Última revisión
03/05/2005
Sentencia Social Nº 1287/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1287/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101054
Encabezamiento
3
Recurso de suplicación nº 4211/04
Recurso contra Sentencia núm. 4211/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertégaz
En Valencia, a tres de mayo de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1287/05
En el Recurso de Suplicación núm. 4211/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 1171/03, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Eugenia, asistida del Letrado D. Benedicto López Garre, contra Inyectados Unam S.L., Pedro Jesús y FOGASA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de Marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Eugenia frente a las empresas "Inyectados UNAM S.L. y "Pedro Jesús", así como frente al Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Eugenia interpuso en 16/12/03 papeleta de conciliación sobre despido frente a las empresas demandadas "Inyectados UNAM SL", y "Pedro Jesús ", dedicadas a la actividad de fabricación de calzado, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC en 05/01/04 que terminó con el resultado de intentado sin efecto. SEGUNDO.- La actora, que en ningún momento ha sido alta en Seguridad social por cuenta de las empresas demandas, interpuso demanda origen de autos en 22/12/03 ante el juzgado de lo Social número dos de los de esta ciudad , en 22-12-03, alegando los hechos que aquí se tienen por reproducidos. TERCERO.- La actora no ha interpuesto denuncia ante la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Alicante frente a las empresas demandadas. CUARTO.- Aporta el Fondo de Garantía Salarial Informe de vida Laboral de la actora, por reproducido. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. SEXTO.- La empresa demandada "Inyectados Unam S.L.", se subrogó en los Derechos y obligaciones de la empresa codemandada "Pedro Jesús", dedicadas a la fabricación de calzado , en 01-10- 99. SEPTIMO.- No se reputa acreditado que la actora prestase sus servicios para las empresas demandadas desde 10-99 a 12-12-03. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de la instancia, desestimatoria de la demanda de despido al constatar una falta absoluta de prueba tanto de la relación laboral como del despido , recurre la trabajadora Dña Eugenia, que fundamenta su recurso en dos motivos amparados respectivamente en los apartados b y c del art 191 de la LPL , que se pasan a analizar en el orden en que han sido formulados, y en el mismo sentido ya señalado por ésta Sala en resolución del RS 2400/2004 al tratarse de asunto igual referido a la misma empresa, donde se relata la misma situación que en aquel procedimiento:
1.- Se solicita, en primer lugar , la modificación del apartado Séptimo de los hechos probados de la Sentencia de la instancia, para que se reconozca que la actora fue despedida de su puesto de trabajo verbalmente en fecha 12.12.03, y ello en base a la declaración testifical de los dos compañeros de trabajo que consta depusieron en tal condición en el acta del juicio oral. Pero es obvio que tal pretensión, tal y como se encuentra planteada no puede prosperar, pues es bien conocido que, por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical , salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un Derecho fundamental, puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente no acontece en el presente caso, pues la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia es razonable, está razonada en derecho y resulta coherente con el resultado de las prueba practicadas, sin que a ello puedan oponerse unas declaraciones testificales que se han limitado a mencionar que efectivamente la actora fue despedida verbalmente delante de tales testigos, en flagrante contradicción con el propio contenido de la demanda que menciona el hecho del despido refiriendo tal hecho al haberse encontrado en la fecha señalada , el local de la empresa cerrado.
2.- En segundo lugar, de manera similar a la técnica empleada para la revisión de los hechos, se pretende la modificación del Primero y único de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de la instancia , al que el recurso ofrece una redacción que se adecúa a sus pretensiones, pero es obvio que no puede prosperar la redacción alternativa que se postula del fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia, puesto que el artículo 191, b) LPL lo único que faculta es la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que el Juez a quo basa su decisión y sin perjuicio de que la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia sea puesta de manifiesto por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL. En definitiva , lo que la recurrente confunde es la posibilidad de denunciar la infracción por la Sentencia de instancia de tales normas o doctrina jurisprudencial, con la posibilidad de redactar a su antojo la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que resulta improcedente.
Entrando en la cita de las normas que se consideran infringidas, se alega la del art 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art 91.2 de la LPL, así como los arts 55 y 56 del mismo ET. Alega el recurrente que los testigos avalaron las manifestaciones de la demanda, por lo que debió estimarse ésta al concurrir también la incomparecencia de la empresa, y la consecuente posibilidad de estimarla confesa. Pero éste segundo motivo tampoco puede prosperar , por un lado, porque la concordancia entre las declaraciones testificales y las de la demanda no es cierta, como se afirma, pues tal y como antes se ha señalado, mientras la demanda fija el despido en el hecho de hallarse la empresa cerrada, los testigos afirman haberse producido un despido verbal a su presencia, por lo que es evidente que en una de ambas posiciones se está faltando claramente a la verdad de lo ocurrido. Pero además, tampoco procede estimar infracción alguna en la no aceptación de la ficta confesio de la empresa, consecuente con su incomparecencia , pues aunque el art 91.2 de la LPL, de forma incluso más estricta que la L.E.C. ( que exige segunda citación), posibilita el que el Juzgador haga uso de la facultad concedida para estimar que la incomparecencia del demandado equivale a la admisión o reconocimiento de los hechos , la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón a su estimación. Del mismo modo, su apreciación constituye una facultad discrecional del juez de la instancia, que en éste extraordinario recurso no se puede subsanar ni corregir. Por ello , en conclusión de todo lo antes dicho procede el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia de la instancia
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña Eugenia contra la Sentencia de fecha 31 de marzo del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número DOS de ELCHE en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 1171/03 en el que ha sido parte demandada las empresas Inyectados Unam y Manuel Clares Montesinos.
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

