Sentencia Social Nº 129/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 129/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1303/2013 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MANSO ABIZANDA, GUMERSINDO PEDRO

Nº de sentencia: 129/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100183


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1303/2013, interpuesto por LABYGEMA S.L., frente a Sentencia 370/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 205/2012 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Herminio , con NIF nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada LABYGEMA, S.L., con CIF B 91189803, dedicada a la actividad de de explotación del servicio de conservación y mantenimiento de redes de agua en el Aeropuerto de Fuerteventura, con antigüedad 25/11/2010, salario día de 35,53 euros brutos más variables, con prorrata de pagas extras y categoría profesional de Oficial de segunda. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El actor fue despedido mediante carta de fecha 09 de diciembre de 2011, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- La empresa demandada remitió al actor documentación de liquidación de la relación laboral, nómina, hoja de liquidación y de indemnización a fin de que la devolviera a la empresa firmada. Siendo los importes que constan:

Salario y liquidación 3.054,17 euros netos

Indemnización 4.015,51 euros

TOTAL 7.069,68 euros

En todos los documentos consta fecha de 9 de diciembre de 2011. (Documentos 2 a 4 aportados por el actor y documentos nº 5 a 7 aportados por la empresa demandada)

CUARTO.- El actor, comprobado el documento de liquidación, reclamó a la empresa gastos de km. de septiembre-diciembre por importe de 324,60 euros. (Hecho no controvertido)

QUINTO.- En fecha 13 de diciembre de 2011 el actor remite correo electrónico a la empresa del siguiente tenor:

'Tal como hablamos y me solicitaron en el día de hoy, les envío por nacex la documentación firmada por mí y relativa a mi indemnización y mi liquidación, quedando pendiente transfieran o paguen por el medio que consideren apropiado las cantidades que me deben'

(Documento nº 6 aportado por el actor)

SEXTO.- En fecha 21 de diciembre de 2011 la empresa transfiere al actor, a su cuenta bancaria, dos importes, uno de 324,60 euros y otro de 3.054,17 euros. (Documento nº 7 aportado por el actor y documentos nº 8, 9 y 10 aportados por la empresa demandada).

SÉPTIMO.- Según el pliego de prescripciones técnicas del servicio de conservación y mantenimiento de redes de aguas en el aeropuerto de Fuerteventura, punto 2.2., párrafo tercero:

'.La empresa adjudicataria podrá recibir avisos de averías del aeropuerto durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año. Para ello, dispondrá de un teléfono móvil con cobertura suficiente (atendiendo personalmente 24 horas al día, no aceptándose buzón de voz) para recepción de avisos de forma permanente fuera del horario normal del servicio (23:00 a 06:00 horas). Durante el horario habitual de prestación del servicio (06:23 horas) las incidencias les serán comunicadas telefónicamente al servicio presencial en el aeropuerto, o a través de los equipos portátiles de comunicación UHF.'

(Documento nº 13 aportado por LABYGEMA, S.L.)

OCTAVO.- El trabajador no ha percibido el importe de 4.015,51 euros correspondiente a la indemnización por despido improcedente.

NOVENO.- Según el Centro de Atención de Incidencias del Aeropuerto de Fuerteventura, en el listado de teléfonos de expedientes dependientes del Dpto. de Mantenimiento, emitido por la empresa INERZA, la persona encargada y teléfono de contacto de incidencias de fontanería, es el coordinador de DINOTEC D. Rodolfo , constando, asimismo un teléfono fijo de la oficina de la empresa DINOTEC, atendido por personal de la empresa.

Durante los meses de septiembre y octubre de 2011, en los servicios de incidencias de 24 horas del Aeropuerto de Fuerteventura, se realiza una llamada en fecha 25/09/2011 a las 12:31 a DINOTEC FONTANERÍA constando 'en el primer intento salta el contestador, se recibe llamada del coordinador a las 12:58', y en fecha 28/08/2011 a DINOTEC DEPURADORA constando 'después del primer intento llamó el responsable'

Durante los periodos de vacaciones, en el año 2011, el actor fue sustituido por D. Luis Angel , habiendo realizado durante dicho periodo las 'horas de retén' D. Rodolfo .

(Documentos nº 30 a 34 aportados por el actor y testifical de D. Luis Angel )

DÉCIMO.- En fecha 17 de febrero de 2012 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 15 de marzo de 2.012 con el resultado de intentado sin efecto. (Folio nº 9 de las actuaciones)

SEGUNDO.- El contenido del fallo fue el siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Herminio contra LABYGEMA, S.L., y CONDENO a la expresada demandada a que abone al actor la cantidad de CUATRO MIL QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (4.015,51 euros.) más los intereses moratorios procedentes, debiendo el FOGASA estar y pasar por dicha declaración.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimó la demanda considerando que el recibo de saldo y finiquito carecía de valor liberatorio.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte demandada mediante el presente recurso articulado en base a motivos de censura jurídica y fáctica al amparo de la letra b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que al hecho octavo tenga el siguiente redactado:

'OCTAVO.- El actor al tiempo de recibir la carta de despido aceptó la indemnización que de manera simultánea le fue ofrecida por la empresa, firmando un documento en el que reconoce haber recibido de la empresa la cantidad de 4.015,51 euros por dicho concepto.'

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado por cuanto los folios 114 116 de las actuaciones reflejan exactamente lo que postula el recurrente-él percibo de la indemnización por despido- en tres documentos que son claros e indubitados en cuanto a su contenido , recociendo el actor el percibo de la indemnización por despido en metálico junto con la carta.

Acogiéndose la citada modificación no es necesario el análisis de las anteriores puesto que lo que pretenden es lo mismo.

TERCERO.-Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente denuncia las infracciones del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba en relación con el 326 del mismo sobre la fuerza probatoria de los documentos privados aportados.

Postula la parte actora que no había percibido la indemnización . La modificación de los hechos probados demuestra todo lo contrario . A pesar de que dicha cantidad se alega que fue abonada en metálico -hecho que siempre genera dudas- , lo cierto es que la empresa ha cumplido con ese plus de prueba que exige esta sala en estos supuestos . En definitiva se acredita el pago .

La sentencia del la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3864) (RCUD 1607/2007 ), nos enseña en relación a los finiquitos :

' Esta Sala, entre otras en sentencia de 26/06/07 (RJ 2007, 6124) (Rec. núm. 3314/2006 ), viene sosteniendo a propósito del problema planteado lo siguiente:

a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'( S. de 24-6-98 (RJ 1998, 5788), rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación[ SS. de 28-2-00 (RJ 2000, 2758) (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras].

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador[ SS. de 11-11-03 (RJ 2003, 8809) (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada].

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995, 997)); es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el arTículo 1262 del Código Civil (LEG 1889, 27)( S. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario( SS. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 (RJ 2002, 983), rec. 4625/00 )

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. [cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6 -) 8 y de 30-9-92 (RJ 1992, 6830) (rec. 516/92 ) enTre otras].

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL (RCL 1995, 1144, 1563)exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude deLey o abuso de derecho prevé el art. 84.1LPL .( S. de 28-4-04, rec. 4247/02 (RJ 2004, 4361)).

2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio( SS. de 9-3-90 ( RJ 1990, 2040), 19-6-90 ( RJ 1990, 5486), 21-6-90 (RJ 1990, 5502 ) y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros( S. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3LGSS (RCL 1994, 1825)( S. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan losarts. 49.1 y 64.1.6º ET( S. de 28-2-00 ).

3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes(S. de 13- 10-86 (RJ 1986, 5447)), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige elart. 1.815.1 del CC. De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar( SS. de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 )'".

A ello podemos añadir lo que expone la sentencia , que completa la construida por el Alto Tribunal, incluyendo la casuística en la materia, sentencia de 18 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1588), fundamento de derecho tercero, apartado V, que se pronuncia en el siguiente sentido:

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 (RJ 1998, 5788), «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13-10-86 (RJ 1986, 5447), porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 19-6-90 (RJ 1990, 5486), porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 (RJ 1987, 4337 ) y 30-9-92 (RJ 1992, 6830)); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85 (RJ 1985, 2797), 28-11-86 (RJ 1986, 6526), 11-6-87 y 28-4- 04 (RJ 2004, 4361)); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02 (RJ 2003, 502)) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11- 11-03 (RJ 2003, 8809)); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00 (RJ 2000, 2758))".

Conforme a la doctrina expuesta el finiquito,( documento obrante en la prueba de la parte demandada) , suscrito por el actor, en este caso, carácter de liquidación de las obligaciones de carácter patrimonial, que incorpora una declaración de voluntad expresiva de su conformidad, No estamos ante el recibo de la recepción de una determinada cantidad por unos determinados conceptos y no supone ni puede suponer una renuncia de otros conceptos a los que pudiera tener derecho, por disponerlo así expresamente el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997)', razonamiento que sustenta en el mero hecho de que el trabajador percibe una indemnización de 8 días por año y se compromete a no pedir ni reclamar nada más .Estamos ante una 'transacción', negocio al que habitualmente va ligado el acuerdo de las partes que recae sobre la extinción de la relación laboral, tal y como se extrae de la doctrina ya expuesta.

En conclusión, hemos otorgar valor liberatorio al documento analizado, pues no existe duda respecto de lo que documenta. Por todo ello la demanda debe de desestimarse.

Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda que da inicio al presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de 10-09-2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrécife en los autos de juicio nº 205/2012 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1303/13 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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