Sentencia SOCIAL Nº 1286/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1286/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1285/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1286/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100928

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2327

Núm. Roj: STSJ CV 2327/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1285/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001285/2019
Ilmas. Sras. :
Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001286/2020
En el recurso de suplicación 001285/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-3-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000395/2018, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia
de D. Hugo asistido del Letrado D. José Luis Pérez Pérez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente D. Hugo , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Hugo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Hugo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .61, afiliado y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia a los efectos de las prestaciones pretendidas, vino prestando servicios últimamente como celador.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de reconocimiento de incapacidad permanente fue emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: dolor lumbar persistente. Limitaciones orgánicas y funcionales: persiste dolor lumbar a pesar del tratamiento, con alguna mejoría tras última intervención en UDO. Pendiente nueva revisión por UDO el 10.4.18. BA lumbar limitado a 45º. Limitación de funcionalidad lumbar por persistencia de dolor.-

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 13.3.18 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 3.4.18 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, extinguiéndose los efectos de la incapacidad temporal el mismo día.Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 4.5.18, que fue denegada de manera expresa el 21.5.18 por los mismos motivos que la resolución primitiva.

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.659'43 euros/mes. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.821'45 euros.-

QUINTO.- DON Hugo aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: ligera degeneración discovertebral lumbar. Discopatía degenerativa cervical con protrusiones discales leves múltiples. Trastorno ansioso depresivo. Limitaciones orgánicas y funcionales: BA lumbar limitado a 45º por persistencia de dolor. Limitado para actividades de esfuerzo lumbar moderado o intenso. Picos de ansiedad.-

SEXTO.- Son funciones del celado tramitar y conducir las comunicaciones verbales, documentos u objetos que les sean confiados por sus superiores; trasladar de unos servicios a otros los aparatos o mobiliario que se les indique; realizar excepcionalmente aquellas labores de limpieza que se les encomienden cuando su realización por otro personal no sea idónea o decorosa en orden a la situación, emplazamiento, dificultad de manejo, peso de los objetos o locales a limpiar; cuidar de que los enfermos no hagan uso indebido de los enseres y ropas de la Institución, evitando su deterioro o instruyéndoles en el uso y manejo de las persianas, cortinas y útiles de servicio en general; servir de ascensoristas cuando se les asigne especialmente ese cometido o las necesidades del servicio lo requieran; vigilar las entradas de la Institución, no permitiendo el acceso a sus dependencias más que a las personas autorizadas para ello; la vigilancia nocturna, tanto del interior como exterior del edificio, del que cuidarán estén cerradas las puertas de servicios complementarios; velar por conseguir el mayor orden y silencio posible en todas las dependencias de la Institución; dar cuenta a sus inmediatos superiores de los desperfectos o anomalías que encontraren en la limpieza y conservación del edificio o material; vigilar el acceso y estancia de los familiares y visitantes en las habitaciones de los enfermos, no permitiendo la entrada más que a las personas autorizadas, cuidando no introduzcan en las instituciones más que aquellos paquetes expresamente autorizados por la Dirección; vigilar el comportamiento de los enfermos y de los visitantes, evitando que estos últimos fumen en las habitaciones, traigan alimentos o se sienten en las camas y, en general, toda aquella acción que perjudique al propio enfermo o al orden de la Institución; traslado de los enfermos, tanto dentro de la Institución como en el servicio de ambulancias; ayudar al personal de enfermería al movimiento y traslado de los enfermos encamados que requieran un trato especial, en razón de sus dolencias, para hacerles las camas; funciones auxiliares en autopsias, limpieza de la mesa y la propia sala; tener a su cargo los animales utilizados en los quirófanos experimentales y laboratorios, a quienes cuidarán alimentándolos, manteniendo limpias las jaulas y aseándoles; funciones similares a las anteriores que les sean encomendadas por sus superiores. SÉPTIMO.- DON Hugo continua de alta en la empresa, realizando tareas de carácter administrativo.-Inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 3.7.18.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Hugo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Hugo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente Total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el demandante recurriéndolo en suplicación y solicitando que con estimación del recurso, se declare con carácter principal la situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente la de incapacidad permanente parcial.



SEGUNDO.- Para ello la parte actora insta en primer lugar la revisión de hechos probados al amparo del artículo 193 b) LRJS a la vista de la prueba documental y pericial practicada, interesando en primer lugar la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia para el que propone la redacción que obra a los folios 2 al 6 del escrito de recurso y que por su extensión se da por reproducido. Al efecto cita distintos informes médicos aportados ya valorados por la Magistrada de Instancia y señala finalmente que el texto propuesto es una copia literal de los folios 196 a 201 de los autos correspondientes al informe pericial de parte.

Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.

Partiendo de las consideraciones expuestas, no podemos acceder a la revisión interesada que lo que pretende es que por la Sala se realice una nueva valoración de toda la prueba practicada y en concreto de documentos ya valorados por la Magistrada de Instancia, para así fijar el contenido del informe pericial de parte y de informes adjuntos al mismo que muchos de ellos no reflejan la situación del actor cuando fue valorado sino de hace varios años mencionándose informes del 2015, del 2010 y del 2012, y cuando como hemos señalado en el supuesto de dictámenes contradictorios, como sucede aquí con el del EVI y el del perito del actor, ha de estarse al dictamen tenido en cuenta por el Juzgador a quo conforme a las reglas de la sana crítica, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad lo que en este caso no consta. No podemos por ello acceder a la revisión propuesta.

Se interesa a continuación la revisión del hecho probado sexto, postulando una petición principal consistente en sustituir su contenido por el siguiente texto: ' Es un trabajador especialmente sensible a riesgos derivados del puesto de trabajo que requieren sobrecarga lumbar, en concreto los relacionados con movilización de paciente y/o de cargas.

Considerando que su puesto de trabajo es de celador en el Centro de Salud La Fábrica y que las tareas esenciales requieren sobreesfuerzo de columna lumbar, aconsejamos que se le asignen tareas fundamentalmente de tipo administrativo y en caso de que esto no sea posible, considera un cambio de puesto de trabajo.' Como pretensión subsidiaria lo que interesa es que se adicione dicho texto al hecho probado sexto, fundándose en ambos casos en el documento 63 obrante al folio 113 de los autos que es un certificado médico de aptitud de 29-12-2015, en relación a su puesto de celador en el Centro de Salud La Fábrica. No podemos tampoco acceder a esta revisión propuesta pues el documento citado se emite en relación a la valoración de un puesto de trabajo concreto y lo que se debe valorar a los efectos de la pretensión de la demanda es la repercusión funcional de sus dolencias a la hora de desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual y no de un puesto de trabajo concreto al que le haya asignado la empresa. Carece por ello de trascendencia el certificado emitido además varios años antes del expediente administrativo de incapacidad que se valora en este procedimiento y que además no se trata de un documento auténtico y fehaciente que pueda revelar de forma clara y patente el error que pudiera haber cometido la Sentencia de instancia al consignar los hechos probados.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194-3 y 4 de la LGSS e infracción de la doctrina Jurisprudencial aplicable, citando una Sentencia del TSJ de las Islas Canarias, Las Palmas y otra del País Vasco que no constituye Jurisprudencia a los efectos de poder fundamentar este motivo de recurso, y considerando que el actor es tributario de la incapacidad permanente Total o subsidiariamente parcial interesada en la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Por su parte, el artículo 194.1 a) incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.

En el presente caso, inalterado el relato fáctico, nos encontramos con un trabajador que de acuerdo con el hecho probado quinto, aqueja el siguiente cuadro clínico residual: 'ligera degeneración discovertebral lumbar, discopatía degenerativa cervical con protrusiones discales leves múltiples, trastorno ansioso depresivo.

Limitaciones orgánicas y funcionales: BA lumbar limitado a 45º por persistencia de dolor, limitado para actividades de esfuerzo lumbar moderado o intenso, picos de ansiedad. Por su parte el hecho probado sexto recoge las funciones de un celador indicando en la fundamentación que resultan de ser un hecho conocido y considerando que son muchas las funciones de un celador y la mayor parte de ellas no exige esfuerzo lumbar, y que las exigencias lumbares no se presentan de forma continua sino espaciada en el tiempo y habitualmente con la presencia de otros trabajadores que colaboran en la carga, es por lo que desestima la pretensión de la demanda. El referido hecho probado sexto lo que hace es recoger una variedad de funciones de un celador, algunas de traslado de pacientes y mobiliario que sí exigirían algún esfuerzo físico y otras más de vigilancia y conservación del edificio y llevanza de documentos y comunicaciones verbales, y ante las discrepancias alegadas por la parte actora sobre los requerimientos propios de su profesión habitual, resulta oportuno atender a los criterios establecidos en la propia Guía de valoración profesional elaborada por la Entidad Gestora en el año 2014. De acuerdo con la misma, se incluye la profesión de celador en el Código CON-11: 5629 y se valoran los requerimientos de manejo de cargas y de carga física y carga biomecánica de columna cervical y dorsolumbar en el grado 2 sobre 4, y como la limitación que presenta el demandante es para actividades de esfuerzo lumbar moderado o intenso, y no alcanzan el grado de moderado los requerimientos físicos que exige tal profesión que engloba muchas actividades exentas de tales sobrecargas de columna lumbar y cervical que es la principal dolencia padecida por el actor, entendemos como así lo indica la Sentencia recurrida que no reúne el actor los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente total o parcial interesada en la demanda que implicaría que sus dolencias le suponen una disminución en su rendimiento habitual no inferior al 33% y ello no puede desprenderse del relato fáctico precisamente dada la variedad de funciones que engloba la profesión de celador y la necesidad de acreditar para ser acreedor de tal incapacidad que las funciones para las que puede tener limitaciones debido a sus padecimientos, suponen dentro de su jornada habitual al menos un 33% de la misma o que al menos cualitativamente suponen tal porcentaje de disminución en su rendimiento habitual. Entendemos por ello que no se han producido las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado debemos confirmar la Sentencia.



CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia de fecha uno de marzo del Dos Mil Diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante en autos 395/2018 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1285 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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