Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1287/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1104/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Nº de sentencia: 1287/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101245
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1943
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1104/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002208
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0002208
SENTENCIA Nº: 1287/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA , Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastian de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 3 de marzo de 2016 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Amelia frente aCONSEJERIA DE ADMINISTRACION Y SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO DELEGACION TERRITORIAL DE GIPUZKOA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.-La actora Amelia ha prestado servicios laborales como cocinera para la Consejería de Administración y Servicio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco-Delegación Territorial de Gipuzkoa en el centro de educación 'Cristobal Gamón' de Rentería.
2º.-En fecha25-6-12, la actora interpuso una denuncia por acoso laboral ante el Delegado Territorial de Educación de Gipuzkoa (anexo I de la documentación remitida por la Consejería).
Tras la constitución de una Comisión de investigación y un procedimiento de investigación se emitió un informe final (Anexo 7 de la documentación remitida por la Consejería).
Seguidamente, se dictó resolución en fecha 5-12-12 por la Viceconsejera de Administración y Servicios (anexo 8 de la documentación remitida por la Consejería) en la que:
1º) No se estimaba la existencia de indicios para considerar que los hechos denunciados fueran constitutivos de acoso laboral;
2º) Se estimaba la existencias de indicios de un conflicto laboral que ha había derivado en varios conflictos interpersonales que habían provocado un enrarecimiento del clima laboral en la cocina del CEIP Cristobal Gamón de Errenterí.
3º) Se recomendaba mejorar las relaciones interpersonales y la organización de trabajo, lo que implicaba mejorar, con carácter general, la comunicación entre los diferentes actores implicados en el conflicto.
4ª) No se apreciaba decisiones, conductas o manifestaciones que pudieran ser constitutivas de falta, a los efectos de la posible apertura de expediente disciplinario.
5º) Se ordenaba informar sobre la puesta en marcha y la efectividad de las medidas correctoras y preventivas recomendadas por la Comisión de investigación.
3º.-En fecha 21-3-13, la actora interpuso una demanda contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco-Delegación Territorial de Gipuzkoa sobre vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dictándose en fecha 11-7-13 sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián (autos nº 228/13) en la que estimándose en parte la demanda interpuesta, se condenaba a la parte demandada 'a trasladar a la actora otro puesto de trabajo en las zonas solicitadas por la actora Donostia G 1 Urnieta Andoain Hernani, Usurbil-G3 con la misma categoría y retribución y el mantenimiento de los puntos conseguidos por servicios prestados' (anexo 13 de la documentación requerida a la Consejería).
Interpuesto recurso de suplicación, dicha resolución fue revocada por sentencia dictada el 3-12-13 por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco (anexo 14 de la documentación requerida a la Consejería).
4º.-En fecha 19-9-13, la actora interpuso demanda contra el INSS-TGSS, Mutualia y la Consejería de Administración y Servicio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco-Delegación Territorial de Gipuzkoa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, la cual fue desestimada por sentencia dictada en fecha 2-6-14 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián (auto nº 865/13) (anexo 15 de la documentación requerida a la Consejería).
Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por la sentencia de fecha 28-10-14 dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco (documento nº 5 de la parte demandada).
5º.-La actora causó baja el 18-5-12 por contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de 'trastorno de adaptación con humor deprimido' siendo dada de alta por los servicios médicos de Osakidetza en fecha 28-5-13.
En fecha 26-6-13, la actora causó nueva baja por enfermedad común con el diagnóstico de 'lupus eritematoso' siendo dada de alta por el INSS con efectos desde el 3-10-13.
La parte actora impugnó judicialmente al alta emitida por el INSS con fecha de efectos del 3-10-13.
Dicha impugnación fue resuelta mediante sentencia de fecha 15-1-14 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián en virtud de la cual se revocaba y dejaba sin efecto el alta médica de 3-10-13 y se condenaba al INSS-TGSS al abono de la correspondiente prestación de incapacidad temporal desde el 4-10-13 hasta el 17-11-13 (documento nº 5 de la parte actora).
6º.-En fecha 7-11-14, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se reconocía a la actora una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común (documento nº 2 de la parte actora) en base al siguiente cuadro residual:'conectivopatía mixta: lupus eritematosis sistémico y esclerosis sistémica progresiva con fenómeno de Raynaud con úlceras distales, derrame pleural y pericárdico leve, alteración de la difusión. Trastorno de ideas delirantes. Trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso depresivos. Lumbalgia y cervicalgia crónicas sin compromiso radicular'.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:'presencia de microangiopatía con afectación de ambas manos (patrón activo de Cutolo y grado 3 de Mariaq megacapilares) que impiden contacto con agua fría, manipulación continuada, cambios de temperatura (productos congelados). Alteración de la difusión pulmonar de grado ligero que limita exposición a humos, vapores y ambientes contaminados. Dificultad de relación interpersonal por ideación delirante'.
7º.-La relación contractual de la actora con la empresa demandada se resolvió con fecha de efectos 8-10-14 por invalidez permanente absoluta (documento nº 4 de la parte demandada).
8º.-No consta que la trabajadora haya desempeñado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
9º.-El día 18-6-15 se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado el acto sin efecto. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Desestimando la demanda interpuesta por Amelia frente a la Consejería de Administración y Servicio del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco-Delegación Territorial de Gipuzkoa, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos expuestos en la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia el 3-3-2016 en la que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, relativa a indemnización de daños y perjuicios, y ello, previo rechazo de las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción, porque la materia queda vinculada por razón de la cosa juzgada positiva que despliega la sentencia dictada el 11-7-13 del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , revocada por esta Sala del TSJPV en sentencia de 3-12-13, recurso 1934/13 .
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en cinco motivos, los tres primeros, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , pretende modificar el relato fáctico. La primera modificación versa sobre la sentencia dictada por esta Sala, y se pretende extraer parte de la misma para tener por acreditadas circunstancias específicas. Por el carácter referencial que se establece no podemos sino señalar dos cuestiones: primero, que somos conocedores de la sentencia de esta misma Sala; y, segundo, que no son admisibles revisiones con carácter de hipótesis, argumentaciones o conjeturas (TS 6-11-2015 , recurso 305/2014), de donde se deriva la desestimación de este primer motivo.
En cuanto al segundo: el hecho probado sexto ya está recogiendo la circunstancia, y se intenta buscar, igualmente, sobre un específico elemento una conclusión, por lo que, nuevamente se rechaza la revisión.
Y, respecto a la tercera, procede también su rechazo, porque se intenta introducir una cuestión negativa, y es conocido que en el relato fáctico no pueden constar este tipo de redacciones ( TS 21-4-2015, recurso 296/2014 ).
TERCERO.-Solventadas las cuestiones fácticas, los motivos cuarto y quinto, ambos por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncian diversas infracciones, como son los arts. 207 , 214 , 222 , 400 , 408 y 447 de la LEC , y los arts. 4 y 19 ET , y 14 y 25 de la Ley 31/1995 . En síntesis, indica el recurrente que no concurre el efecto de cosa juzgada positiva, pues se trata de un padecimiento actual cuyo origen es la falta de diligencia de la demandada, elemento del que deriva su responsabilidad, solicitando una indemnización de 600.000 euros, que se justifica con el aserto siguiente: 'dado que secuelas ¿sic- han merecido una Incapacidad Permanente Absoluta y por analogía los baremos de legislación de accidentes de tráfico'.
Vamos a analizar ambas cuestiones que se suscitan en los motivos conjuntamente, y ello porque las circunstancias acontecidas se vinculan por la sentencia recurrida con los anteriores procedimientos existentes, y es necesario hacer un estudio conjunto para poder resolver el presente conflicto.
En términos generales vamos a aproximarnos a la materia señalando que para que proceda una indemnización de daños y perjuicios es necesario que concurran los siguientes requisitos: una infracción, que supone la culpa o negligencia de carácter subjetivo; el daño; y la relación de causalidad ( TS 21-1-2015, recurso 2958/13 ). Ello significa que debe probarse que la empresa ha incurrido en una culpa subjetiva, pues la aquiliana u objetiva no está vinculada al contrato de trabajo, y se ha excluido de la posible responsabilidad que puede atribuirse al empleador ( TS 30-9-1997, recurso 22/97 ). De aquí el que conforme a ese criterio general de la culpa contractual ( TS 30-6-10, recurso 4123/2008 ), se exija a la parte actora la aportación de los elementos de los cuales deducir una omisión del deber contractual. No basta con la enunciación del daño, se requiere probar que existe una negligencia del empresario y que la misma ha sido la desencadenante o causalizadora del perjuicio irrogado. Y, ya concretando, en términos generales, si se demuestra una quiebra del plan preventivo, se incurre en la responsabilidad del art. 1101 del Código Civil , en cuanto que al empresario le compete el deber de seguridad del trabajador ( TS 18-7-2008, recurso 2277/07 ). Por lo que el primer esfuerzo argumentativo del recurrente deba ser, si solventásemos el efecto de cosa juzgada, la aportación de los elementos de los que deducir una infracción empresarial, o su culpa.
Y, dicho lo anterior y en relación con ello, pasemos a analizar los datos que se desprenden de la sentencia recurrida, al no prosperar las revisiones. Se inició una situación de Incapacidad Temporal ¿IT- el 18-5-2012 que duró hasta el 28-5-13, reanudándose otra nueva el 26-6-13 que se prorrogó hasta el 17-11-13, en que existió la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, pero esta última IT lo fue por el lupus, y no por un trastorno psíquico, mediando sentencia del entonces juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que revocó el alta practicada. La demandante inició un procedimiento por denuncia ante la empresa que dio lugar entre otras resoluciones a la de 5-12-12, presentando demanda el 21-3-13 que llevó consigo la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 11-7-13 , que desestimó la existencia de acoso, la indemnización solicitada y acordó el cambio del centro de trabajo de la actora; resolución recurrida y que dio lugar a la sentencia de esta Sala del TSJPV de 3-12-13 recurso 1934/13 , que revocó la sentencia recurrida. Y, por último, también se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián referente a Incapacidad Permanente Total que fue rechazada el 2-6-14 , en los autos 865/13. Destacar, para acabar, que no ha existido declaración, o al menos no consta, de contingencia profesional.
Con los anteriores hechos nos encontramos que, objetivamente, existió una exención de responsabilidad de la entidad demandada en nuestra anterior resolución de recurso 1934/13, donde, además, se juzgó una posible indemnización y se hizo mediante su desestimación. Por tanto, el período anterior al proceso de Incapacidad Temporal, iniciado el 18-5-12 determinó que no hubiese ningún tipo de responsabilidad de la empresa, por lo que, el ahora recurrente lo que debía acreditar, en su caso, es que posteriormente sí que ha existido un anómalo proceder. Y, sobre ello, nada nos consta, pues el recurrente intenta fundar su pretensión en una responsabilidad objetiva o por daño, sin vincularla a una actuación culposa de la empresa. Es posible analizar la situación generada por la Incapacidad Permanente Absoluta ¿IPA-, y la pretensión de la omisión del deber preventivo causante del daño que se quiere vincular a ella, en cuanto que es una petición diferente a aquella otra que se examinó. Pero para ello es necesario acreditar la responsabilidad que se pide y vincularla a un periodo diferente a aquel que se enjuició, y esto no se ha hecho, pues el recurso parte de que concurriendo la IPA existe responsabilidad, y ello no es correcto.
Si solventásemos lo anterior, y entrásemos a analizar el período previo a la situación de Incapacidad Temporal, o intentásemos vincular la situación actual a la incorporación que concurrió entre el 28 de mayo y el 26 de junio de 2013, observaremos que tampoco tenemos ningún dato sobre una posible actuación irregular del deber de prevención de la empresa, y ello porque existió una actuación que se deduce de la sentencia dictada en aquel proceso inicial (ya citado el recurso 1934/13 ), e incluso se estableció que la medida aconsejada no procedía. De aquí el que, si no aceptásemos la aplicación del efecto de cosa juzgada positiva, que admitimos al menos en lo que se refiere al mismo período que se enjuició previamente, volvamos a incidir en la falta de prueba de culpabilidad empresarial, salvo en términos genéricos, vagos o imprecisos, que no son suficientes para determinar y concluir la responsabilidad por daños y perjuicios. En efecto, la culpa aquiliana se ha descartado del contrato de trabajo, y el principio de no dañar ¿nom laedare-, presente en toda contratación, se concreta en el elemento subjetivo de la culpa, del cual carecemos.
De lo anterior el que, todavía, deduzcamos dos cuestiones: la primera, que, como indica la impugnación del recurso, no basta con una cita genérica de normas en un recurso extraordinario como es la suplicación, sino que se requiere especificar la denuncia que se formula, y en este caso no se lleva a cabo de manera suficiente; y, segundo, que, si nos adentrásemos en una posible indemnización, se requiere una especificación de los daños causados, y del importe que se señala, sin que sea posible una genérica referencia cuantitativa en relación a un daño, pues, en este caso, la Incapacidad Permanente Absoluta deriva de distintos padecimientos de la demandante, no pudiéndose atribuir, exclusivamente, a los trastornos psíquicos.
De todo lo anterior el que se confirme la sentencia recurrida, desestimando el recurso, sin costas.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 3-3-16 , procedimiento 428/15, por don Joaquín Zubillaga Bereciartua, abogado de doña Amelia , la que se confirma, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1104-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1104-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

