Sentencia Social Nº 1289/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1289/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4932/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1289/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101472


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8014710

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1289/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Abaco Propiedad Industrial, S.L. y Casimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 24 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 321/2012 y siendo recurrido/a Elena . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Elena contra ABACO PROPIEDAD INDUSTRIAL, S.L. y D. Casimiro , debo condenar y condeno a los referidos codemandados, de modo solidario, a que abonen a la actora el importe total de 7.481,10 euros brutos,en concepto de comisiones devengadas y no percibidas desde julio de 2010 a febrero de 2012. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- En fecha 1.9.2011, se dictó sentencia, en autos nº 1092/2010, por parte del juez sustituto de este Juzgado, en proceso de extinción del contrato y reclamación de cantidad, que señaló, como salario bruto mensual de la actora, el importe de 3.009,66 euros, incluida prorrata de pagas extras, declarando la extinción de la relación laboral con efectos de 1.9.2011, así como el derecho al percibo de comisiones desde octubre de 2009 a julio de 2010, por importe de 4.120,11 euros.

Dicha sentencia fue declarada nula por el TSJC mediante sentencia de fecha 4.7.2012 , que no admite la modificación de los hechos probados propuesta por la parte aquí demandada y allí recurrente, pero que estima el recurso únicamente en cuanto a la extensión de la responsabilidad solidaria del sr. Casimiro , declarando la nulidad de la sentencia únicamente en cuanto a que se modifiquen los hechos probados sobre dicho particular.

En fecha 10.10.2012, se dicta sentencia de nuevo por parte del juez sustituto de este Juzgado, que ha sido impugnada en suplicación, en la cual se añade un hecho probado tercero, cumpliendo con la decisión antedicha del TSJC, que indica que 'D. Casimiro es titular de la cuenta bancaria en la que se gestionan los pagos e ingresos a cuenta de la sociedad' (bloque documental nº 5 del ramo de prueba de la actora -folio nº 129 bis de autos- y folio nº 153 de autos).

2º.- La demandante prestó servicios para la entidad demandada con categoría profesional de administrativa, antigüedad de 1.9.1998 y hasta el 12.1.2013, percibiendo salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 3.009,66 euros (folio nº 129 bis de autos -bloque documental nº 5 del ramo de prueba de la actora-; IFVL obtenido por este Juzgado).

3º.- D. Casimiro , socio mayoritario (99%) y Administrador único de la demandada, es titular de la cuenta bancaria de la entidad 'BARCLAYS' nº NUM000 , en la que han gestionado pagos e ingresos a favor de la empresa demandada desde febrero de 2008 a septiembre de 2009 (folios nº 29 a 39 de autos).

4º.- La actora ha venido percibiendo comisiones (7,5%), reflejadas en nómina desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2009, por su intervención en ventas para la empresa CONFIRMINGS MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL, S.A., teniendo pendientes de cobro los siguientes importes, que ascienden en total a 7.481,10 euros brutos (folios nº 69 a 94, 100, 103, 106, 108, 111, 112, 113, 116, 118, 121, 124 y 127 de autos; interrogatorio de la actora):

19.7.2010 = 167,81 euros (fra. núm. NUM025 )

5.8.2010 = 277,26 euros (fra. núm. NUM001 )

2.9.2010 = 485,60 euros (fra. núm. NUM002 )

2.9.2010 = 168,40 euros (fra. núm. NUM003 )

6.10.2010 = 902,58 euros (fra. núm. NUM004 )

6.10.2010 = 341,18 euros (fra. núm. NUM005 )

13.10.2010 = 182,51 euros (fra. núm. NUM006 )

04.11.2010 = 103,21 euros (fra. núm. NUM007 )

16.11.2010 = 67,86 euros (fra. núm. NUM008 )

02.12.2010 = 49,75 euros (fra. núm. NUM009 )

10.01.2011 = 293,51 euros (fra. núm. NUM010 )

01.04.2011 = 527,70 euros (fra. núm. NUM011 )

01.04.2011 = 155,05 euros (fra. núm. NUM012 )

01.04.2011 = 253,34 euros (fra. núm. NUM013 )

01.04.2011 = 371,99 euros (fra. núm. NUM014 )

01.04.2011 = 453,15 euros (fra. núm. NUM015 )

01.04.2011 = 391,15 euros (fra. núm. NUM016 )

01.04.2011 = 361,07 euros (fra. núm. NUM017 )

04.07.2011 = 447,36 euros (fra. núm. NUM018 )

04.07.2011 = 213,32 euros (fra. núm. NUM019 )

04.07.2011 = 472,23 euros (fra. núm. NUM020 )

03.10.2011 = 284,82 euros (fra. núm. NUM021 )

03.10.2011 = 213,54 euros (fra. núm. NUM022 )

12.01.2012 = 241,25 euros (fra. núm. NUM023 )

10.02.2012 = 55,46 euros (fra. núm. NUM024 )

5º.- La parte demandante interpuso papeleta de conciliación previa en fecha 14.3.2012, celebrándose el acto ante la SCI en fecha 18.4.2012 con el resultado de sin avenencia (folio nº 6 de autos). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión se alzan en suplicación las partes demandadas, articulando el recurso por la doble vía de los apartados a y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en que se anule la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia.

Hay que precisar que se considera como un error de trascripción la mención del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , ya que como se deduce del recurso de suplicación en los términos que lo formula la parte recurrente, el motivo del mismo es la nulidad de la sentencia de instancia, como se deduce del súplico del mismo en los términos anteriormente expuestos

SEGUNDO.-El artículo 193.a de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso de suplicación al amparo del art 193 a de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, por la infracción del art 72 , art 80.1.c de la Ley reguladora de la jurisdicción social y el art 24 de la Constitución Española , y la sentencia del TS 31.10.2006 .

La justificación del mismo en relación con la aclaración que efectua la parte actora en la vista oral en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia

Según se deduce del antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia la parte actora lo que realiza es una aclaración de la demanda en cuanto a la cantidad reclamada que no constituye una modificación sustancia de la demanda, ni tampoco la de los arts anteriormente citados en la medida que lo que realiza es una mera aclaración de la cantidad reclamada.

La referencia que hace la parte recurrente de que fue admitida por el el Magistrado de instancia sin ninguna advertencia, y que no da explicación alguna la parte actora de las facturas aportadas, al no ser una evidencia que de cobraba comisión, al no haber reclamado el modelo 347 de Hacienda, no es motivo que justifique la nulidad de la sentencia de instancia, ni tampoco le produce indefensión, ya que tuvo en la vista oral la posibilidad de alegar lo que considerase ajustado a derecho ,proponer las pruebas en defensa de sus derechos e incluso haber solicitado al Magistrado de instancia por si lo creía ajustado a derecho diligencias finales, tras la practica de la prueba de las partes.

Teniendo en cuenta por otra parte que podía solicitar la revisión , supresión o adición de hechos probados de conformidad con el art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social , o en su caso la censura jurídica a través del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , para solicitar la revocación de la sentencia de instancia por la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia en su caso.

CUARTO.-En el hecho segundo del recurso de suplicación manifiesta que formaliza el recurso de suplicación para reponer las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia por la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, conforme lo que dispone el art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social , pero como ya se ha expuesto anteriormente en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción, pues la nulidad de la sentencia de instancia el cauce procesal ajustado a derecho es el art 193 a de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Ya que el artículo 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:Objeto del recurso de suplicación: Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En relación con lo que prevee el artículo 196. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Escrito de interposición. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

El motivo de la nulidad en este segundo hecho del recurso de suplicación lo basa la parte recurrente en la infracción del art 30.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se tendría que haber esperado a la firmeza del primer procedimiento autos 1092/2010.

No es ajustado a derecho la indefensión de la parte recurrente en cuanto a la manifestación de que se tendría que haber esperado la resolución del procedimiento autos 1092/2010, al que se refiere el hecho probado primero de la sentencia de instancia, es decir el proceso en el que se reclamaba la extinción del contrato de trabajo y la reclamación de cantidad, en sentencia de 1.9.2011 , que es anulada por esta Sala el 4 de julio de 2012 , por lo que el Juzgado de instancia vuelve a dictar sentencia dando cumplimiento al requerimiento efectuado por la Sala en la citada sentencia, como de forma expresa también consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, pero hay que precisar como se deduce de la sentencia de instancia que no es firme la sentencia dictada en el procedimiento 1092/2010.

QUINTO.-Pues el artículo 30 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente: Procesos acumulables.1. Se acordará también, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de procesos que estuvieren pendientes en el mismo o distinto juzgado o tribunal cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pretende exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

2. Asimismo, se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento.

3. El juez o tribunal resolverá decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales. Contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición.

SEXTO.-Pero el art citado no es de aplicación al presente caso ya que la demanda de los autos 1092/2010 fue presentada el 1.12.2010, folio 129 bis, y la demanda de esta procedimiento que estamos analizando se presentó en el juzgado Decano el 27.3.2012, es decir es muy posterior en el tiempo a la primera demanda, por que se queda sin justificación la acumulación a la que se refiere el art citado pues en este caso no es ajustado a derecho como pretende la parte recurrente, para justificar la nulidad de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-En relación a que se tendría que haber suspendido el la vista oral por litispendencia, es una cuestión que en su caso debió de plantear la parte recurrente en la vista oral, que no realiza y por lo cual no es analizada por el Magistrado de instancia y que introduce como una cuestión nueva en vía de recurso de suplicación para solicitar la nulidad de la sentencia de instancia.

OCTAVO.-Ya que la jurisprudencia en relación con las cuestiones nuevas que se plantean en vía de recurso de suplicación, que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005.....La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 (RCL 19951144 y 1563) de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales'.

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

NOVENO.-Es decir en este caso que estamos analizando tuvo la oportunidad en la vista oral de solicitar la suspensión del procedimiento hasta que la sentencia dictada en el proceso 1092/2010 , fuera firme, y no lo hizo lo que no puede ir contra sus propios actos, y ello justifica el que no quede acreditado en este procedimiento indefensión alguna.

El Magistrado de instancia en la sentencia de instancia en la valoración conjunta de la prueba que realiza,como de forma razonada así lo establece en los fundamentos jurídicos de la sentencia, realiza la valoración de la prueba practicada en la vista oral y por otra parte de no estar de acuerdo con la misma el cauce procesal ajustado a derecho como ya se ha mencionado anteriormente es el apartado b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Ya que el artículo 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en relación también con la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso con la que se recoge en la sentencia Roj: STS 1710/2013. Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 81/2012.Fecha de Resolución: 20/03/2013..

DÉCIMO.-Pues la diferencia entre la acumulación de procesos y litispendencia la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso que analizamos en la sentencia,Roj: STS 2105/2010. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1789/2009.Fecha de Resolución: 22/04/2010....con reiteración ( S.TS. de 21 de diciembre de 2000 (Rec. 27/00 ), 23 de marzo de 2004 (Rec. 3896/02 ), 7 de julio , 20 y 30 de septiembre de 2005 ( Rec. 1968 , 1990 y 1992 de 2004 ) y de 17 de abril de 2007 (Rec. 722/06)), para fundar su decisión, ha señalado:"'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia .

Y por otra parte también en cuanto a que es necesario de que se alegue la excepción procesal de litispendencia en la vista oral en la que se menciona en la sentencia del Tribunal Supremo. (Sala de lo Social) Sentencia de 30 noviembre 1985 .RJ1985 5893

DÉCIMO PRIMERO.-Teniendo en cuenta así mismo que en relación a la litispendencia y la finalidad que tiene en nuestro derecho hay que tener en cuenta que la jurisprudencia que se recoge en la sentencia (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 20 mayo 2008 .RJ20085104...De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la litispendencia desempeña en el proceso una función cautelar o preventiva del instituto de la cosa juzgada negativa o excluyente, el cual se regula actualmente en los apartados 1 a 3 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv ). Esta doctrina jurisprudencial, que viene de antiguo, ha sido expuesta, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 20 de mayo de 1999 (rec. 3874/1998 ).....Las razones de seguridad jurídica, coherencia jurisdiccional y economía procesal en las que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, se basan los institutos de la cosa juzgada y de la litispendencia (contemplado este último en el art. 410 LEC ), tienen en principio la misma virtualidad en la generalidad de los procesos, y no quedan por tanto invalidadas en los procesos de tramitación urgente y preferente. Es de notar, además, que si concurren las identidades de sujetos, de objeto y de causa de pedir exigidas para la suspensión o paralización del proceso por litispendencia, lo normal, como efectivamente ha ocurrido en el caso, es que el proceso anterior vinculante o excluyente venga también acompañado de estos atributos de tramitación urgente y preferente, con lo que se neutraliza o amortigua el efecto dilatorio consustancial a la litispendencia.

DÉCIMO SEGUNDO.-De conformidad con las precedentes consideraciones no es ajustado a derecho la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia en cuanto a que se debió esperar a la firmeza del primer procedimiento auto 1092/2010, pues es una cuestión que debió de plantearla la parte recurrente en la vista oral, en la contestación a la demanda, y queda probado que no lo formuló es decir solicitar la suspensión de la vista oral hasta la firmeza del citado procedimiento.

Lo que determina el que no sea ajustado a derecho la infracción del art 30 de la Ley reguladora de la jurisdicción ni se produce indefensión a la parte recurrente en los términos que lo formula, ya que la mención en la sentencia de instancia en cuanto a la sentencia dictada en los autos 1092/2010, en relación al salario que se indica en el mismo es decir en el procedimiento de extinción de contrato y de reclamación de cantidad al que se refiere el hecho probado primero, hay que precisar por otra parte que el Magistrado de instancia establece que la parte demandada en la vista oral no plantea el importe concreto alternativo en cuanto al salario,es decir una genérica mención a que ha pagado cantidad superior a la convencional y que ha cotizado, por lo que en la valoración conjunta de la prueba es decir de la documental y el interrogatorio de la actora, se ha estimado la cantidad que reclama la parte actora por el concepto de comisiones pendientes de cobro, que se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en relación a los periodos que reclama es decir desde el 19 de julio de 2010, hasta el 10.2.2012,en la fechas que se detallan en el mismo.

Pues se trata de un período posterior al que se resolvió en el procedimiento 1092/2010,como se deduce del hecho probado primero, pues en este procedimiento se estimaron las comisiones devengadas por el período anterior es decir octubre de 2009 a julio de 2010, que es el que la sentencia de instancia de 1.9.2011 no es firme, según se deduce en este procedimiento de los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia y con la precisión de que unicamente produciría los efectos de la cosa juzgada en este procedimiento cuando conste la firmeza de la misma, que no es el caso que estamos analizando como de forma reiterada se está razonando.

DÉCIMO TERCERO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

DÉCIMO CUARTO.-En consecuencia desestimamos la nulidad de la sentencia de instancia, en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que esta Sala en Sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido...que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

DÉCIMO QUINTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones no se produce la infracción de los arts citados, ni de la jurisprudencia al no producirse infracción alguna del procedimiento ni indefensión en cuanto a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, pues como se ha indicado de forma reiterada en este sentencia, de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado debió en su caso haber solicitado la revisión de hechos probados o la censura jurídica de la misma al amparo del art 193 b y c de la Ley reguladora de la jurisdicción social , o en su caso haber solicitado la suspensión de la vista oral por litispendencia.

Por todo lo cual desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1, 3 y 4 y 235.1 de la Ley de la jurisdicción social.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula ABACO PROPIEDAD INDUSTRIAL S.L, y Casimiro ,contra la sentencia del juzgado social 1 de TERRASSA, autos 321/2012 de fecha 24 de mayo de 2013, seguidos a instancia de Elena , contra ABACO PROPIEDAD INDUSTRIAL S.L, y Casimiro ,sobre reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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