Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1288/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 1288/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101226
Encabezamiento
RECURSO: 1544/15-ME SENTENCIA Nº1288/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1288/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco Fajardo Luna en nombre y representación de Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 823/2013 se presentó demanda por Adriano , sobre Contrato de Trabajo, contra BANCA CÍVICA S.A., CAIXABANK S.A. y FOGASA se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- D. Adriano , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de MONTE DE PIEDAD, CAJA DE AHORROS DE SEVILLA Y HUELVA, desde el día 23-7-1990, con la categoría inicial de oficial de primera. La relación laboral a partir del día 31-1-2002 quedó sometida al Acuerdo de Condiciones de Trabajo de El Monte, firmado el día 5-2-2002.
En el año 2006 tuvo lugar la fusión de las Cajas Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, y Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, de Sevilla y de Jerez, a través del cual se produjo la extinción de dichas entidades y la creación de una nueva entidad, CAJA SOL S.A. Consecuencia de lo anterior y ante la subrogación del personal de las distintas Cajas por la nueva entidad bancaria se suscribió, el día 25-9-2006 Acuerdo Laboral para la Fusión entre el Monte y Caja San Fernando.
Consecuencia de esa fusión, D. Adriano pasó a prestar servicios por cuenta de CAJASOL S.A. Posteriormente, dicha entidad fue transformada en BANCA CÍVICA S.A.
Segundo.- En febrero de 2012 se inició periodo de negociación en el seno de Banca Cívica S.A., constituyéndose una mesa de negociación para analizar las medidas de reordenación de oficinas y costas anunciados por Banca Cívica con base en causas económicas, organizativas y productivas. Con fecha 5-6-2012 se inició formalmente el periodo de consultas para la extinción colectiva y suspensión de contratos de trabajo al amparo de los artículos 51 y 47 del ET . El día 6-6- 2012 se levantó acta de reunión de la terminación del periodo de consultas con acuerdo sobre extinción y suspensión de contratos. El acuerdo alcanzado obra a los folios 72 a 78 y aquí se da por reproducido.
Dentro de las medidas sobre extinción de contratos, se recogió la modalidad de extinción por la vía de la prejubilación, para lo que se exigía tener una antigüedad mínima en la empresa de 6 años y una edad mínima a fecha 31-12-2012 de 54 años.
D. Adriano se acogió a esta medida de extinción del contrato por la vía de la prejubilación con percepción de compensación en forma de renta, suscribiendo el día 31-7-2012 documento en el que se recogían las condiciones de la extinción. El documento obra a los folios 68 a 69 y aquí se da por reproducido. La extinción de la relación laboral se produjo con efectos de 31-7-2012.
Tercero.- El día 1-8-2012 se otorgó escritura pública de fusión por absorción de BANCA CÍVICA S.A. (como sociedad absorbida) y CAIXABANK S.A., (como sociedad absorbente), con extinción, vía disolución y sin liquidación, de la primera y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones a CAIXABANK S.A. La escritura fue inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona el día 3-8-2012.
Dentro del proceso de fusión por absorción se celebraron reuniones de negociación entre los representantes de CaixaBank S.A. y de Banca Cívica S.A. y las representaciones sindicales de ambas entidades, suscribiéndose el día 22-5-2012 acuerdo laboral de integración de Banca Cívica, el cual obra a los folios 79 a 92 y aquí se da por reproducido.
Cuarto.- A fecha 31-7-2012, el salario anual de D. Adriano sobre el que se calculó la compensación económica por la vía de la renta ascendía a 61.446,43 euros.
A fecha 31-7-2012 a D. Adriano le quedaban 15 días de vacaciones por disfrutar, correspondiente a la anualidad 2012. En concepto de liquidación por vacaciones no disfrutadas, Banca Cívica S.A., le abonó la cantidad de 2.525,25 euros. D. Adriano entiende que se le debió abonar la cantidad de 3.716,55 euros.
Quinto.- D. Adriano no ha percibido cantidad alguna en concepto de gratificación por cumplimiento de 25 años del artículo 67 del Acuerdo Laboral para la Fusión entre el Monte y Caja San Fernando de fecha 25-9-2006.
D. Adriano , reclama por este concepto, la parte devengada por los años transcurridos entre el día 23-7-1990 y el día 1-8-2012, que fija en un 88,1643836% de los 25 años y que cifra en 3.509,67 euros por la parte económica de la gratificación y la cantidad de 10.922,24 euros por la parte correspondiente a los días de vacaciones adicionales por cumplimiento del 88,1643836% de los 25 años de antigüedad (y que computa sobre 44,0821918 días de vacaciones devengados de los 50 días correspondientes a los 25 años de antigüedad).
Sexto.- El día 19-7-2013 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 7-8-2013 sin avenencia. El día 22-7-2013 se presentó demanda.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Adriano .
Fundamentos
PRIMERO: No conforme con la sentencia de Instancia que desestima la demanda, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , para añadir un párrafo, nº5 al hecho probado 1º, sin cita de documental o pericial, del siguiente tenor: 'El Acuerdo de 25/09/2006, para la Fusión entre El Monte y Caja San Fernando, en su art. 3 establece que el mismo sustituye, orienta y condiciona, cualquiera que sea su naturaleza, los acuerdos colectivos o individuales y cualesquiera decisión o práctica vigentes en El Monte o Caja San Fernando, por lo que, desde 2006 ya no le resultó de aplicación al actor el Acuerdo de 5/02/2002 de El Monte' y añidir un hecho probado nuevo, el 7º, con base en el juicio oral, que diga: 'La parte actora, en el acto del juicio, sin oposición de la demandada, señaló que admitía el valor diario del día de vacaciones, establecido por la demandad; no obstante entendía que siendo hábiles los días de vacaciones según el Convenio Colectivo, los 15 días devengados y no disfrutados, habrían de convertirse a naturales antes de ser liquidados al precio diario de un día natural. Con dicha conversión se obtienen 22,08 días naturales que, liquidados al precio establecido por las demandadas, suponen 3.716,55 euros, mantiniéndose la cuantía reclamada por este concepto, de 1.191,30 euros'.
El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. 484/2015:
l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, conforme Sentencia del Pleno del T.S. de 20.10.15 Rec. Nº 172/2014 , al estar defectuosamente formulado, no fundarse en prueba hábil y ser meras valoraciones subjetivas y parciales, que no pueden prevalecer sobre la valoración efectuada en la Instancia pro las reglas del art. 97.2 LRJS , no evidenciándose el error que se alega.
SEGUNDO: Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se alega la infracción del art. 38 E.T ., del Convenio Colectivo, en general, de los arts. 3 , 47 y 67 del A.L.F de 25. 9. 2006 y del párrafo 3 º del A.L.I. de 22.5.2012, porque el cálculo de los días de vacaciones no disfrutados y que se le deben retribuir, es dividiendo el salario anual por 249 días hábiles/año y no por los 365 días naturales/año; y en segundo lugar, que tiene derecho a la parte proporcional del premio de antigüedad de 25 años, porque el A.L. de 2002, art. 47, está derogado por el art. 3 del A.L.F. y le corresponde por el art. 67.4 A.L.I. que se firma el 22.5.2012, con efectos de 2.8.12, que realmente fue el 3.8.12.
La Sala no comparte los argumentos del recurrente, y como se razona en la sentencia de Instancia el ET no contiene previsión al respecto, limitándose a reconocer el mínimo legal de vacaciones que se fija en días naturales. El convenio colectivo, tampoco establece previsión al respecto, pues una cosa es el número de días de vacaciones que se reconoce al año, que puede ser por días naturales o hábiles, y otra cosa es su compensación económica.
Y así, se viene acudiendo al artículo 37.1 del Convenio de la OIT número 132 que establece como mínimo que la retribución de las vacaciones se efectuará con arreglo a la remuneración normal o media y el artículo 6.1 establece que los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, coincidan o no con las vacaciones anuales, no se contarán como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas. Por tanto, se excluye su cómputo del disfrute, pero no de su remuneración. Ello supone que la retribución anual ordinaria ha de ser dividida entre el número de días naturales del año, que es la regla sobre la que la entidad demandada ha liquidado las vacaciones. Por tanto, no existe deuda alguna por este concepto.
Y respecto al premio de antigüedad, el actor no tenía 25 años cumplidos a fecha de su cese el 31.7.12, Acuerdo de fusión de 25.09.2006, y el Acuerdo de Integración de 22.05.2012 si se integró efectivamente en CAIXABANK S.A., y el actor cesó antes, el 31.7.12 y dicho Acuerdo surte efectos el 3.8.12. El tenor de las normas aplicables dice, art. 67 A.L.F. de 25-9-2006: 'A los empleados/as que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un periodo de vacaciones extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales, y el abono de una retribución mensual bruta de la categoría que ostente el empleado/a. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año en que se cumplan los 25 de antigüedad y hasta los 5 años siguientes. 2. La retribución bruta del empleado/a a que se refiere la letra anterior (...). 3. Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de diciembre de 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del periodo vacaciones extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente. 4. Como condición extraordinaria, todos aquellos empleados que estando en activo y habiendo cumplido los 25 años de servicio en la entidad, no hubiesen disfrutado de la gratificación establecida en el presente artículo, tendrán derecho a un periodo de vacaciones, extraordinario. Dicho periodo será independiente de las vacaciones anuales, y será de 25 días laborables con carácter general y de 40 días laborables si no se hubiese disfrutado de ningún tipo de premio o gratificación por cumplimiento de los 25 años en su día. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año de entrada en vigor del presente acuerdo y hasta los cinco años siguientes'.
El acuerdo de Integración de 22.5.12 establece, como un modo de liquidar los derechos consolidados a fecha de la subrogación/integración (liberando así a Caixabank), la liquidación de la parte proporcional del premio por 25 años devengada desde la fecha de ingreso de cada trabajador subrogado y la fecha de integración efectiva en la plantilla de Caixabank. Pero el presupuesto para generar derecho a esa liquidación proporcional es quedar efectivamente integrado en Caixabank y ser objeto de subrogación. El trabajador que cesa con anterioridad no genera derecho a esa liquidación. Por tanto, el acuerdo de mayo de 2012 únicamente se aplica al personal que, procedente de Banca Cívica, pasa a integrarse en Caixabank, lo cual ocurrió el día 2-8-2012; conforme sentencia de esta Sala Rec. 21/2015 y núm. 2843, de 18 de noviembre 2015, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , S. de 15 marzo 2005, Recurso de Casación núm. 10/2003 , declara, recogiendo otras reiteradas que estando ante este problema de encontrar el verdadero sentido a una cláusula de un Convenio Colectivo, o Pacto 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. A ello añade, matizando, 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes', jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 2 de octubre 2013, rec. 83/2012 , añadiendo que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que la interpretación de los convenios y pactos ha de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 CC ), como a aquéllas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos ( arts. 1281 a 1289 CC ), lo que supone que la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes. Y, asimismo, comporta conferir especial relevancia al Tribunal de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.
Pues bien, la utilización ordenada de todos estos elementos para la interpretación de las cláusulas de los convenios nos conduce a utilizar, en primer lugar, el canon hermenéutico que atiende a 'el sentido propio de sus palabras' ( art. 3.1 CC ), o al 'sentido literal de sus cláusulas' ( art. 1281 CC ), por consiguiente, si los términos son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas y es innecesario acudir a ninguna otra regla -subsidiaria- de interpretación ( STS de 22 de marzo de 2013 -rcud. 841/2012 -). Es cierto que el art. 1281 CC , en su párrafo segundo, señala que la intención de los contratantes prevalecerá sobre la literalidad de las cláusulas, pero ello cuando ' las palabras parecieren contrarias' a aquella intención, la cual, además, ha de ser 'evidente', en el supuesto examinado, una forma así de interpretación, como realiza la sentencia, no parece infringir las normas interpretativas, art. 3 y art. 1281 y SS del CC ., ya que se exige tener 25 años 'cumplidos' de antigüedad en la empresa, requisito que no cumple el actor y para poder percibir la proporcionalidad, tendría que haber formado parte de la plantilla de la Caja San Fernando, lo que tampoco acontece, y el A.L.I. de Mayo 2012, surte efectos desde el 3.8.12, por todo lo cual al entenderlo así la sentencia recurrida, no infringió precepto alguno, debiendo ser la sentencia confirmada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Adriano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8, de Sevilla, de fecha 10.3.2015 , recaída en autos promovidos a instancia del recurrente, en reclamación de cantidad, contra Banca Cívica S.A. y Caixabank S.A. debiendo ser la misma confirmada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 11 de mayo de 2016
