Sentencia Social Nº 129/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 129/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1087/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100133


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000129/2016

En Santander, a 11 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Marco Antonio frente a la empresa, Intersolecito S.L..

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, Marco Antonio , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, INTERSOLECITO, S.L, con antigüedad desde el 7 octubre 1997, ostentando la categoría profesional de Encargado y percibiendo un salario diario de 50,67 euros incluida la parte proporcional de pagas extras calculado en función de la media del salario bruto mensual percibido durante el periodo mayo 2014 a abril 2015, incluido el plus transporte.

2º.-La empresa demandada tiene como actividad la elaboración de comida para su reparto a domicilio, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de elaborados de productos cocinados para su venta a domicilio.

3º.-Mediante carta fechada el 19 mayo 2015, la empresa demandada le comunica lo siguiente:

'Muy señor nuestro:

La dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo, por amortización de su puesto de trabajo por causas económicas, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores .

Las razones que fundamentan esta decisión se basan en que esta empresa está en una situación de pérdidas constantes, no generándose margen suficiente para obtener beneficio desde hace varios años, siendo inviable continuar con la actividad si no se toman medidas como la presente.

La situación económica actual es la siguiente. En el primer trimestre de 2015, los ingresos han sido de 68.150,80 euros, mientras que los gastos en los que se ha soportado I.VA han sido de 31.245,96 euros. A ello hay que añadir que los costes laborales en este primer trimestre han sido de 39.197,89 euros, por lo que teniendo en cuenta únicamente la diferencia entre ingresos y gastos sujetos a I.V.A. y añadiendo los costes laborales, el resultado de explotación del negocio en este primer trimestre es de -2.293,05 euros, y ello sin tener en cuenta más gastos adicionales no sujetos a I.V.A. y que también repercuten en el resultado del negocio.

Es preciso tener en cuenta que esta situación se viene arrastrando desde hace años. En 2011 se facturó la suma de 510.216,41 euros, mientras que en 2012 se facturó la suma de 434.371,73 euros y en 2013 dicha suma se redujo a 300.470,19 euros. En 2014 la facturación ha sido de 278.261,58 euros. Por tanto, entre 2011 y 2014 se produjo un descenso de la facturación del 45,46 %. A pesar de ello, se ha continuado con la actividad, si bien no se ha producido un incremento de la facturación que permitiera repuntar los resultados de explotación del negocio, como puede comprobar en los datos del primer trimestre de 2015.

Esta situación ha obligado a solicitar financiación a entidades de crédito y a solicitar e! aplazamiento en diversas obligaciones tributarias, con el lógico incremento de los gastos por los intereses de los mismos. Pero la viabilidad del negocio exige amortizar su puesto de trabajo, ya que en estos momentos es inviable seguir con la explotación del negocio con dichos costes laborales, siendo inevitable la amortización de su puesto de trabajo.

Como verá, de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, siendo ya evidente la existencia de pérdidas actuales, las cuales no es previsible superar sin reducir los costes dado que la facturación no se incrementa. Ello hace que sea preciso amortizar su puesto de trabajo por causas económicas.

Como señala el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , para la extinción por causas objetivas se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, señalando que en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. En el presente caso, el descenso de facturación es constante desde 2011 hasta la actualidad.

No obstante, aunque usted es conocedor de lo anteriormente expuesto, tiene a su disposición la documentación relativa a la situación de la empresa por si considera necesario realizar las comprobaciones que precise.

Por dicha razón, la empresa procede a extinguir su contrato por causas objetivas de índole económica, y le reconoce el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, con el límite de una anualidad, que asciende a 17.902,98 euros. La empresa carece de tesorería para hacer frente al pago de dicha suma. En la cuenta de esta empresa en Liberbank hay hoy un saldo de 631,28 euros. En la cuenta corriente de BBVA hay hoy únicamente 2.008,93 euros, y en la del Banco Santander hay 4.700,88 euros. No obstante, todos estos saldos están comprometidos para el pago de obligaciones vencidas, entre las cuales está el pago de los impuestos aplazados del primer trimestre de 2015 (I.V.A. y retenciones del I.R.P.F.), así como para el pago de los salarios del presente mes de mayo de 2015.

La empresa omite el preaviso de 15 días de antelación, optando por indemnizar el mismo en su recibo de finiquito, por lo que se la extinción tendrá efecto una vez finalice la jornada laboral del día 3 de junio de 2015'.

4º.-La empresa demandada ha tenido los siguientes resultados económicos desde el año 2011:

Año 2011: - 9.696,75 euros

Año 2012: 7.300,62 euros

Año 2013: 2.963,91 euros

Año 2014: -315,26 euros

Enero a Marzo 2015: - 4.547,89 euros

Enero a Junio 2015: - 1.862,86 euros

5º.-En la cuenta corriente titularidad de la empresa en el Banco de Santander, el saldo existente a fecha 18 mayo 2015 era de 4.621,38 euros: a 20 de mayo 2015 era de 5.845,26 euros.

En la cuenta corriente titularidad de la empresa en el BBVA el saldo final a 19 de mayo 2015 era de 2.008,93 euros.

En la cuenta corriente titularidad de la empresa en LIBERBANK a 19 mayo 2015 era de 631,28 euros.

6º.-Con fecha 10 de marzo 2015 la empresa demandada procedió a contratar a la trabajadora Amelia con un contrato indefinido a tiempo parcial.

Así mismo el 14 y 16 de julio 2015 procedió a contratar a Bárbara y a Claudia como personal de cocina con contratos indefinidos a tiempo completo.

Con fecha 15 julio 2015 causó baja en la empresa Mª Carmen Pérez que tenía concertado un contrato de trabajo fijo discontinuo.

7º.-No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.

8º.-El 15 junio 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda formulada por Marco Antonio contra INTERSOLECITO,S.L, y en consecuencia declaro procedente el despido del actor de fecha 3 junio 2015, convalidando al extinción del contrato de trabajo que aquél produjo y condenando a la empresa demandada a abonar al actor al indemnización ofrecida en la carta de despido que asciende a 17.902,98 euros'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del debate.

En el presente caso el actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, declarando la procedencia de su despido.

Rechaza la pretensión de nulidad por inexistencia de indicios racionales de vulneración de sus derechos fundamentales y porque considera probada la causa objetiva alegada en la notificación remitida al actor y que constituye una circunstancia totalmente ajena al móvil discriminatorio que se alegaba en el escrito de demanda.

En el recurso se articulan tres motivos.

En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 81 LRJS , en relación a los artículos 281.3 y 316 LEC .

En el motivo segundo, como subsidiario del anterior, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita una revisión fáctica.

Por último, en el motivo tercero, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la vulneración de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.

A lo largo del primer motivo de recurso alega indefensión, dado que la sentencia de instancia recoge en el fundamento de derecho segundo que el actor no habría presentado un principio de prueba respecto a la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.

En concreto, la sentencia parte de que en la demanda se alegaba como elemento indiciario de dicha vulneración de derechos, la existencia de un anterior matrimonio con la hermana el gerente de la empresa y la ulterior solicitud de un permiso de matrimonio, pero concluye que dichos extremos no han sido mínimamente justificados por el actor.

El recurrente considera que esta valoración es totalmente errónea, dado que dichas circunstancias son hechos admitidos por la parte demandada.

Aun siendo cierta la admisión de los referidos hechos por la parte demandada (minutos 6:21- 6:45 y ss. de la grabación del acto del juicio) y, por tanto, tratarse de hechos admitidos, no es posible acceder a la pretensión de nulidad de la parte actora, ya que es necesario considerar que la sentencia de instancia no solo alude a la deficiente aportación probatoria de la parte actora, sino que valora la falta de conexión causal-temporal entre tales circunstancias y la extinción del contrato.

Por lo tanto, aunque aluda a la falta de elementos de prueba de los referidos extremos, lo cierto es que, finalmente, los considera y valora, si bien alcanzando la convicción de que no son elementos indiciarios sólidos de la vulneración de derechos que se denuncia.

En cualquier caso, los extremos a los alude pueden ser objeto de valoración en fase de recurso, lo que, en definitiva, impide que pueda apreciarse la indefensión alegada en el escrito de recurso.

En este sentido, conviene recordar que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales queda reservada para los supuestos en que se prescinden de normas esenciales del procedimiento, siempre que causen indefensión.

De este modo, no toda deficiencia en esta materia implica una vulneración del derecho fundamental, ya que los conceptos constitucionales y procesales de indefensión no son siempre equivalentes y es preciso acreditar la efectiva concurrencia del estado de indefensión material para que prospere su derecho ( SSTC 89/2004 y 162/2004 , entre otras).

En el presente supuesto es evidente que no concurre tal indefensión, por lo que el primer motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Revisión fáctica.

En el motivo de revisión insta la inclusión de un nuevo hecho probado para e que propone el siguiente contenido: 'El actor estuvo casado con la hermana del gerente de la demandada, D. Leonardo . En fechas previas a su despido, el actor solicitó a la empresa licencia para contraer nuevo matrimonio'.

Fundamenta esta petición en la grabación del acto de la vista del juicio oral. Como es sabido, el acta de juicio resulta conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b) LRJS y por no tratarse, propiamente, de un medio de prueba sino una mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, que no puede modificar los medios utilizados en aquél ( STS 24-2-1992 , entre otras muchas).

Por tanto, con base en el acta del juicio no cabría acceder a una revisión fáctica. Pero es que además, la adición que en este caso se propone no puede ser acogida en la forma en la que aparece redactada en el escrito de recurso.

El recurrente alude a extremos que deben entenderse admitidos por la sentencia de instancia, como el anterior vínculo matrimonial con la hermana del gerente de la empresa y la solicitud de un permiso por matrimonio.

Como hemos apuntado en el anterior fundamento de derecho, lo cierto es que a lo largo del fundamento segundo de la resolución recurrida, se valoran tales extremos -último párrafo del fundamento segundo-. Pero también la falta de conexión causal-temporal entre los mismos y el despido del actor. Por tanto, su inclusión en el relato fáctico, como hechos admitidos, no es necesaria, dado que la jurisprudencia exige que la modificación fáctica que se solicite tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia [entre las más recientes, destacan las SSTS 17-1-2011 (Rec. 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ) y 20-5-2014 (Rec. 276/2013 ).

Ahora bien, lo que no consta admitido es la fecha de solicitud del permiso por matrimonio. El recurrente alude a la misma de una forma genérica y amplia, ya que solo indica que tuvo lugar 'en fechas previas a su despido' y no alega documental que justifique el momento concreto en que dicha solicitud tuvo lugar.

Por lo tanto, la inclusión de este extremo tampoco resulta relevante, ya que se alude a 'fechas previas' sin precisar, lo que impide considerar la cercanía o la relación con la extinción del contrato.

En definitiva, no es posible acceder a la petición del recurrente, ya que la redacción que se propone nada aporta a los extremos fácticos que deben considerarse probados y admitidos por las partes.

CUARTO.- Infracciones jurídicas.

En el motivo de infracción jurídica del recurso del actor denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurrente sostiene que procede declarar la nulidad del despido al existir indicios racionales de vulneración de sus derechos fundamentales.

Según argumenta, el despido tendría como único móvil castigar y sancionar al actor por contraer nuevo matrimonio tras la disolución de su relación matrimonial previa con la hermana del gerente de la empresa.

Las alegaciones del actor nos sitúan en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la indemnidad por el ejercicio de derechos ( art. 24 CE ).

La cuestión que se plantea permite recordar que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada 'garantía de indemnidad'. Destaca que 'en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( STC 198/2001, de 4 de octubre ).

La misma doctrina se reitera en las sentencias 7/1993, de 18 enero (RTC 19937 ), 54/1995, de 24 febrero (RTC 199554 ), 140/1999, de 22 julio (RTC 1999140 ), 101/2000, de 10 abril (RTC 2000101 ) y 198/2001, de 4 de octubre (RTC 2001198 ).

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2004, de 19 de abril , recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, que no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314 ], 54/1995, de 24 de febrero ).

En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 [RCL 19851548 ]), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.

En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero , que establece lo siguiente: 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

La aplicación de este instituto exige la concurrencia de tres requisitos. La actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional. La existencia de un acto empresarial perjudicial y la relación de causalidad entre la conducta del trabajador y la posterior decisión perjudicial [ SSTS de 29-1-2013 (Rec. 349/2012 ) y 4-3-2013 (Rec. 928/2012 ), entre otras].

Además, en esta materia la doctrina constitucional ha admitido que no sólo el ejercicio de acciones judiciales puede determinar el tipo de protección que se pretende.

Se admiten otro tipo de acciones como las administrativas, las reclamaciones previas, las realizadas ante la Inspección de Trabajo, así como los actos tendentes a la evitación del proceso ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras).

En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 16-5-2013 (Rec. 955/2012 ), 17-6-2008 (Rec. 2862/2007 ) y 24-10-2008 (Rec. 2463/2007 ), entre otras.

En el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico así como de las declaraciones, también fácticas, recogidas a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no se aprecian indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

Conviene puntualizar que en los casos en los que un trabajador denuncia ante los tribunales del orden social que un acto o práctica empresarial lesiona alguno de sus derechos fundamentales queda obligado a aportar en el acto del juicio, indicios razonables que fundamenten tal alegato. Es decir, deberá desarrollar una actividad probatoria que permita al juzgador deducir la posibilidad de que la lesión se haya producido. Por tanto, no es suficiente con alegar la vulneración del derecho fundamental (por todas, STC 136/1996, de 23 de julio [RTC 1996, 136]).

El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril [RTC 1998 , 87]; 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993 , 293]; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999 , 140]; 29/2000, de 31 de enero [RTC 2000 , 29]; 207/2001, de 22 de octubre [RTC 2001 , 207]; 214/2001, de 29 de octubre [RTC 2001 , 214]; 14/2002, de 28 de enero [RTC 2002 , 14]; 29/2002, de 11 de febrero [RTC 2002 , 29 ], y 30/2002, de 11 de febrero [RTC 2002, 30]).

En el caso que nos ocupa no existen elementos que permitan conectar la decisión de despido con un acto de represalia frente a previas reclamaciones judiciales o extrajudiciales de los derechos del actor, ni tampoco frente a actos que puedan considerarse preparatorios o previos.

Las referencias a una supuesta represalia, derivadas de su nueva relación matrimonial y de la disolución de la previa relación, también matrimonial, con la hermana del gerente, no configuran elementos indiciarios sólidos de un acto que atente contra su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Como se ha expuesto, la doctrina legal y constitucional sobre la materia diferencian los elementos indiciarios de las meras sospechas.

La concurrencia de meras sospechas de vulneración de un derecho fundamental no habilita a la inversión de la carga probatoria ni sirve de sustento a una eventual declaración de nulidad basada en la vulneración de derechos fundamentales.

Además, en el presente caso, lo cierto es que no existe constancia alguna de reclamaciones judiciales o extrajudiciales realizadas directa y personalmente por el actor, que permitan inferir la existencia de tales elementos indiciarios.

2.-No obstante, como puntualizamos en previas sentencias de esta Sala, el Tribunal Constitucional reconoce en realidad dos conceptos de garantía de indemnidad.

Existe una noción, 'amplia' o 'genérica', referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas (libertad ideológica , libertad de expresión, libertad de información, derecho de huelga, derecho de libertad sindical) y una noción técnica o 'estricta, para la cual la garantía de indemnidad es una manifestación particular del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de libertad de acceso a los jueces y tribunales, con fundamento en el art. 24.1 CE , dada la prohibición de que el empresario pueda adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones del trabajador encaminadas a lograr la gestión de sus intereses legítimos, ya sea en una fase judicial, ya sea en una fase previa [ SSTC 14/1993 (RTC 1993 , 14 ), 54/1995 (RTC 1995 , 54 ), 140/1999 (RTC 1999 , 140 ), 5/2003 , 144/2005 (RTC 2005 , 144 ), 171/2005 (RTC 2005 , 171 ), 16/2006 (RTC 2006, 16) y SSTSJ de Cantabria de 27-3-2013 (Rec. 256/2013 ) y 15-6-2010 (Rec. 415/2010 ), entre otras].

Partiendo de estos criterios, una vez rechazada la existencia de vulneración del derecho a la indemnidad en su concepto estricto, es necesario analizar si en este supuesto puede apreciarse la vulneración del referido derecho en la noción, 'amplia' o 'genérica', referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas.

Tampoco es posible considerar la existencia de indicios sólidos de discriminación derivados de la nueva relación marital del actor que puedan conectarse con el derecho a la indemnidad.

La disolución del vínculo matrimonial con la hermana del gerente se produjo, aproximadamente, cinco años antes del despido, sin que conste que durante este tiempo la empresa haya adoptado algún tipo de medida laboral en menoscabo o detrimento de los derechos del actor. Tampoco constan reclamaciones ni manifestaciones de disconformidad de éste, en relación a una posible afectación de sus derechos, derivada de la referida circunstancia.

Por otro lado, alude a la petición de un permiso como consecuencia de haber contraído nuevo matrimonio, lo que, a su juicio, justificaría el móvil que determinó la extinción del contrato. Pero, como ya apuntamos, lo cierto es que no consta la conexión temporal entre esta circunstancia y la decisión empresarial de prescindir de los servicios del actor. El recurrente alude a que dicha solicitud se produjo en fechas 'previas a su despido'. Se trata de un dato totalmente inocuo de cara a apreciar la existencia del elemento indiciario al que alude, pues no se consta la fecha concreta de tal solicitud, lo que impide considerar la existencia de un indicio sólido de que se haya podido producir una vulneración de la garantía de la indemnidad.

Por tanto, no es posible establecer una conexión entre la decisión empresarial de extinguir el contrato del actor con la garantía de la indemnidad ni con la vulneración de ningún otro dereho fundamental. La conexión temporal razonable es un elemento indiciario fundamental a considerar en este tipo de supuestos. Así se recoge en distintas sentencias del Tribunal Supremo como la STS de 23-6-2014 (Rec. 1766/2013 ). La inexistencia de dicha conexión junto a la falta de otros elementos indiciarios sólidos determina que no haya desplazamiento de la carga de la prueba.

Tampoco pueden considerarse como elementos indiciarios las contrataciones de personal de cocina que se recogen en el hecho probado sexto, pues como se valora en la sentencia de instancia, la categoría del actor -encargado- conlleva ocupaciones netamente diferentes a las propias del referido personal y además, en buena lógica, sus funciones pueden ser asumidas por el personal directivo, lo que justificaría el ahorro salarial que se alega. Pero es que además, en el presente caso, el despido se enmarca en un ámbito muy concreto que es la extinción del contrato por causas objetivas. Las circunstancias alegadas en la comunicación escrita, remitida al trabajador, han sido objeto de cumplida prueba, tal como refleja el hecho probado cuarto.

Por tanto, la razón para descartar la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales no es solo la falta de elementos indiciarios de un panorama discriminatorio sino el hecho de que la empresa ha alegado una causa objetiva que es totalmente ajena a cualquier móvil discriminatorio, que ha resultado probada y que es razonable y objetiva, en el sentido exigido en la jurisprudencia constitucional ( SSTC 135/1990, de 19 de julio ; 21/1992, de 14 de febrero ; 48/2002, de 25 de febrero , 125/2008, de 20 de octubre , entre otras).

La prueba de los hechos objetivos descritos en la carta de despido ahuyenta cualquier duda sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Existe una causa totalmente ajena al móvil discriminatorio y eso impide que pueda calificarse el despido como nulo y determina que haya de convalidarse la declaración de procedencia que contiene la sentencia recurrida.

QUINTO.-Costas.

No se efectúa expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 4-11-2015 (Rec. nº 396/2015 ), confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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