Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 1287/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8685/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 1287/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100465
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1286
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032862
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 14 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1287/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 781/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -FREMAP-, CISSA, Constructora e Inmobiliaria de Solsona, S.A. y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimar la demanda presentada per Gustavo contra -I.N.S.S.- (Instituto nacional de la Seguridad Social). -FREMAP-, CISSA, Constructora e Inmobiliaria de Solsona S.A. i - T.G.S.S.- (Tesorería General de la Seguridad Social), i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r.- El demandant Gustavo , nascut el dia 1.01.71, figura afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per al seva activitat professional habitual com a paleta, i acredita el període de cotització que cal per tenir dret a les prestacions d'incapacitat.
2m.- El demandant va patir un accident de treball el dia 17.03.02. Va ser donat d'alta el dia 6.04.04.
3r.- Després de ser examinat per la UVAMI (Unitat de Valoració Médica d'Incapacitats) el dia 3.06.05, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 17.07.05, es va declarar l'existència de lesions permanents no incapacitants derivades d'accident de treball i el dreta a una indemnització de 510,00 euros a càrrec de Fremap.
4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è.- La base reguladora de la prestació és de 13.779.43 euros anuals per a la incapacitat permanent total, i la data d'efectes de 14.07.05.
6è. El demandat pateix:
"Fractura escafoides izquierda, intervención quirúrgica, quedando como secuela limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50% . Algias residuales en muñeca izquierda".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la demandada, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El demandante padece: fractura escafoides izquierda. Intervención quirúrgica, con implantación de material de osteosíntesis (tornillo canulado) quedando como secuela limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%. Algias residuales en muñeca izquierda. Cicatriz en muñeca izquierda". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 57, 58 (Informe médico elaborado por la Mutua Fremap).
El motivo no puede prosperar. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .
A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ). Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". Sin que en el caso de autos se haya evidenciado el denunciado error del juzgador en la valoración de la prueba.
En el caso de autos las lesiones resultan del expediente administrativo y de la valoración crítica de las pruebas pericias y los informes médicos que constan en las actuaciones. Es de destacar la existencia del informe de médico forense, evacuado como diligencia para mejor proveer y obrante en los folios nº 195 y siguientes que concluye: "El paciente presenta: secuelas de accidente de trabajo ocurrido en 2002 consistentes en algias residuales en muñeca izquierda, sin limitación valorable de la movilidad ni hipotrofias musculares. Consideramos que dichas secuelas, pueden ser consideradas como permanentes, dado el tiempo transcurrido, aunque no invalidantes".
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 137.4 y 143 de la LGSS , ya que, tanto desde un punto de vista médico, como desde un punto de vista profesional, y a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos, las lesiones que padece el actor le impiden que pueda desempeñar mínimamente las tareas propias de su profesión habitual de albañil, puesto que la misma requiere la realización de esfuerzos y sobrecargas en las extremidades superiores, requiriendo igualmente un alto grado de destreza y precisión en el uso de ambas manos, que precisa un plus de sujeción. Por tanto, el actor no puede realizar su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia y con un rendimiento económico aprovechable.
El motivo no puede prosperar. El artículo 137.4 de la LGSS (en la redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica".
En el caso de autos, las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente total ya que las patologías que padece el actor no le impiden realizar las actividad propias de su profesión de albañil ya que no se ha observado la existencia de limitación funcional valorable de la movilidad en la muñeca ni hipotrofias musculares como señaló el informe del médico forense.
El actor puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de albañil, ya que no suponen limitación funcional alguna en grado relevante al presentar, únicamente, limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en los últimos 15 grados de flexión extensión, con funcionalismo de la mano izquierda conservado. Desde esta perspectiva no se advierte la existencia de la infracción denunciada porque la acreditada limitación de la movilidad de la muñeca izquierda, en menos de un 50%, en relación con las funciones propias de su trabajo no implica la imposibilidad de realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 150 de la LGSS , definidor de las lesiones permanentes no invalidantes, así como de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 18 de abril de 2005 y la jurisprudencia que los interpreta. A juicio de la recurrente, se ha de proceder a una revisión al alza, de la indemnización fijada por las lesiones de carácter definitivo causadas por el accidente de trabajo que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, suponen una disminución o alteración en la integridad física del trabajador, según el baremo aplicable y a cargo de la entidad que esté obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente.
Si bien el INSS fija la indemnización en un importe de 510,00 euros, debido a las cicatrices existente habría que estar a lo dispuesto en el catalogo VI, que alude a cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores 110. Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan, la cantidad habría de ser de 450 euros a 1780. Por todo ello, y en base a la longitud de la cicatriz y su situación y visibilidad con claro perjuicio estético, es procedente añadir la cantidad de 700 euros a la reconocida en la resolución administrativa, sobre todo a la vista de las dos intervenciones quirúrgicas sufridas por el actor.
El motivo no puede prosperar. Según el artículo 150 de la LGSS , las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
En el caso de autos las lesiones fueron correctamente valoradas conforme al baremo correspondiente según los artículos 115, 124 y 150 de la LGSS y los reglamentos que lo desarrollan. Contrariamente a lo postulado por la recurrente, no hay una existencia clara y objetiva de una cicatriz que, ni se contempló por el ICAM ni en el informe clínico laboral emitido por la Mutua Fremap por su inexistencia, por lo que difícilmente puede reconocerse ni valorarse. Por tanto, no puede estimarse que se produzca el quebrantamiento jurídico que se denuncia y por tanto no cabe modificar las lesiones indemnizables conforme a baremo en la cuantía que en su día quedaron fijadas por la resolución del INSS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia de 28 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos número 781/2005 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra el INSS, la TGSS, Mutua FREMAP y CISSA Constructora e Inmobiliaria de Solsona, S.A., confirmando íntegramente la misma
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

