Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1289/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1289/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101210
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1802
Núm. Roj: STSJ GAL 1802/2020
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002718
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000142 /2020-MJC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000695 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Argimiro
ABOGADO/A: ESTHER ROJO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Guadalupe
ABOGADO/A: MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000142/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Esther Rojo
Martínez, en nombre y representación de Argimiro , contra la sentencia número 615/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000695/2019, seguidos a
instancia de Guadalupe frente a Argimiro , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Guadalupe presentó demanda contra Argimiro , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 615/2019, de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Guadalupe vino prestando servicios para el empresario D. Argimiro desde el 15 de mayo de 2019, con la categoría profesional de Ayudante de camarera, con una jornada de 20 horas semanales y con un salario de 612 50 euros incluida prorrata de pagas extras./
SEGUNDO.- El día 5 de agosto de 2019 el demandado despidió verbalmente a la actora./
TERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores./
CUARTO.- En fecha 10 de setiembre de 2019 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda la actora en el Decanato el 16 de setiembre de 2019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Guadalupe contra el empresario D. Argimiro , debo declarar y declaro que el cese efectuado por el empresario demandado en fecha 5 de agosto de 2019 constituye un despido improcedente, condenando al mismo a que en plazo de cinco días opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abone los salarios de tramitación o le abone una indemnización de 166'07 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Argimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada por la actora contra el empresario y declaro que el cese efectuado por este último con fecha de 5 de agosto de 2019 constituye un despido improcedente, condenando al mismo a que opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes de su despido y le abone los salarios de tramitación, o le abone una indemnización de 166,07 euros.
Se alza en suplicación la representación letrada del empresario demandado Dº Argimiro , interponiendo recurso en base a varios motivos amparados los tres primeros en el apartado c) y el ultimo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS denunciando en los primeros infracciones jurídicas y en el último pretende revisiones fácticas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción de los artículos 1.1, 1.2 y 8.1 del ET, en segundo lugar con el mismo amparo procesal denuncia infracción de los artículos 217 y de la LEC y artículo 8.1 del ET, en tercer lugar y con el mismo amparo procesal denuncia infracción de los artículos 24 y 120 de la CE y artículos 97.2 y 3 y 4 de la LRJS, articulo 209 de la LEC , y alega que la sentencia debe ser motivada y el juzgador no motiva la sentencia, y en el último de los motivos del recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fática.
Y en primer lugar debe señalar la sala la evidente deficiente técnica jurídica, pues en el recurso de suplicación los motivos de revisión fáctica han de plantearse en primer lugar y los motivos de denuncia jurídica a continuación y cuando se alega vulneración del derecho a una resolución judicial motivada este motivo debe articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de a LRJS y denunciarse en primer lugar.
Por consiguiente la sala alterara el orden en el examen de los motivos y examinara en primer lugar el motivo tercero en el que alega la vulneración del derecho a una resolución judicial motivada y lo reconducirá a la vía del apartado a) ,y examinara en segundo lugar el motivo planteado en cuarto lugar y amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS.
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el tercer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de los artículos 24 y 120 de la CE, articulo 97.2.3.y 4 de la LRJS y articulo 209 de la LEC, motivo que como se ha expuesto anteriormente ha de reconducirse al apartado a) del artículo 193 LRJS, la recurrente en este motivo, denuncia que la sentencia debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ,y alega que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a una resolución judicial motivada, y en este sentido el juzgado de instancia no explica en que fundamenta la duración de la relación laboral ni el salario.
Respecto de la nulidad por falta de motivación suficiente, debemos recordar lo que también dijimos en nuestra STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010): 'Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm.
3482/2012 de 9 mayo JUR 2012 223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 Constitución Española - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como la más relevante, la STC núm. 159/92 , que dice: 'La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que será una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones. La STC 109/1992 y 159/89, además, advierten, que la motivación suficiente, es 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que pueden variar en función del autor y de las cuestiones controvertidas -en este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), pide al respecto únicamente claridad y precisión (art. 218)-. Pero es que este deber, tampoco implica que el litigio se resuelva en un perfecto mimetismo respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, como lo ponen de manifiesto las SSTC núm.165/99 y 210/2000, al añadir, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (en este mismo sentido (vid. STS 5 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5205). Recud. 3495/2002) Por su parte la Sala 4ª del TS, en su sentencia de 10 de julio de 2000, (R. Casación núm. 4315/1999), constata, en relación con la suficiencia probatoria: 'La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) ( LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero (RTC 1991, 14)) reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. (...) En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.TC 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994).
De la misma forma, también es constante y extendida la doctrina jurisprudencial, que habrá de declarar la nulidad de la sentencia si esta omite datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; cuando contengan declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias...' En el caso de autos, la sentencia motiva suficientemente la valoración de la prueba. Por lo que el motivo ha de decaer.
CUARTO.- La representación letrada de la parte recurrente en el último de los motivos del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS que ha de examinarse en segundo lugar pretende la revisión fáctica y en concreto pretende que los hechos declarados probados deberían quedar redactados de la siguiente manera: 1.- Primero -Entre la actora y el empresario no ha existido relación laboral alguna.
2.- Segundo -No habiendo relación laboral no ha podido existir despido.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse las modificaciones interesadas, y las mismas no pueden prosperar al carecer de apoyatura procesal alguna, pues no cita la recurrente documento alguno o pericial en los que apoye la pretendida revisión fáctica, siendo además de señalar que no cabe recoger en el relato factico hecho negativo, y siendo por ultimo de resaltar que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredita error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
QUINTO.- La representación letrada de la parte recurrente en los dos primeros motivos del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 1.1, 1.2 y 8.1 del ET así como infracción del artículo 8.1 del ET y del artículo 217 de la LEC.
Alegando en esencia que la actora no trabajo nunca como ayudante de camarera para el demandado, y la actora únicamente acudía como clienta a los locales del empresario, para captar clientes para su propio beneficio, y además le corresponde a la actora acreditar la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y retribución y la actora no ha desplegado esa actividad probatoria.
Para que una determinada relación pueda calificarse como laboral es necesario, según el artículo 1.1 del ET, que exista una prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. El artículo 1.1, dispone que 'la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'. Para determinar la naturaleza jurídica de la relación debe analizarse si concurren las notas de dependencia y ajenidad, propias del contrato de trabajo.
Dicho precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 22 de julio de 2008, de la siguiente forma: 1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contrates, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto (ST. entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999).
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' ( STS 7-6-1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20-9-1995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega ó puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados ó de los servicios realizados ( TS 31-3- 1997), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( TS 15-4-1990 y 29-12-1999, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (TS 20-9-1995, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989).
Pues bien la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia que en el supuesto de autos, que de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas se considera acreditada que entre las partes existió una relación laboral y así el juzgador de instancia valora al efecto las pruebas aportadas y practicadas, a saber el precontrato firmado por las partes el 15 de mayo de 2019, así como las declaraciones de los testigos, así como los wasaps presentados por ella que denotan una relación de dependencia que determina que concurran los requisitos que exige el artículo 1.1 del ET para que exista relación laboral, a saber, dependencia, ajenidad y retribución, y así existiendo relación laboral se considera acreditado asimismo el hecho del despido verbal, que relata la actora, el cual se declaró improcedente con las consecuencias previstas legalmente.
Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Guadalupe frente a la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ourense en los autos nº 695/2019 seguidos a instancias de la actora contra el empresario demandado Dº Argimiro sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
