asimismo la realización de giros de dinero entre ambas empresas, lo que pone de relieve la existencia evidente de actividad de intercambio mercantil entre las mismas.
No puede por lo tanto sino considerarse que cualquiera que sea la relación que existe entre ambas empresas codemandadas, es apreciable una confusión al menos externa en la apariencia jurídica que se ofrece a terceros y frente a sus propios trabajadores, de funcionamiento unitario de las mismas. En cualquier caso, y dado que el trabajador habría desempeñado su actividad por cuenta de ambas codemandada sin solución de continuidad y en los mismos términos anteriormente mencionados, no puede sino considerarse la efectiva existencia de una responsabilidad solidaria en todas las consecuencias que pudieran derivarse de la apreciación de producción del despido. Criterio contrario vendría a ser opuesto a la realidad de las cosas, a los extremos que se desprenden de las pruebas practicadas en el proceso, y al funcionamiento en el tráfico mercantil de las empresas demandadas. Deben desestimarse en consecuencia, los motivos de recurso planteados.
QUINTO.-Se considera asimismo por la empresaen motivo independiente planteado por la misma vía procesal, infringidos los artículos 26.3 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, a virtud de los cuales resultaría perfectamente válido el establecimiento de las condiciones individuales de trabajo, siempre y cuando no se infrinja la normativa general aplicable. En el supuesto estudiado se habría acordado entre las partes una retribución anual de 15.000 € que supone un salario diario de 41,09 euros, superior al salario mínimo interprofesional, lo que en todo caso vendría a coincidir con el acuerdo que nivel de empresa se había llevado a cabo para inaplicar el convenio colectivo del sector.
Obra efectivamente las actuaciones, un acuerdo alcanzado entre la empresa 'Espawagen SAU' y sus trabajadores en fecha 31 de diciembre de 2016, a virtud del cual se establecieron una serie de modificaciones que habrían de comenzar aplicarse el 1 de enero de 2017 y mantenerse hasta el 31 de diciembre del año 2018. Se pactaba la retribución que había de abonarse a cada una de las categorías profesionales que se fijaban en el anexo, con exclusión de la retribución aplicada en el convenio colectivo de Comercio del Metal y Electricidad para la provincia de Jaén. Se hacía mención a la existencia de distintos centros de trabajo distribuidos en la provincia de Jaén: Jaén, Úbeda, Linares y Andújar.
Tal es el criterio que considera la empresa recurrente que debería ser aplicado al trabajador. Se aprecia por el contrario en las actuaciones cómo los dos contratos otorgados por las empresas codemandadas hacían referencia a la aplicación del convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Granada, en la que se desarrolló la actividad prestada por el demandante. Siendo ello así, resulta difícil considerar al trabajador como incluido en un acuerdo como el anteriormente mencionado, que tuvo lugar en otra provincia y en relación a un convenio colectivo distinto del que las propias empresas demandadas consideraban aplicable a la relación laboral sostenida.
La retribución fijada en 15.000 € anuales no resultaría tampoco aplicable al trabajador demandante, en cuanto que su importe resulta claramente menor del establecido en el Convenio Colectivo aplicable, que se erige así en norma mínima inderogable por la exclusiva voluntad del empresario.
No debe darse lugar en consecuencia, al recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
SEXTO.-.- Se plantea un último motivo de recurso por el trabajadorpor la misma vía procesal, aduciendo la infracción de los artículos 56.1, 26.1 y 3 en relación con los artículos 3.1 b), c) y 82.3 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción de la jurisprudencia que menciona. Considera que habiéndose pactado por las partes la aplicación del convenio del comercio del metal para la provincia de Granada, la indemnización fijada en la sentencia de instancia viene a resultar errónea, debiendo ser incrementada en los términos numéricos cuya cuantía y cálculo propone a continuación.
La aplicación de las tablas salariales del Convenio de Comercio provincial en la categoría profesional de auxiliar administrativo del trabajador, determina la fijación de un salario base mensual del mismo de 1.163,69 € en la escala del Comercio del Metal. El importe anual de sus retribuciones se establece por el resultado de multiplicar la suma recibida mensualmente por todas sus retribuciones, por las 16 pagas que se corresponden con las mensualidades ordinarias y las 4 pagas extraordinarias previstas en el artículo 18 del Convenio. Dividido entre 365 días, surge un salario diario de 51,01 €, no de 51,72 € que reclama el trabajador.
Cifra que determina en atención a una antigüedad del trabajador de 1 de septiembre de 2016 y una fecha de despido improcedente de 31 de marzo de 2018, la indemnización de 2.655,27 € en aplicación de lo dispuesto en los artículos 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como 108.1 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no pudiéndose considerar la extinción del contrato de trabajo como derivada del agotamiento del término de duración de un contrato temporal que no se aprecia en las actuaciones.
Criterio que viene a modificar el importe sentado por la sentencia de instancia, debiendo estimarse en consecuencia y parcialmente el motivo del recurso, revocando en ese aspecto la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 18 de marzo de 2019 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a las empresas 'Espawagen SAU' y 'Granada Servicios de Movilidad y Automoción SAU' en materia de despido, revocando parcialmente aquélla en el solo aspecto de sustituir la indemnización establecida en la misma, por el importe de 2.655,27 €. Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.
II.-Que por el contrario, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'Espawagen SAU', frente a la expresada sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0000-00. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0000-00; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Se acuerda la imposición de costas a la empresa recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2616-19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2616-19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
