Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 129/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1215/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 129/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013100156
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1215/2012
Sentencia Nº 129/2013
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de enero de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jacobo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jacobo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA CENTRO DE PROTECCION DE MENORES VIRGEN DE LA ESPERANZA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/02/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.El demandante, con la categoría profesional de Cocinero, viene prestando sus servicios para la demandada desde marzo 2005 en el CPM 'Virgen de la Esperanza' de Torremolinos (Málaga).
2.Desde 01.08.09 hasta 20.09.09 realizó funciones de Oficial 1º Cocina.
3.La diferencia retributiva entre las categorías de Cocinero y las de Oficial 1ª en el referido período asciende a 276'79 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias y descontado trienio.
4.El demandante ha realizado en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009 el horario que se detalla en el hecho segundo de su demanda.
5.Se agotó la vía previa.
6.La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 08.10.10.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante reclamó en vía jurisdiccional cantidades no abonadas por realización de trabajos de categoría superior y horas extras, alcanzando éxito parcial en la instancia al conceder la sentencia recaída una cantidad por el concepto reclamado de realización de trabajos de categoría superior, pero desestimando la pretensión de horas extras.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un segundo motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral LJS, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral invocando la infracción del art. 35 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y y solicitando la estimación de la demanda.
TERCERO: En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte actora la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de las normas procesales que cita, realizando diversas alegaciones denunciando la insuficiencia de hechos probados y la falta de fundamentación de la sentencia recaída en la instancia, así como la falta de aportación por la la Junta de Andalucía Consejería para la Igualdad y Bienestar Social demandada de la documental requerida, lo que le provoca indefensión.
Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.
Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.
Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en reclamación de cantidad y el magistrado de instancia razona y concluye sobre la pretensión ejercitada por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone, todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución española , habiendo satisfecho el magistrado de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 191 LPL .
Denuncia por otro lado el recurrente la no aportación por la empresa la Junta de Andalucía Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la documental requerida, que solicitó, fue admitida y le fue requerida a la empresa la que, sin embargo, no la aporta al juicio, pero el derecho constitucional establecido en el art. 24.2 de la Constitución lo es 'a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa', pero no alcanza a cualquier medio que la parte proponga, sino a los relacionados con el objeto debatido y que se invoquen como útiles para la prueba de los fundamentos de su acción, no existiendo infracción constitucional por el rechazo o falta de práctica de pruebas que se consideren innecesarias, por ser los hechos admitidos o carecer de transcendencia jurídica, impertinentes, por carecer de relación con lo debatido, inútiles, por manifiesta inidoneidad a los efectos pretendidos, o ilícitos por vulnerar derechos constitucionales o no acomodarse a las previsiones legales sobre medios típicos y forma de realizarlos, o cuando la misma norma procesal establezca la obligación de soportar las consecuencias de su no colaboración, como hace el art. 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que, por tanto, la práctica deba imponerse forzosamente o con reproche de desobediencia al incumplidor, menos aún si no la hacen pertinente para la defensa.
En este sentido el art. 94.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que 'los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada', es decir con ello establece la obligación de la parte de presentarlos pero también un efecto jurídico o consecuencia del incumplimiento de esta obligación como es la posibilidad del juez de estimar probadas las alegaciones, y por ello el incumplimiento de la empresa del requerimiento de aportación no es vicio esencial que produzca indefensión pues la misma Ley adjetiva establece las consecuencias de su incumplimiento en cuanto a la carga de la prueba y facultad del juzgador de valoración, como ha realizado.
En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso.
CUARTO: En el segundo motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 y 3 de los hechos probados, pretendiendo las modificaciones fácticas que figuran en el escrito de formalización del recurso y que aquí se dan por reproducidas y en base a la documental obrante a los folios nº 33, 34. 45 a 48.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador pues no se supera con dicho documento de forma diáfana la valoración conjunta de las pruebas practicadas realizada por el juzgador 'a quo', y permanece inalterada la conclusión fáctica alcanzada de que el actor no demuestra la realización de horas extras, careciendo además la revisión de los hechos probados de trascendencia para alterar el signo del fallo pues en la postulada tampoco aparece de forma evidente constatada tal realización de horas extras no bastando las argumentaciones del Recurso de Suplicación, y en cuanto a la modificación del ordinal nº 3 de los hechos probados propuesta no hay variación con el contenido recogido en la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.
Ha de tenerse en cuenta que reclamó la parte actora cantidades no abonadas por horas extraordinarias y trabajos de categoría superior que alega, por lo que le incumbe la prueba de dichos hechos como constitutivos de su derecho con arreglo al art. 217.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , pues, como declara esta Sala, entre otras en las Sentencias nº 72/2.004 de 16-1-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.057/2.003 , nº 1.749/05 de 7-7-05 en Recurso de Suplicación nº 1103/2005 , nº 330/07 de 15-2-07 en Recurso de Suplicación nº 2783/2006 y nº 58/08 de 17-1-08 en Recurso de Suplicación nº 2286/2007 , le incumbe a la parte actora la carga de la prueba de la relación laboral y su contenido, de la que no la releva la incomparecencia de la parte demandada que no puede considerarse ni equivale a conformidad de los hechos, al ser hechos constitutivos de su pretensión con arreglo a la doctrina del onus probandi del anterior art. 1.214 del Código Civil y actual 217 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero, y en cuanto que constituye hecho constitutivo de su pretensión, título o fundamento de pedir, y en la Sentencia recurrida el magistrado de instancia entendió que no aparecía debidamente cumplida la carga de la prueba en cuanto a dichos hechos constitutivos de las horas extras, y en esta vía el recurrente no desvirtúa esta valoración de la prueba practicada por el juez a quo por medio de prueba hábil y eficaz no siéndolo los alegados como se ha expuesto por lo que dicha conclusión del magistrado de instancia alcanzada debe prevalecer y por ende no devenga las cantidades reclamadas por las horas extras alegadas que carecen de la demostración exigida.
Y, por otro lado, como alega la parte recurrida, ya la Sala en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1023/10 , entre otras, con razonamienros de aplicación al presente, analizó el tema planteado de que, de conformidad con los preceptos convencionales antes reseñados, el cálculo de las horas que hayan de reputarse como extraordinarias ha de efectuarse respecto de aquellas que excedan de la jornada ordinaria anual de 1582 horas y no sobre las que excedan de la jornada diaria de siete horas, tal y como hacen el demandante y la sentencia recurrida, declarando que 'La cuestión objeto de la presente duplicación ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social en su reciente sentencia de 27.5.10 (Recurso de Suplicación 132/10 ), a cuyos razonamientos, por elementales razones de seguridad jurídica y coherencia, se remite la presente resolución, en la cual se razona que el artículo 25 del indicado Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía establece que la jornada ordinaria de trabajo será de 35 horas semanales, que a efectos de su realización podrá compensarse en períodos de cómputo anual; indicando asimismo que la jornada ordinaria anual máxima de trabajo, descontadas vacaciones y fiestas oficiales, se establece en 1582 horas. Por su parte, el artículo 32 del repetido Convenio señala expresamente que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria anual de trabajo, regulada en el artículo 25, o de ciclo inferior en su distribución semanal si dicha jornada se hubiese convenido y así aparece en los calendarios laborales; reseñando el número siete de dicho artículo 32 que las horas extraordinarias se compensarán primordialmente, siempre que la organización del trabajo lo permita, por tiempo de descanso, de tal manera que se disfrutarán dos horas de descanso por cada hora extraordinaria realizada, que se ampliarán a tres si se prestan en domingo o festivo, pudiendo acumularse esas horas hasta completar días de descanso, los cuales podrán ser disfrutados por el personal cuando las necesidades del trabajo lo permitan. Del tenor literal de los preceptos convencionales antes reseñados se desprende que la jornada ordinaria máxima del trabajador era de 1.582 horas en cómputo anual y que para la realización de horas extraordinarias es preciso que las mismas excedan de la duración máxima de la indicada jornada ordinaria anual de trabajo. Asimismo, de los preceptos indicados se desprende que en el supuesto de realización de horas extraordinarias en principio las mismas se compensarán con períodos de descanso en la proporción allí establecida, por lo que únicamente procederá el abono en metálico de las horas extraordinarias realizadas cuando no se haya efectuado esa compensación con los periodo de descanso. Esta regulación convencional es plenamente conforme con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , a tenor de los cuales la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, pudiendo fijar los mismos un cómputo semanal, mensual o anual de la jornada máxima; pudiendo optar el convenio colectivo entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Pues bien, tanto la demanda como la sentencia de instancia incurren en el error de efectuar un cómputo mensual de la jornada máxima de trabajo, considerando que se han realizado horas extraordinarias si al finalizar cada mes se ha superado la jornada máxima de siete horas diarias, cuando lo cierto es que, como hemos indicado anteriormente, dicho cómputo no puede realizarse con carácter mensual sino anual, de tal manera que únicamente cuando al finalizar el año se haya superado el máximo de 1.582 horas de trabajo efectivo podrá considerarse que se han realizado horas extraordinarias. Independientemente de lo anterior, la mera realización de dichas horas tampoco produce el efecto automático de su retribución en metálico, sino que en principio lo que procederá será su compensación por periodos de descanso en la proporción que figura en el número siete del artículo 32 del Convenio. En consecuencia, no concurriendo los requisitos legal y convencionalmente exigidos para la retribución en metálico de las horas extraordinarias, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocarse la sentencia recurrida, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.Con lo que a la vista de lo razonado en dicho pronunciamiento por esta Sala sobre presupuestos fácticos y jurídicos análogos al de litis por tanto, no cabe ahora sino en congruencia con todo ello la desestimación del presente recurso, dado que como se desprende del escrito al que se hace referencia en el ordinal quinto del relato de probados no combatido, el desglose efectuado por la recurrente a efectos de cuantificar las horas extraordinarias pretendidamente realizadas durante el período ahora reclamado se hace igualmente en cómputo mensual, como en definitiva reconoce la propia resolución recurrida a la vista de lo razonado en su fundamento de derecho segundo párrafo segundo. Pero sin que sea obstáculo a tal consideración por el contrario como la misma considera, ni suficiente para privar o no al exceso en su caso trabajado, de su condición de horas extras, el que como en uno y otro supuesto ha acontecido, la demandada haya efectuado liquidación en el año entonces en curso sobre las 80 horas extraordinarias estructurales, pues ello no tendría más efecto que su compensación al finalizar el año, con lo efectivamente devengado en su caso por tal concepto', y por ende en el caso que se analiza tampoco cabe conceder la retribución de horas extras pedida al no concurrir los presupuestos fácticos exigidos para ello.
Y, en cuanto a la modificación del ordinal nº 3 de los hechos probados propuesta no hay variación como se ha dicho y apunta la parte recurrida con el contenido recogido en la sentencia recurrida, y no se desvirtúa por la parte recurrente los razonamientos de la misma, no invocándose por la parte recurrente infracción jurídica y citando la parte recurrida sentencias de la Sala recaídas en Recurso de Suplicación nº 435/01 y 696/01 en las que se declara que 'El artículo 54 del Convenio de aplicación señala que el complemento de antigüedad consiste en una cantidad fijada en función del grupo en que en cada momento esté encuadrado el trabajador, por cada tres años se servicios efectivos. El tenor literal del precepto convencional es claro e inequívoco en el sentido de que los trienios se deberán abonar a las demandantes conforme al salario establecido paara la categoría profesional de especialista puericultora que tienen asignada y no conforme a la categoría de educadora cuyas funciones efectivamente desempeñan. Ello es así porque la la antigüedad es un complemento personal que depende del grupo en que éste encuadrado el trabajador y no de aquél que corresponda a las funciones efectivamente desempeñadas', doctrina que es de aplicación al caso presente.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jacobo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de MALAGA de fecha 15/02/2012 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Jacobo contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (CENTRO DE PROTECCION DE MENORES VIRGEN DE LA ESPERANZA) sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
