Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1287/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1287/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101262
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1658
Núm. Roj: STSJ AS 1658/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01287/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004391
RSU RECURSO SUPLICACION 0000899 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000719/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Oscar , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Oscar , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP , TRANSPORTES ADAPTADOS SL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUIS BENITO SANCHEZ ,
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1287/2018
En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000899/2018, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Oscar y por la LETRADO CRISTINA LOPEZ CANCIO GARCIA,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 98/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SOBRE SEGURIDAD
SOCIAL 0000719/2017, seguido a instancia de Oscar frente aL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y TRANSPORTES
ADAPTADOS SL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Oscar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y TRANSPORTES ADAPTADOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 98/2018, de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El actor, Oscar , nacido el NUM000 de 1.978, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de auxiliar de transporte, sufrió un accidente de trabajo el día 16 de noviembre de 2.012, cuando empujando una silla de ruedas por una cuesta le da un tirón en la pierna, cuando prestaba servicios para la empresa Transportes adaptados S.L., quién tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas. Inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 19 de noviembre de 2.012, con el diagnóstico de entesopatía de la región de la cadera izquierda siendo dado de alta por mejoría el 17 de diciembre dado de alta médica el 30 de mayo del año 2.012. Inicia nuevo proceso de incapacidad temporal el 26 de diciembre de 2.012 del que fue dado de alta médica el 10 de enero de 2.013 por mejoría. Actualmente se encuentra en situación de desempleo.
2.- Por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social de 30 de junio de 2.017 se declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la seguridad social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule. La reclamación previa formulada el día 24 de julio de 2.017 fue desestimada el 27 de septiembre de 2.017.
3.- El demandante presenta: Meningitis en infancia, con émbolos sépticos poliarticulares, con destrucción de la cabeza humeral derecha así como en miembro inferior izquierdo (alargamientos), con prótesis de cadera izquierda en 2.004 e infección en 2.008. Acortamiento de miembro inferior izquierdo de 2.5 centímetros. Fractura meseta tibial rodilla derecha en 2.006 intervenida, con tornillo de síntesis en rodilla derecha. Destrucción de cabeza humeral derecha antigua. Accidente de trabajo el día 16 de noviembre de 2.012 con entesopatía cadera izquierda. Artrosis de hombro derecho, cadera derecha y rodilla izquierda.
4.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 28 de junio de 2.017.
5.- La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 466,95 euros mensuales y para la derivada de accidente de trabajo de 554,84 euros y la fecha de efectos el 28 de junio de 2.017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Transportes adaptados S.L. debo declarar y declaro a D. Oscar afectado de incapacidad permanente, en grado de total, por valoración conjunta con imputación a la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de 466,95 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 28 de junio de 2.017.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Oscar y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de Marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Oviedo, recaída en Autos 719/2017, estimó parcialmente la demanda del actor, declarándolo afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, frente a la petición principal de que la contingencia fuese accidente de trabajo en valoración conjunta con la enfermedad común. La base se fijó en 466,95 euros para enfermedad común y 554,84 para accidente laboral.
Recurren en suplicación las representaciones del INSS (que mantiene la existencia de las lesiones anteriores a la afiliación) y del actor (que mantiene la contingencia profesional citada). Impugna la Mutua el segundo de los recursos.
Formulan ambos recursos un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicitan el examen del derecho aplicado. Denuncia el INSS 'aplicación indebida de los art. 138.1 y 153.1 que remiten al 124 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 19.a) de la Orden de 15 de abril de 1969. 869, 15348 y NDL 27275)'.
Argumenta la representación de la entidad Gestora que 'el proceso patológico que padece el demandante ha tenido lugar con anterioridad al último alta en el Sistema de Seguridad Social y no ha quedado acreditado que hayan sufrido alguna agravación trascendente con posterioridad a aquél por lo que no pueden determinar la calificación de incapacidad permanente a efecto de devengo de prestaciones, ya que la protección para las distintas contingencias cubre a los trabajadores que se vean sorprendidos por ellas durante su vida laboral y no aquéllos, como sería la situación de autos, que inicien el trabajo, en este caso en el Régimen General, con las mermas o disminuciones que ya padecía con anterioridad'.
Invoca para el mismo caso la Sentencia de esta Sala de 27-9-2016, recaída en RS 1638/2016 , por lo que estima el recurso de suplicación interpuesto por esta Entidad, contra la sentencia del Juzgado de lo social Nº 6 de Oviedo, de fecha 13.05.2016 , seguidos a instancia del recurrido.
Por su parte la representación del actor denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 156.1 y 156.2.f del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/15 de 30 de octubre en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta.Uno del mismo cuerpo legal , que define el concepto de accidente laboral.
SEGUNDO: La Sentencia recurrida ya refiere una primera Resolución del mismo Juzgado, confirmada en suplicación que fijaba que el accidente de trabajo sufrido bajo la cobertura de la Mutua Fremap, que es el único accidente documentado, no ocasionaba ninguna incapacidad para el trabajo, de ahí que se desestimase la petición del actor, al suplicarse, única y exclusivamente, la contingencia profesional.
Con posterioridad se tramitó nuevo expediente, que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Seis de Oviedo, revocada por la de esta Sala, de septiembre de 2016, por la que se declaró que las dolencias del actor son anteriores a la afiliación.
Veamos ahora el cuadro de lesiones que recoge la Sentencia recurrida: 'Meningitis en infancia, con émbolos sépticos poliarticulares, con destrucción de la cabeza humeral derecha así como en miembro inferior izquierdo (alargamientos), con prótesis de cadera izquierda en 2.004 e infección en 2.008. Acortamiento de miembro inferior izquierdo de 2.5 centímetros. Fractura meseta tibial rodilla derecha en 2.006 intervenida, con tornillo de síntesis en rodilla derecha. Destrucción de cabeza humeral derecha antigua. Accidente de trabajo el día 16 de noviembre de 2.012 con entesopatía cadera izquierda. Artrosis de hombro derecho, cadera derecha y rodilla izquierda'.
La situación enjuiciada por esta Sala en 2016 se describe así: 'Del inalterado relato fáctico de la recurrida resulta efectivamente que el actor sufrió en la etapa neonatal una meningitis, con émbolos sépticos poliarticulares versus artritis de lactante, con destrucción de la cabeza humeral izquierda así como en miembro inferior izquierdo (alargamientos), y residuales de rigidez en el hombro derecho, cadera y rodilla izquierdas; también sufrió en la infancia una displasia de la cadera derecha, siendo intervenida quirúrgicamente. En el año 2004, esto es, a los 26 años de edad, se le implantó una prótesis de cadera izquierda y posteriormente, en el año 2006, sufrió una fractura de la meseta tibial de la rodilla derecha, que también hubo de ser intervenida quirúrgicamente, quedándole como secuela una rigidez leve (balance articular 105/0º). Dicha articulación es informada en la actualidad (Rx) como: configuración ósea y congruencia articular normal, con interlínea simétrica sin alteraciones de densidad'.
Lo primero que se aprecia es la ausencia de lesiones trascendentes como consecuencia de eso que llama la parte actora el accidente de 2012 (tirón en la pierna izquierda), aspecto ya tratado por la primera Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno, tal como se describe y recuerda en el fundamento de derecho segundo de la aquí recurrida, donde se insiste que no existió ningún accidente de trabajo que afectase a la rodilla, al menos de forma traumática.. Solo consta tirón en la cadera, 'no existió ningún accidente de trabajo que afectase a la rodilla, al menos de forma traumática. Solo consta, y así lo refirió al médico de la mutua, que sufrió un tirón en la cadera cuando se encontraba empujando una silla de ruedas. En el parte de accidentes se hace constar, como zona lesionada, pierna incluida rodilla. Ahora bien, como se señaló, no existió ningún traumatismo sobre esa zona que pudiese ocasionar la rotura de la rótula. Cuando acudió a la mutua sólo refirió dolor a nivel de la cadera izquierda, dónde tiene implantada una prótesis, en la que no sufría dolor y a partir del sobreesfuerzo cometió a sufrir dolor, siendo esa la única zona tratada por la mutua, dónde se le practicaron las radiografías para observar si presentaba alteraciones en la prótesis, la zona explorada y para la que se le pautó antiinflamatorios'.
TERCERO: El examen de los datos anteriores ofrece una situación de gravedad importante y que puede trascender la ocupación del trabajador en tareas como las que lleva a cabo, pero no puede concluirse que haya una agravación de la situación inicial que pueda considerarse determinante de un cambio sustancial en el estado general del trabajador como para afirmar que se presenta esa situación amparada por el derecho y que exigiría, con cierta claridad, una afirmación de que el trabajador, con graves secuelas desde la infancia, estaba capacidato para desarrollar el trabajo cuando accedió a la afiliación y, por consecuencia de agravaciones sobrevenidas, no lo está actualmente. Como ya se dijo en nuestra Sentencia de 27-9-2016 'es principio general que el alta en la Seguridad Social debe ser anterior al momento de sobrevenir la invalidez, y que en caso de enfermedad anterior al alta ésta se protege siempre que el efecto invalidante lo sea como consecuencia de la agravación de la anterior enfermedad o por concurrencia con otra dolencia de fecha posterior a aquella en que se inicia la actividad laboral, ninguna de tales circunstancias se aprecia en el supuesto debatido'.
Con independencia de ciertos aspectos de agravación, surgidos como consecuencia de aparición de artrosis degenerativa, lo cierto es que esta Sala tiene que partir de la situación juzgada en la Sentencia de 2016, cuando se decide que no es posible acoger la pretensión por tratarse de lesiones previas a la afiliación, situación que encaja perfectamente en el anterior razonamiento, que nos lleva a la estimación del recurso interpuesto por el INSS y a la desestimación del formulado por la parte actora.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Oviedo, recaída en autos 719/2017, revocamos dicha Resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada por la representación de Oscar , absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada en la demanda. Por tanto se desestima el recurso de la parte actora.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
