Sentencia SOCIAL Nº 1289/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1289/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2190/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1289/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101229

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6108

Núm. Roj: STSJ AND 6108/2020


Encabezamiento


8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1289/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2190/19, interpuesto por Rubén contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. NÚM. UNO DE GRANADA, en fecha 17/06/2019, en Autos núm. 307/2018, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rubén en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/06/2019, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

En fecha 25/06/19 se dictó auto aclarando error material.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, Rubén , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General, siendo su última profesión de albañil.



SEGUNDO.- El día 15/03/2018 recayó resolución administrativa concediéndole la prestación por incapacidad permanente total, por enfermedad común, tras estimar reclamación previa y con efectos económicos de fecha 24/01/2018 y ello sobre la base del dictamen del EVI de 06/11/2017, con fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 27/10/2017.

A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Diabetes mellitus, hipertensión, artritis séptica de rodilla izquierda con amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Actualmente dificultad para la deambulación y bipedestación, pendiente de adaptar prótesis' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rubén , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El demandante, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, por Resolución del INSS de fecha 15-03-2018 fue declarado afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil.

2. Discrepando de dicha resolución y tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarado afecto del grado de Gran Invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta.

3. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, en base a lo declarado en el hecho probado segundo, en relación con lo específicamente razonado en el fundamento de derecho primero.

4. La parte actora formuló solicitud de aclaración de sentencia, dado que la misma dimanaba del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, y en el encabezamiento de aquella se decía del Juzgado de lo Social nº 1 de Motril (Granada), dictándose Auto de fecha 25-06-2019 rectificando el encabezamiento de dicha sentencia.

5. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que con revocación de la sentencia de instancia se declare al demandante afecto de gran invalidez con derecho a la prestación correspondiente o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la percepción de una pensión del 100% de su base reguladora, condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración.



SEGUNDO.- 1. Adición al hecho probado segundo (que no al hecho probado cuarto, que por involuntario error dice el recurrente), para que al final del mismo se adicione el siguiente texto: 'Por índice de Barthel emitido por el doctor Salvador de 20/05/2019, informe clínico de 20/05/2019): En el que se hace constar que el actor presenta las siguientes limitaciones: Comer: Totalmente independiente.

Lavarse: Dependiente.

Vestirse: Necesita ayuda.

Arreglarse: Independiente para lavarse cara, manos, peinarse, afeitarse, maquillarse, etc.

Deposiciones: Continente.

Micción: Continente o es capaz de cuidarse la sonda.

Usar el retrete: Necesita ayuda para ir al wc, pero se limpia solo.

Trasladarse: Mínima ayuda física o supervisión.

Deambular: Independiente en silla de ruedas sin ayuda.

Escalones: Dependiente.

Puntuación: 60 Conclusión: El paciente es dependiente severo.

En informe clínico recogido en el reverso del documento número 3 se recoge el informe clínico de 20/05/2019 en cuyo apartado valoración se hace constar lo siguiente: Buen estado cognitivo.

Dependiente severo en ABVD. Movilidad en silla de ruedas. Consigue mantener bipedestación. Mala tolerancia a prótesis de miembro inferior derecho. Antecedentes de caídas. Temor. Precisa de ayuda parcial/supervisión de esposa para satisfacer necesidades básicas. Obesidad. Dieta de diabetes. No problemas de deglución. Buena coloración y estado de piel y mucosas. Bien hidratado. Buen descanso nocturno. No dolor.

Barthel: 60 Lawton Brody: 6.

Por informe de medicina interna de 22/03/2019 en cuyo apartado juicio clínico se hace constar: infarto agudo de miocardio inferior evolucionado.

Por informe de oftalmología de 23/10/2018 en cuyo apartado evolución se hace constar: Av de OD 0,5 más est 0,7.

OI 0,2 est NM.

Juicio clínico Principal: Retinopatia diabética ploriferativa.' Basa su pretensión en el documento número 5 Informe de Medicina Interna de fecha 22-03-2019 y documento número 4 de fecha 23-10-2018.

Y a continuación expone el recurrente que la modificación es relevante por cuanto puede variar el sentido del fallo, ya que se objetiva la gravedad de las lesiones y limitaciones del actor.

2. Los indicados documento han sido expresamente valorados por el Magistrado de instancia no apreciándose error alguno.

Así y en relación a la valoración que se efectúa el 20-05-2019, es decir, un mes antes del Juicio Oral, para el índice de Barthel, se ha efectuado sin la prótesis de la que está pendiente para su adaptación el recurrente, por lo que aquellos resultados no son definitivos.

Y en cuanto al grado de agudeza visual, la confluencia de la agudeza visual del peor ojo con estenopeico con la del ojo mejor, daría un resultado propio de una incapacidad permanente parcial, por lo que no es relevante.

Por lo que se desestima la revisión interesada.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción de los artículos 137.6 y 137.5 LGSS en su redacción anterior a la dada por la ley 1/1994.

Alegándose en síntesis que se considera que el cuadro clínico y limitativo del actor le imposibilita para realizar cualquier actividad laboral y desarrollar los actos más esenciales de la vida diaria, lo que sustenta en el éxito de la revisión fáctica solicitada en el anterior motivo, invocando a continuación diversas sentencias del Tribunal Supremo las que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

2. Como expresa la Sentencia del TS 28-03-2012 (Rec 119/2015, fundamento tercero) '...s i resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recurso dirigidos al examen del derecho aplicado...' 3. La principal limitación del actor deviene por la amputación a nivel de rodilla izquierda, si bien, la parte actora, actual recurrente acepta, incluso con la revisión fáctica propuesta y que le ha sido desestimada, que el actor está ' pendiente de adaptar prótesis', lo que conlleva que no es admisible los resultados del índice de Barthel dado que no cabe equiparar la independencia del recurrente con la prótesis a con la silla de ruedas.

Lo mismo acontece con los resultados de la agudeza visual, para lo que el recurrente no determina el grado de agudeza visual en la escala de Barthel, solamente afirma que es una enfermedad grave, lo que hace que nuevamente se deba rechazar la pretensión esgrimida, dado que el demandante puede desarrollar actividades que no precisen de esfuerzos sino que requieran una actividad sedentaria, al haber plena capacidad laboral a nivel intelectivo y volitivo, de columna cervical y lumbar, así como de miembros superiores.

Por los razonamientos expresados se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rubén contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE GRANADA, en fecha 17/06/2019, en Autos núm. 307/2018, seguidos a instancia de Rubén , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2190.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2190.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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