Sentencia Social Nº 1287/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1287/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6476/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1287/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101268


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8035647

EPC

Recurso de Suplicación: 6476/2015

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1287/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por José frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 760/2014 y siendo recurrido/a Futbol Club Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don José , contra 'FUTBOL CLUB BARCELONA', debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor Don José ha venido prestando sus servicios, en la localidad de Barcelona, para la demandada 'FUTBOL CLUB BARCELONA', asociación de carácter cultural y deportivo dedicada a actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (folios 35 y 76); con la categoría profesional de coordinador futbol formativo, con una retribución fija de 300.000 € por temporada (de 1 julio a 30 de junio) equivalente a 25.000 € mensuales y una retribución variable como premios especiales por la obtención de objetivos deportivos de 200.000 € por temporada equivalente a 16.666,66 € mensuales, en el términos que se detallan en el contrato suscrito entre las partes (encabezamiento y hechos tercero y cuarto de la demanda en cuanto a los extremos de categoría y salario aceptados por la demandada; certificado empresarial obrante a folio 76 que se da por reproducido).

SEGUNDO.- En fecha 01-07-2013 las partes suscribieron un denominado contrato de trabajo para que el actor, se integrara en la plantilla de técnicos de fútbol de la demandada como 'coordinador futbol formatiu', pactándose como condiciones 'que se aplicarán a esta nueva etapa profesional', entre otras, las siguientes:

En cuanto a la naturaleza del contrato que se regiría por las disposiciones del Real Decreto 1006/1985, regulador de las relaciones laborales de los deportistas profesionales, pero, en primer lugar, por las estipulaciones del contrato y en lo no previsto expresamente en los anteriores, por las normas legales y convencionales (cláusula 2).

En cuanto a su duración, que se concertaba expresamente con carácter temporal, entrando en vigor el día 01-07-2013 y durante tres temporadas, es decir, hasta el día 30-06-2016, en que quedaría resuelto automáticamente (cláusula 3.1); y que, no obstante lo anterior y en concordancia con las causas de resolución del contrato previstas en la cláusula 8.1, pactaron que ambas partes podrían, al final de cada temporada deportiva, con efectos del 30 de junio de aquella temporada deportiva, resolver el referido contrato con sujeción a que notificara a la otra parte tal decisión no mas tarde del 15 de mayo de aquella temporada deportiva y que la parte que pretenda resolverlo indemnice por todos los conceptos a la otra parte, no mas tarde del día 31 de julio de aquel año en curso, con la cantidad bruta equivalente a dos mensualidades (cláusula 3.2).

En cuanto a la retribución, que en concepto de sueldo, antigüedad, ficha, cesión de derechos de imagen, dietas, compensación por viajes particulares, ayuda vivienda, uso del vehículo y por cualquier otro concepto salarial que le pudiera corresponder, - a excepción de los objetivos descritos en el pacto 4.1.2 -, percibirá por temporada 300.000 € (cláusula 4.1.1); y como premios especiales por objetivos deportivos recibirá por temporada una retribución variable de 100.000 € en función de los objetivos definitivos y evaluados por el director de futbol, 50.000 € por realizar correctamente la coordinación con la secretaría técnica y 50.000 € por realizar correctamente la coordinación con el área metodológica (cláusula 4.1.2).

En cuanto a la indemnización por despido improcedente, se establece el abono de la indemnización mínima garantizada por el RD 1006/1985 (cláusula 8.2.3.).

(documento obrante a folios 61 a 73 y 178 a 190 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- En fecha 29-04-2014 al actor se le entregó comunicación escrita del 'FUTBOL CLUB BARCELONA', en la que, con efectos del día 30-06-2014, se daba por finalizado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, indicando que, como prevé la cláusula 3.2 de dicho contrato, tal decisión se le comunicaba con la antelación suficiente y que en la próxima liquidación se incluiría la indemnización pactada en la misma cláusula correspondiente a la cantidad bruta de dos mensualidades (documento obrante a folios 77 y 191 que se dan por reproducidos).

En fecha 10-07-2014 la demandada comunicó al actor haber dado orden de pago de la indemnización de 50.000 € brutos, indicando ser equivalente a la cantidad bruta de dos mensualidades, resultando 34.502,50 € netos; lo que fue recibido por el actor en fecha 14-07-2014 (folios 86 a 89 que se dan por reproducidos), aceptando el actor la efectividad de tal transferencia y el abono de 200.000 € en concepto de premios especiales por la obtención de objetivos deportivos de la temporada 2013/2014 (hecho séptimo de la demanda).

CUARTO.- Con anterioridad al antes referido contrato suscrito entre las partes en fecha 01-07-2013, el actor había estado vinculado con la demandada con otros contratos suscritos en fechas:

01-03-2005, no apartándose contrato escrito, con la categoría de entrenador futbol-cadet, con retribución mensual bruta, incluida parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 750 € (informe vida laboral folio 150; hoja de salario folio 145 e ingresos bancarios y recibos folios 146 a 149 que se dan todos ellos por reproducidos);

25-08-2006, contrato de trabajo a tiempo parcial (1.000 horas anuales) conforme al RD 1006/1985, como técnico, con carácter temporal desde el 01-07-2006 al 30-06-2007, con retribución fija por temporada de 18.500 € (folios 121 a 126 que se dan por reproducidos);

08-08-2007, contrato de trabajo a tiempo parcial (1.000 horas anuales) conforme al RD 1006/1985, como técnico, con carácter temporal desde el 01-07-2007 al 30-06-2008, con retribución fija por temporada de 19.000 € (folios 118 a 120 que se dan por reproducidos);

17-07-2008, contrato de trabajo a tiempo parcial (1.000 horas anuales) conforme al RD 1006/1985, como técnico, con carácter temporal desde el 01-07-2008 al 30-06-2009, con retribución fija por temporada de 20.000 € (folios 114 a 116 que se dan por reproducidos);

09-07-2009, contrato de trabajo a tiempo parcial, (1.000 horas anuales) conforme al RD 1006/1985, como técnico, con carácter temporal desde el 01-07-2009 al 30-06-2010, con retribución fija por temporada de 20.320 € (folios 110 a 112 que se dan por reproducidos);

26-07-2010, contrato de trabajo, como secretario técnico del fútbol formativo, integrado en la plantilla de técnicos de fútbol, conforme al Real Decreto 1006/1985, desde el 26-07-2010 al 30-06-2013, estableciéndose una cláusula, la 3.2, en la que figuraba que, no obstante el pacto de duración 3.1 y en concordancia con las causas de resolución del contrato previstas en la cláusula 8.1, el Futbol Club Barcelona podrá, al finalizar la temporada deportiva 2010-2011, con efectos del 30 de junio de 2011, rescindir el contrato, con sujeción a que se notificara al secretario técnico tal decisión no mas tarde del día 15 de junio de 2011 y que el Club indemnizaría por todos los conceptos al secretario técnico, no mas tarde del día 30 de julio de 2011, con la cantidad bruta equivalente a dos mensualidades; figurando, en cuanto a la retribución, que el secretario técnico percibiría una retribución fija de 300.000 € por temporada y una variable, por consecución de objetivos deportivos, hasta un importe máximo de 200.000 € por temporada (folios 99 a 107 que se dan por reproducidos).

QUINTO.- El contrato firmado por el actor es un modelo estandar que utiliza la demandada, si bien hay condiciones que varían respecto a cada persona que se contrata.

La cláusula 3.2 está en muchos de los contratos utilizados por la demandada tanto de la categoría del actor como de otros trabajadores, si bien los términos exactos de dicha cláusula no son coincidentes en los contratos (interrogatorio en juicio de la demandada en relación con los propios contratos del actor de fechas 26-07-2010 y 01-07-2013). Se negocia retribución y duración (testifical practicada en el acto de juicio a propuesta del actor en la persona de Jefe de Gestión Deportiva de la demandada). En relación a los jugadores, una veces figura dicha cláusula y otras no (testifical practicada en el acto de juicio a propuesta del actor en la persona de Jefe de Gestión Deportiva de la demandada).

Al actor, después de negociar, se le entregó el contrato y lo devolvió firmado al cabo de dos o tres días (interrogatorio en juicio de la demandada, testifical practicada en el acto de juicio a propuesta del actor en la persona de Jefe de Gestión Deportiva de la demandada). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante José , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó FUTBOL CLUB BARCELONA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Don. José , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarada como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes, la extinción de su contrato de trabajo temporal decidida unilateralmente por su empresa, Futbol Club Barcelona, el día 29 de abril de 2014 con fecha de efectos del día 30 de junio de 2014, aplicando la cláusula 3.2 del contrato suscrito entre las partes el día 1 de julio de 2013. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita que se dé una nueva redacción al hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida en la que en realidad se propone únicamente la adición de un párrafo en que se diga que la relación mantenida entre las partes lo ha sido 'sin solución de continuidad, desde el 1 de marzo de 2005 (folios 145 y 150)', no pudiendo prosperar al tratarse de un concepto jurídico y no fáctico cuya ponderación depende del contenido del incombatido hecho probado cuarto en el que se reseñan los distintos contratos de trabajo suscritos por las partes a partir del citado día 1 de marzo de 2005.

TERCERO.-Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en las siguientes infracciones:

1) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.3.g) del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales y del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (ET), así como la infracción de su art. 3.5 y de los artículos 1113 , 115 y 1126 del Código Civil (CC ), siendo la razón de ser de estas infracciones la de que ha de ser considerada nula la cláusula 3.2 (posibilidad de extinción contractual decidida unilateralmente con indemnización a la otra parte de dos mensualidades brutas de salario) inserta en el contrato laboral de 1 de julio de 2013, con la consecuencia que el despido ha de ser calificado como improcedente según los artículos 13.h) del RD 1006/1985 y 49.1.k del ET , alegando al respecto que se trata de una extinción unilateral sin exigencia de someterla a ninguna condición ni causa, lo que deja, en contra de lo que prescribe el art. 1256 CC , la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, sin que a ello obste la pretendida reciprocidad que no se da en este supuesto en que el trabajador se integra como responsable de las categorías de futbol inferiores en una empresa como el FCB, de la que cualquier entrenador quiere formar parte, tratándose además de una cláusula incluida en un contrato estándar convirtiéndolo en un contrato de adhesión, renunciando en este caso concreto el trabajador a su derecho a una mayor indemnización lo que va en contra de lo dispuesto en el art. 3.5 del ET , y contra la garantía de la estabilidad en el empleo, con cita de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1989 , y de otras posteriormente de varias Salas de lo Social de distintos TSJ.

2) Seguidamente, partiendo de que es nula la cláusula 3.2 del contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2013, alega que se está ante un despido sin causa, es decir, improcedente, de acuerdo con los arts. 13 y 15.1 del RD 1006/1985 , de modo que la antigüedad que se ha de computar a efectos del cálculo de la indemnización es la total de la relación laboral, que en este caso es desde su inicio el día 1 de marzo de 2005, dado que ha existido una unidad esencial del vínculo laboral, citando al respecto diversas sentencias y en particular la de esta Sala de 4 de diciembre de 2013, recurso 4271/2013, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de2) Seguidamente, partiendo de que es nula la cláusula 3.2 del contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2013, alega que se está ante un despido sin causa, es decir, improcedente, de acuerdo con los arts. 13 y 15.1 del RD 1006/1985 , de modo que la antigüedad que se ha de computar a efectos del cálculo de la indemnización es la total de la relación laboral, que en este caso es desde su inicio el día 1 de marzo de 2005, dado que ha existido una unidad esencial del vínculo laboral, citando al respecto diversas sentencias y en particular la de esta Sala de 4 de diciembre de 2013, recurso 4271/2013, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de2011, RCUD 2732/2010 , vínculo que tampoco se rompe por la firma de finiquitos intermedios, dando lugar a la indemnización que debía haber percibido en la suma de 777.777,65 euros a la que debe restársele los 50.000 euros recibidos a cuenta.

3) El trabajador recurrente denuncia nuevamente que la sentencia recurrida infringe el art. 13.g) del RD 1006/1985 , puesto en relación con sus artículos 3.5 y 15, puesto que el pacto contenido en la cláusula 3.2 del contrato de 01/07/2013 es inferior al mínimo indemnizatorio que, como suelo, fija a favor del trabajadores en dos mensualidades por año de servicio, con cita de la sentencia del TS de 21 de enero de 2002, RCUD 1966/2001 , y de otras resoluciones judiciales y de la doctrina en que se establece que la citada indemnización puede mejorarse mediante pacto entre las partes pero no empeorarse, tal como ocurre con la indemnización percibida de 50.000 euros.

4) Por último, se denuncia la infracción del art. 21 del RD 1006/1985 en relación con el art. 49.1.c) del ET , el art. 24 de la Constitución y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), alegando al respecto que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre su petición subsidiaria consistente en que, si cláusula 3.2 del contrato no se considera nula, también se solicitaba de modo subsidiario que se fijase una indemnización por extinción de contrato temporal, que había sido ya pedida en el escrito de demanda, habiendo incurrido la sentencia de instancia en incongruencia, alegando a favor de esta última petición que, partiendo de que se trataba de un contrato temporal del art. 6 del RD 1066/1985 , el trabajador tiene derecho a su extinción a la indemnización establecida en el art. 49.1.c) ET , de manera que siendo la duración prevista del contrato de tres años y habiendo sido resuelto anticipadamente por el FCB al cabo del primer año de su duración, se estaría ante el supuesto dehecho contemplado en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 26 de marzo de 2014, RCUD 61/2013 , dando lugar a una indemnización de 155.555,56 euros, de la que ha de restarse los 50.000 euros ya percibidos.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, y sobre los que en realidad existe acuerdo entre las partes por cuanto la impugnación efectuada por el trabajador al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se refiere a una consecuencia jurídica y no fáctica de la existencia de distintos contratos de trabajo sucesivos, no poniendo en duda en ningún momento que la relación laboral entre las partes se regía por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, controvirtiendo únicamente la validez de la cláusula 3.2 del contrato de 01/07/13, el hecho de si a efectos del cálculo de una indemnización de despido se tendría que tomar todo el tiempo que ha prestado servicios al demandado FCB desde el mes marzo de 2005 y si, en todo caso, tiene derecho a percibir la indemnización fijada por extinción del contrato de trabajo en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Pues bien, la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en contra de lo que con carácter general establece el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , dispone en el art. 6 del Real Decreto 1006/1985 , que este tipo de relación será siempre de duración determinada, razón por la que no puede considerarse que haya sido suscrito en fraude de ley el último contrato de fecha 01/07/2013 por el que el trabajador se integra en la plantilla de técnicos de futbol de la demandada como 'coordinador de futbol formatiu', pactándose las condiciones 'que se aplicarán a esta nueva etapa profesional', sobre todo comparándolo con los distintos contratos que el trabajador ha firmado a partir de fecha 01/03/2005 (hecho cuarto de la sentencia recurrida) en los que se denota el progreso que ha tenido a lo largo de su vida profesional tanto en lo relativo a su categoría en la que ha pasado de ser 'entrenador de futbol cadet' a tiempo parcial, a la categoría anteriormente reseñada, y de tener una retribución de 750 euros mensuales, que ido subiendo paulatinamente a 18.500 o 20.000 euros anuales, a la actual de 300.000 euros más 200.000 por el cumplimiento de determinados objetivos, con la consecuencia de la validez general del último contrato y de que a efectos de cómputo de su antigüedad haya de partirse del día 01/07/2013 y no del pretendido 01/03/2005, lo que también tiene consecuencias respecto de la validez de la cláusula controvertida 3.2 del contrato de fecha 01/07/2013, que fija que al final de cada temporada deportiva cualquiera de las partes podrá resolver el contrato indemnizando a la otra por todos los conceptos, con la cantidad bruta equivalente a dos mensualidades, que resulta ser equivalente a la establecida como mínimo en el art. 15.1 del Real Decreto 1006/1985 , para los despidos improcedentes, por lo que tampoco puede tildarse de abusiva aunque se compare la indemnización de 50.000 euros con el salario anual de 300.000 euros, supuesto en que habría sido ilegal al ir en contra de su art. 13.g), también denunciado por el recurrente, que establece que el contrato de trabajo puede extinguirse, tal como ha sucedido, 'Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva.'

Por último, queda por analizar únicamente, lo que sí lo ha sido por la sentencia de instancia en contra de lo que manifiesta el recurrente (ver fundamento de derecho cuarto), si la cantidad de 50.000 euros que el FCB le ha abonado en concepto de indemnización cumple con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014, RCUD 61/2013 , según la cual a la finalización del contrato de duración determinada, siempre que la falta de prórroga proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva, los deportistas profesionales tienen derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores puesto en relación con su disposición adicional decimotercera establece una indemnización por finalización de los contratos de trabajo temporales de diez días de salario por cada año de servicios por los contratos que se celebren a partir del 1 de enero de 2013, lo que en el presente caso supondría una indemnización de 30 días de salario que aun calculado sobre todas las retribuciones del trabajador, 300.000 euros anuales fijos más 200.000 en conceptos variables, supondría un total de 41.666 euros, inferior a los 50.000 euros que ya ha percibido del FCB.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en fecha 20 de marzo de 2015 , recaída en el procedimiento 760/2014 seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa FUTBOL CLUB BARCELONA, en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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