Sentencia SOCIAL Nº 1289/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1289/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 776/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS

Nº de sentencia: 1289/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101102

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3617

Núm. Roj: STSJ ICAN 3617/2019


Encabezamiento


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Sección: TER
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000776/2019
NIG: 3501644420180008300
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 001289/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000824/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: PARCHES Y RUEDAS SL; Abogado: MANUEL RAMON GARCIA MEDINA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Ramón ; Abogado: CARLOS MILAN MORALES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000776/2019, interpuesto por PARCHES Y RUEDAS, S.L., frente a Sentencia
000076/2019 del Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000824/2018-00 en
reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La Consejería impuso por resolución de 2-5-17 a la empresa demandante sanción de 2.500 Euros que consta en autos y se da por reproducida.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de alzada se resolvió por resolución de 20-2-18 que consta en autos y se da por reproducida.



TERCERO.- El 7 de mayo de 2.014 a las 17:00 horas, no utilizando las gafas progresivas de seguridad que portaba, el trabajador Don Ramón procedió a aflojar la cubierta de una llanta en el suelo con la desmontadora, cuando le saltó una partícula metálica en el ojo, ocasionándole lesiones en el ojo. El accidente de trabajo fue calificado como leve. A consecuencia de dicho accidente de trabajo se ha reconocido al trabajador las situaciones de incapacidad temporal, y, por resolución del INSS de 28 de junio de 2.016, la de incapacidad permanente parcial. (d.4 del trabajador)

CUARTO.- Consta Evaluación de riesgos realizada por Fremap en el que se recogen la proyección de partículas en los ojos. El trabajador recibió formación e información preventiva sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo. El trabajador se ha sometido a la Vigilancia de la Salud que determina su aptitud para su puesto de trabajo. El trabajador ha recibido equipos de protección individual no constando la entrega de gafas de seguridad.(d.4 del trabajador y documental aportado por la Inspección de trabajo con anterioridad al acto de juicio)

QUINTO.- Tras expediente administrativo el INSS resolvió por resolución 25-05-2018 se impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones del trabajador derivadas de dicho accidente.



SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 firme de 04-07-2018 se confirmó el acta de infracción impugnada derivada de dicho accidente. (d.4 del trabajador)'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Parches y Ruedas S.L. contra INSS, TGSS y Ramón debo confirmar la RESOLUCIÓN IMPUGNADA.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante interesaba que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones impuesto. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se hacen toda una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado ya que no se solicita variación alguna del relato fáctico ni se cita folio alguno del que derive.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente del artículo 123 (se entiende que se refiere al actual 164) de la LGSS. De acuerdo a dicho precepto'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.

Como hemos dicho recientemente en sentencia de 24-5-19, 'este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones , señalando la misma ley en su artículo 14.2 que, 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' y, en el apartado 4 del artículo 15, que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que puedan implicar determinadas medidas preventivas, las cuales solo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a los que se pretenda controlar y no existan alternativas más seguras.'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a las empresas, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Y debe destacarse también el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) , que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; así como las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, en la que se establece la responsabilidad de las empresas en materia de protección de sus trabajadores/as frente a los riesgos derivados del trabajo. En consonancia con ello, la empresa tiene autonomía total para la gestión de la prevención en su empresa, aunque debe consultar a los trabajadores/as, o a sus representantes, sobre cualquier decisión importante en este ámbito. La directiva, también establece los criterios o principios que deben regir la actividad preventiva, como por ejemplo el carácter preferente de la eliminación o reducción de los riesgos en su origen. Con ello se debe dar fuerza legal a lo que, de otra manera, seguirían siendo simples recomendaciones de los profesionales de la prevención. (...)La resolución de fondo de la cuestión que se enjuicia debe partir de que, en efecto, el recargo sobre las prestaciones que contempla el art. 164 de la LGSS (EDL 2015/188234) no constituye un supuesto de responsabilidad objetiva que haya que imputar a la empresa en todo caso de accidente de trabajo, sino que se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad. Lo confirma la doctrina jurisprudencial, que viene exigiendo ( STS de 2 de octubre de 2000 ) como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse, ciertamente, cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Por lo tanto, resulta obligado en primer lugar dilucidar si en el supuesto controvertido se produjo o no un incumplimiento de las correspondientes medidas de seguridad por el empresario y si, en tal supuesto, existió una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la integridad física del trabajador, determinante de las prestaciones de Seguridad Social, y la conducta de la empresa demandante.

Debe recordarse que el art. 14 de la LPRL establece que las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Incluyendo entre el contenido del derecho de los trabajadores/as a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo el de formación en materia preventiva. Añadiendo el apartado 2 que el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. Y el art. 16 de la LPRL establece, siempre por lo que aquí interesa, que: la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Plan de prevención de riesgos laborales que deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Señalando el apartado 2 que los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.



CUARTO.- Centrándonos en las alegaciones del recurrente, se afirma que la empresa observó las medidas legalmente exigidas y que el accidente se debió la negligencia del trabajador. Para ello realiza una valoración de la prueba practicada, incluida la testifical, pero tal pretensión choca con la no modificación de los hechos probados, donde se establece de manera incontrovertida que 'El trabajador ha recibido equipos de protección individual no constando la entrega de gafas de seguridad '. Esto es, se pretende modificar por vía de revisión jurídica un hecho probado de la sentencia que conduce necesariamente a su fracaso, no pudiendo obviamente apreciarse una negligencia que consistiría en no haberse puesto unas gafas cuando ha quedado acreditado que las mismas no se entregaron.

Todo lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Parches y Ruedas, S.L. frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Social nº8 de esta localidad que confirmamos.

Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 800 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0776/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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