Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1289/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2371/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1289/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101031
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4682
Núm. Roj: STSJ AND 4682/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1289/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2371/18 , interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 8 de junio de 2.018 , en Autos núm.
499/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marisol en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2.018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Marisol frente al Ministerio de Educación, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de tres, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 3.064,32 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles, en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre el mes por el periodo correspondiente a los meses de abril de 2015 a marzo de 2016'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La actora, Dª Marisol , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación en el centro de trabajo C.E.I.P. 'Inés Relaño' de Almería, con una antigüedad de más de 18 años y con la categoría profesional de Profesora de Religión Católica.
2.- Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (3).
3.- Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16/12/2014 dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/14 se reconoció el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y se condenó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Recurrida en casación la anterior resolución judicial por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dicho recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9/02/2016 , habiendo adquirido firmeza el 8/03/2016 .
4.- El importe de sexenios en los años 2015 y 2016 era el siguiente: - 1º sexenio por valor de 55,51 €/mes.
- 2° sexenio por valor de 125,55 €/mes.
- 3º sexenio por valor de 218,88 €/mes.
5.- En fecha 01/04/2016 la actora, que había presentado solicitud de sexenios ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 18/02/2016 sin que dicha petición fuera contestada por el organismo demandado, interpuso la oportuna reclamación administrativa previa que fue desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.
6.- Mediante la demanda interpuesta la actora reclama la cantidad de 3.064,32 euros correspondiente a 3 sexenios por las doce mensualidades anteriores a la fecha de interposición de la reclamación previa (de abril de 2015 a marzo de 2016) más intereses legales'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se alza el Ministerio de Educación contra la sentencia que había estimado la demanda de la actora, Profesora de Religión Católica y declaró su derecho a percibir el complemento de formación permanente o sexenios en número de tres, y en consecuencia condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 3.064,32 euros más un diez por ciento anual de lo adeudado en concepto de interés por mora desde el momento en que las indicadas deudas fueron exigibles, en concepto de dicho complemento durante el periodo comprendido entre los meses de abril de 2015 a marzo de 2016. La juzgadora a quo , vistas las posiciones de las partes sostenía que la cuestión de fondo planteada ya ha quedado resuelta por la STS de 9/02/2016 y de 20/12/2016 , así como por las recientes Sentencias del TSJA con Sede en Granada de 2 de marzo de 2017 ó de 1 de junio de 2017 en el sentido postulado por la actora.Por el Ministerio de Educación, para que se revoque la sentencia y sólo se le reconozcan dos trienios en vez de tres, en el primer motivo destinado al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la redacción alternativa resaltada en negrita, de los siguientes hechos probados: Hecho probado 2º: 'Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años (3)', proponiendo: '...Dicha trabajadora ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas durante seis años, entre el primer y el último día de cada periodo de 6 años, durante dos sexenios, pero los correspondientes al tercer sexenio no alcanza las 100 horas de formación exigidas para su reconocimiento, ya que varias de las actividades realizadas no están reconocidas por el Ministerio o se han realizado en entidades sin convenio'.
Basa su pretensión en los folios 66 y 67, comprensivo del Informe del Jefe de Servicio del Registro de Formación Permanente del Profesorado fechado el 20-04-2018.
La revisión no puede ser estimada, partiendo de que la Magistrada de instancia ha valorado los argumentos fácticos y jurídicos sobre dicho demandante, conforme las normas de valoración conjunta y critica de la prueba ex art. 97,2º de la LRJS y ha desestimado el efecto probatorio de tal informe elaborado ex profeso para su aportación al presente procedimiento ya que aparece fechado a 20 de abril de 2018, pero tal informe ni ha sido ratificado en el acto del juicio ni viene respaldado en cuanto a sus afirmaciones por otra/s pruebas y no queda acreditado por certificación emitida por órgano competente que el Jefe de Servicio que firma aquellos informes, sea funcionario con facultades para dar fe de actuaciones de la Administración para la que presta sus servicios ( art. 317.6 LEC ), por lo que no tiene eficacia la mera afirmación de que no constan inscritos en el Registro de formación de la Consejería Educación los diversos cursos aportados.
De seguirse el planteamiento del recurrente, sería el indicado 'informe' el 'órgano decisor' para reconocer o rechazar los sexenios. No ha lugar a lo solicitado.
Segundo.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se invoca como infringidos el apartado Dos.3º, párrafo primero, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanzas básicas, bachillerato, formación profesional y de las enseñanzas artísticas y de idiomas, del art. 2 , 11 y la Disposición Adicional Primera de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, así como del artículo 160.5 LRJS , en relación con las SSTS de 9-02-2016 confirmatoria de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16-12-2014 .
Se alega en síntesis que los sexenios deben ser reconocidos en las mismas condiciones que a los profesores interinos docentes, como así le fue estimado en la sentencia más arriba expuesta, ya que no cabe otra interpretación posible.
Y a continuación expone el referido Acuerdo del Consejo de Ministro de 11-10-1991 diciendo, que las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes de carrera, el componente de formación o sexenios, para ser percibidos se precisaba una permanencia durante periodos de seis años como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se acreditara durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos, incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Y se prosigue que los cursos de formación deben estar homologados conforme a lo preceptuado por la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre. Cita por último una sentencia del TSJA de Málaga de 13/12/2017 .
2. La presente controversia debe ser desestimada no sólo por la falta de éxito de la revisión fáctica promovida, sino por tratarse de una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala de Granada, por diversas sentencias todas firmes, entre otras, las de fecha 29-03-2017 (Rec. 2389/16 ); 29-05-2017 (Rec. 3249/16 ); 5-07-2017 (Rec. 28/2017 ); 1-02-2018 (Rec. 1500/2017 ); 1-03-2018 (Rec. 2113/2017 ) y 7/2/2019 en Rec.
Suplic. 1414/18 . En esta última sentencia, a cuyos criterios por razones de seguridad y coherencia jurídica, se deben de estar, en el fundamento jurídico segundo, ya se rechazaba el planteamiento del Ministerio en relación a la falta de prueba de la realización de las necesarias 100 horas de formación, diciendo: '
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845)se denuncia la interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (RCL 2011, 1939(BOE 28-10-2011 nº 260), por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, así como de la STS de 9-02-2016 conflicto colectivo 297/2014 , en la que se declaraba el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
Y en síntesis se expone que para reconocer un sexenio es básico acreditar 100 horas de formación o su equivalente a 10 créditos (1 crédito equivale a 10 horas de formación, en periodos de seis años, como mínimo).
Las actividades de formación se clasifican en cinco modalidades: Cursos, Seminarios, Grupos de Trabajo (tanto en forma presencial, en red o mixta), proyectos de formación en Centros y Congresos.
A continuación se invoca y trascribe el artículo 3, referido a las Entidades organizadores de la formación, 11.1 referente a los requisitos para que una actividad de formación sea reconocida por el Ministerio de Educación con carácter previo a su realización, 11.2 donde se regulan los criterios de evaluación, 12, 13 y 14 dedicados a las entidades colaboradoras y de los requisitos y condiciones a la hora de suscribir Convenio con el Ministerio de Educación, 16. de aquella Orden, en orden a la inscripción en el Registro de Formación Permanente, así como la Disposición Adicional Primera , y el artículo 29, para dar por reproducido el informe del Jefe del Servicio de Registro de Formación Permanente del Profesorado en el que se adjunta cuadro descriptivo con las horas de formación, las de procedencia o no del reconocimiento y los motivos.
Y en el mismo se distinguen las actividades reconocidas de las no reconocidas por faltar la homologación al haber sido cursada como actividad no reconocida por el Ministerio de Educación o recibida de entidad con convenio. Se continúa exponiendo que el error de la sentencia de instancia reside en que la indicada Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre es aplicable a los profesores de religión por estar equiparados a los profesores interinos, exigiéndose dichos requisitos junto a la inscripción en el Registro de Formación Permanente de la Consejería de Educación, requisito indispensable para beneficiarse de los efectos profesionales económicos que pueda comportar el reconocimiento de la formación permanente (art. 16.3 de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de noviembre).
La pretensión del recurrente no puede ser acogida, en primer lugar dado que el informe, que figura a los folios 57 y 58 y cuya incorporación a los meros efectos de su existencia se ha admitido en la revisión fáctica, no puede ser asimilado a una resolución que dictada en tiempo y forma, determine los requisitos constitutivos que concurren a efectos del devengo y abono de los sexenios. Máxime, cuando la Administración dentro de su legítimo derecho, no ha contestado a la reclamación previa. Ademas se hacen valoraciones jurídicas en el mismo, del tipo de actividad no reconocida por el Ministerio o entidad sin convenio, en el apartado de observaciones, sin explicitarse los elementos fácticos por los que se llega a esta conclusión. Y así en relación con el 4º sexenio, que como hemos dicho es lo que se discute, se hace dicha valoración para cursos anteriores a la Orden de EDU/2886/2011, de 20 de noviembre, sin explicitar los datos de hecho materiales de porque dichas actividades formativas contraviene la normativa que en su caso regía en dichas fechas, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Única sobre Reconocimiento, certificación y registro de actividades realizadas con anterioridad a la presente Orden ('Las acciones formativas que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se reconocerán, certificarán y registrarán con arreglo a la normativa que recoge la Orden ministerial de 26 de noviembre de 1992 (BOE de 10 de diciembre), las Resoluciones de 27 de abril de 1994 (BOE de 25 de mayo), de 24 de enero de 1996 (BOE de febrero), de 12 de noviembre de 1998 (BOE de 8 de diciembre), y la Resolución de 8 de octubre de 2002 (BOE del 23) que la desarrollan').
Pero es que en cualquier caso es aplicable para la desestimación del recurso el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la STS de 9 de febrero de 2016 recaída en casación ordinaria, que confirma el fallo recaído en la Sentencia de las Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , que declaró el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD. Para resolver la cuestión, el TS señala que el punto de partida es la decisión adoptada en el Consejo de Ministros publicada el 1-10-1991 en la que se concretaba el modo de acceder al referido complemento con la sola mención al funcionario de carrera. Así las cosas, y atendiendo a que por el TJUE en sentencia de 9-2-2012 se declaró que la situación de funcionario interino y de carrera son equiparables a los efectos del complemento específico por formación permanente (sexenios), y con apoyo en diversos pronunciamientos judiciales que estimaron la reclamación de sexenios por parte de profesores de religión dependientes de la CAM, se concluye que no existe razón para no aplicar en el caso el criterio residual de la asimilación normativa a los profesores interinos, sin que empañe tal solución la alegada falta de realización de módulos formativos.
El contenido de esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo, nos lleva a aplicar las matizaciones de ésta última, si completa los fundamentos del signo estimatorio de la resolución de la Audiencia Nacional con un argumento específico, que va más allá de un mero 'obiter dicta'.
Comenzando por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , en ella se dice que El Tribunal Supremo se ha ocupado en STS 7-07-2014 , que estudió idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente: 'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento'.
Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos.
En ambas demandas se reclama exactamente eso, que se declare el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. Dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.
Estimamos, por consiguiente, las demandas acumuladas en los términos solicitados, aplicando la jurisprudencia citada más arriba, que obliga a equipar también a los profesores de religión con los profesores interinos en el devengo y retribución del complemento de formación (sexenios)'.
Es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al cumplimiento de todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y, entre ellos, acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos por la falta de prueba: 'ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión', no impide estimar la demanda.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2016 , que despliega la efectividad también de la cosa juzgada en sentido positivo respecto de ulteriores conflictos individuales (art. 160.5), porque confirma la anterior, expresa: 'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L. J . S.), la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) (RJ 2014, 5103) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'.
Ésta última frase, como expresa la STSJ de Cantabria de 28 de noviembre de 2017 , no es un mero 'obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquélla a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS . Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y 'ratio decidenci'.
Ésta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, la cual asume también la Sala Cuarta ante las peculiares circunstancias que han acompañado a extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera. No se trata de un 'obiter dicta' entonces el pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional se había opuesto, por parte de la Abogacía del Estado, la necesidad de acreditar la formación exigida por el Acuerdo de Consejo de Ministros.
En el recurso se utilizaba como argumento esencial (Fundamento de Derecho primero) tal falta de formación 'es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el citado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas'.
También se expresa que 'la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.
También, como corolario, en dicho fundamento se expresa que 'es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos'.
Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación.
Por mera disponibilidad probatoria y carga de la prueba ( art. 217.4LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), correspondería, además, al Ministerio justificar que ha existido la posibilidad de proporcionarla en el caso concreto de quien ahora demanda cuando, incluso dijo el primero, también como argumento obstativo a las pretensiones deducidas en contrario, que correspondía a las autoridades eclesiásticas.
En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito, sí antes, en proceso colectivo, no se exigió, ni se atribuyó la responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente'.
Por los razonamientos expuestos procede desestimar el presente recurso.
De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC , especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.
Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado además de ser relevante la impugnación, se condena al abono de los honorarios del Letrado impugnante del recurso en 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 8 de junio de 2.018 , en Autos núm.499/16, seguidos a instancia de Marisol , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena al recurrente MINISTERIO DE EDUCACIÓN al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2371.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2371.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
