Sentencia SOCIAL Nº 1287/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1287/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1250/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1287/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100327

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2419

Núm. Roj: STSJ CLM 2419/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01287/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001393
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001250 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000642 /2016
RECURRENTE/S D/ña Cirilo
ABOGADO/A: EVA MARIA BEJARANO RUA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1287/18
En el Recurso de Suplicación número 1250/17, interpuesto por la representación legal de Cirilo , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha tres de mayo de 2017, en los
autos número 642/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cirilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Cirilo , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1963 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de Seguridad Social como empleado administrativo de estadística para el Ayuntamiento de Fuenlabrada donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S.

NUM002 causó baja derivada de enfermedad común el 7 de noviembre de 2014.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS, con fecha 21 de abril de 2016 se emitió informe de evaluación de incapacidad laboral en el cual constan como deficiencias más significativas: 'Trastorno obsesivo compulsivo y trastorno adaptativo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'ansiedad grave y aptitud fóbica de evitación así como TOC'. Concluye el médico evaluador que el demandante se halla limitado para la actividad laboral en la actualidad que tenga relación con la incorporación a su puesto de trabajo hasta incorporar las compulsiones a la vida cotidiana.

Tras propuesta de resolución de 25 de abril de 2016 se dicta resolución de fecha 3 de junio de 2016 por la que se declara al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado total con una base reguladora 1561,19 euros/mes, porcentaje del 55% y fecha de efectos 1 de junio de 2016.

Contra la resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 5 de julio de 2016, por los mismos motivos que la primitiva.



TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1561,19 euros/mes y fecha de efectos 1 de junio de 2016.



CUARTO.- Quien hoy acciona sufre como patologías más significativas: -trastorno obsesivo compulsivo, con conductas de comprobaciones y rituales.

-trastorno mixto ansioso depresivo.

El demandante presente ansiedad de intensidad grave y episodios fóbicos de evitación.

Sigue tratamiento con Xeristar 60 mg, Dumirox 100mg, Rivotril 0,5, Lormetazepam y Abilify.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 3 de Mayo de 2.017, recaída en Autos nº 642/2016, sobre Incapacidad Permanente, ratificando el criterio de la Entidad Gestora del reconocimiento de un grado Total de Incapacidad Permanente al actor, pero no el grado de Absoluta demandado, se articula recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante en base a tres motivos: los dos primeros interesando la revisión de diversos extremos fácticos de la Sentencia y el tercero denunciando infracción normativa. Habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de suplicación presentado por la representación letrada del actor, se articula en base a lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), y a su través solicita la adición de un novedoso hecho probado (quinto) a la Sentencia de instancia con el siguiente tenor literal: ' Que con fecha 12 de Abril de 2017 , se emitió informe pericial elaborado por la Psicóloga Mariola , psicóloga que ha venido tratando al trabajador '. En casi idéntico sentido, el segundo de los motivos de suplicación, amparándose en el citado extremo de la norma rituaria laboral, interesa asimismo la introducción de un adicional hecho probado, que con el ordinal sexto contendría la siguiente literalidad: ' Que con fecha 30 de marzo de 2017, se emitió informe de intervención psicológica por la Psicóloga Natividad , psicóloga que ha venido tratando al trabajador desde el día 5 de noviembre de 2014 '.

En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder, o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., que no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la sentencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994/3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del Juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1994, 1988).

Conduciéndonos de lo general a lo particular, es dable inadmitir las alteraciones fácticas solicitadas, en tanto su novedosa introducción no cumpliría a satisfacción, en modo alguno, los reseñados requisitos de exégesis jurisprudencial requeridos para ello, pues la simple constatación o reseña de la existencia en las actuaciones de dos informes psicológicos sin mayor especificación de su contenido, ni del debido acompañamiento del desvelamiento, razonado y razonable, de la importancia trascendente que ello ineludiblemente implicaría para la alteración del sentido de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, implica el absoluto incumplimiento de los citados requisitos jurisprudenciales exigidos para poder proceder a la modificación del relato fáctico propugnado, pues nada decisivo y de ineludible conocimiento aporta el texto alternativo propuesto que pusiera de manifiesto error valorativo alguno de la Magistrada en la cabal ponderación de la prueba obrante, o, al fin, carencia fáctica se evidencie con ello que deba ser necesariamente subsanada con el contenido narrativo aportado por el recurrente, antes al contrario, carente de los necesarios requisitos anteriormente citados y exigidos por la doctrina jurisprudencial en estos supuestos, lo que motiva el rechazo de ambos motivos.



TERCERO.- El tercero de los motivos del recurso, presentado bajo el cobijo procesal que ofrece el artículo 193.c) de la citada Ley rituaria laboral, denuncia infracción de los apartados 2, 4 y 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que dadas las lesiones y limitaciones funcionales de las mismas derivadas que padece el actor, el mismo se encuentra absolutamente incapacitado para la realización de cualquier actividad profesional, y no sólo para propia de 'empleado administrativo de estadística', como sucesivamente lo entendieron el I.N.S.S. y la Jueza a quo.

En el supuesto que trae origen a las presentes actuaciones, el actor sufre un trastorno obsesivo compulsivo, que le ocasiona conductas de comprobaciones y rituales, y un trastorno mixto ansioso depresivo, con ansiedad de intensidad grave y episodios fóbicos de evitación, estando bajo tratamiento médico y psicofarmacológico, sin que se haya entendió acreditada la concurrencia de depresión mayor, al no existir dicho diagnóstico en ninguno de los informes médicos emitidos por el Servicio de Psiquiatría que viene tratando al trabajador.

En base a ello, el afectado tiene impedida la realización, normal y cotidiana, de tareas que impliquen responsabilidad o que exijan atención al público o trato frecuente y habitual con terceras personas, y/o de aquellas otras profesiones en las que, por el contexto laboral en su desempeño o por el manejo de instrumentos peligrosos, puedan implicar riesgos físicos para sí o para terceros. En su vertiente positiva, el actor conserva intacta su capacidad física, al no evidenciarse ninguna patología o dolencia que le afecte en su potencialidad física o funcional, sin estar datado ningún tipo de limitación orgánica o anatómica más allá de la propia o adecuada a su edad (52 años a la fecha de emisión del Dictamen del E.V.I.); y, por lo que respecta a su capacidad cognoscitiva, las citadas patologías que padece pueden implicar un limitación en tareas de responsabilidad, concentración y/o tratos con terceras personas, al ser consciente de las consecuencias de la exposición o realización de sus comprobaciones y manifestaciones de conductas rituarias delante de éstos, lo que le ocasiona una aptitud fóbica de evitación, por tanto, incompatible con las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no con otras varias y existentes en el mercado de trabajo que no requieran las características subjetivas que el actor tiene contraindicadas y para las cuales se encontraría plenamente capacitado y apto para su normal y cotidiano acometido en términos de productividad laboral. Por lo que es dable reconocer que no se acredita que el actor tenga absolutamente restringidas sus capacidades laborales hasta el punto de impedirle la realización de cualquier actividad laboral, al no cumplirse con los requisitos exigidos por los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social para ello, al entender, con nuestros Tribunales (por todas, S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 17 de septiembre de 2.009, rec. sup.

270/09), que la valoración incapacitante se debe realizar, en nuestro sistema de aseguramiento público, desde una perspectiva teórica, de capacidad laboral residual, conservando el actor habilidades suficientes para el desempeño normal de actividades más sedentarias que las propias o que impliquen las características que tiene contraindicadas, normales en el mercado de trabajo retribuido, así como por cuenta propia.

Pues es necesario recordar que las circunstancias laborales contextuales conformadoras del concreto supuesto de autos han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada y asentada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendiendo ello, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( S.T.S. de 22 de septiembre de 1.989), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial (SS.T.S. de 11 de octubre de 1.989, de 21 de febrero de 1.981 o de 22 de septiembre de 1.989, por todas), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (SS.T.S.

de 14 de febrero de 1.989 y de 7 de marzo de 1.990), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria ( v.gr. SS.T.S. de 16 de febrero de 1.989 y de 23 de febrero de 1.990), y ello además, como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de 22 de septiembre de 1.992, de 5 de noviembre de 1.993, de 28 de enero y 22 de febrero de 1.994 y de 25 de abril de 1.995, entre muchas). Y a la luz de dicha doctrina exegética se ha de convenir con el criterio mantenido por la Entidad Gestora en el mantenimiento de la calificación de la situación incapacitante del demandante, entendiendo que el mismo no se encuentra incapacitado de forma permanente para la realización de cualquier actividad profesional eminentemente liviana o sedentaria.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, no puede accederse al reconocimiento del grado Absoluto de Incapacidad Permanente solicitado, debiéndose confirmar en su integridad la Sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la D. Cirilo contra la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 3 de Mayo de 2.017, recaída en Autos nº 642/2016, sobre INCAPACIDAD, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debemos, en consecuencia, confirmar, como confirmamos, en su integridad la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1250 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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