Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 129/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3195/2015 de 25 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100337
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:841
Núm. Roj: STSJ CV 841/2016
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 3195/15
RECURSO SUPLICACION - 003195/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Innmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 129 de 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 003195/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-7-15,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000147/2015, seguidos
sobre Despido, a instancia de D. Cornelio asistido del Letrado Dª Mª Carmen Fernández Nuñez, contra D.
Everardo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Cornelio , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Innmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de caducidad, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cornelio contra la empresa ANTONIO VICENTE RUIZ MARZÁ, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde 11/08/2009, con categoría profesional de peón agrícola, habiendo suscrito las partes un contrato de fijo discontinuo, si bien se ha desarrollado la actividad sin solución de continuidad (hecho manifestado por ambas partes, aunque en la vida laboral constan bajas intermedias antes de enero de 2012), con jornada completa y salario según nóminas de 675,74 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (nóminas anteriores al despido), inferior al que corresponde a la categoría de peón agrícola con jornada completa de 40 horas (jornada que consta en el contrato y que supera las 36 horas prevista en convenio para la modalidad de fijo-discontinuo) que ascendería para el año 2014 (incluida la paga de beneficios y un complemento por antigüedad del 5% por un trienio) de 1.065,40 euros (el contrato de trabajo de 9/06/2009, aunque no consta el alta en Seguridad Social, pero que no ha sido impugnado por la parte demanda, dispone un salario mensual bruto de 1.000 euros -folio 34-, que no se vuelve a mencionar en los siguientes contratos suscritos).-El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hechos no controvertidos).-
SEGUNDO.- La empresa le dio de baja definitiva en Seguridad Social el 11 de diciembre de 2014 por no tener trabajo para seguir con la relación laboral (folio 150/ss), habiendo sido remitida dicha comunicación el 16/12/2014. El actor entró en Marruecos el 13/12/2014, desconociéndose el momento de retorno (folio 132), si bien le fue facilitada la nómina del mes de diciembre de 2014, donde constan computados 5 días de trabajo (hasta el 11/12/2014) y no consta ninguna disconformidad con su contenido (folio 112).-
TERCERO.- Consta agotada la vía previa. '
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cornelio .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor frente a la sentencia que, sin entrar en el examen de la cuestión objeto del fondo del litigio, declara la concurrencia de la excepción de caducidad de la acción de despido.
1. El recuro se articula en cuatro motivos redactados al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero, denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los art. 20.2 , 49.1.k ), 49.2 y 53.a y c) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que se impugna el despido tácito pues falta comunicación escrita, que el actor trabajó hasta el 10-12-14 y el día siguiente inició vacaciones, que la empresa le dio de baja en Seguridad Social el 16-12-14 con efectos 11-12-14, y lo comunicó al actor cuando este se reincorporó al trabajo el día 10-1-15, que el actor remitió a la empresa un fax el 20-1-15. En el segundo motivo, denuncia la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 103 de la LRJS , alegando que el actor tuvo conocimiento del despido cuando regresó de vacaciones y no se le ha pagado finiquito, que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad se inicia el día 3 o el día 10-1-15, por lo que no hay caducidad. En el tercer motivo, denuncia la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que al actor le es imposible demostrar la fecha en la que se le entregó la nómina del mes de diciembre-14 o sí ha tenido conocimiento de que fue despedido en el mismo día en que se reincorporó al trabajo a la vuelta de vacaciones.
2. El presente recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria con motivos tasados, y no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, tal y como ya declaró el Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 9-04-1986 y de 4-10-1988, en doctrina que ha sido pacíficamente admitidas por todas las Sala de lo Social , por lo que al no haber interesado el recurrente la revisión ni la ampliación de los hechos declarados probados, esta Sala queda vinculada a la declaración fáctica contenida en la sentencia de instancia, en la consta que el actor trabajó para el empresario demandado desde el 11-8-2009, sin solución de continuidad, como peón agrícola, que el demandado le dio de baja definitiva en Seguridad Social el 11-12-2014 por no tener trabajo para seguir con la relación laboral, siendo remitida dicha comunicación a TGSS el 16-12-2014, que el actor entró en Marruecos el 13-12-2014, desconociéndose el momento de retorno, que le fue facilitada la nómina del mes de diciembre-2014, en la que constan 5 días de trabajo (hasta el 11-12-14). De lo que se concluye que el último día trabajado fue el 11-12-14, -la última nómina aportada por el actor de fecha 11-12-2014, corresponde al periodo del día 1 al 14-12-14 (folio 112)-, sin que conste que con posterioridad a dicha fecha el actor tuviese concedidas vacaciones, presentando papeleta de conciliación ante el Servicio de Conciliación de Tarragona (folio 10) el 20-1-15, en la que acciona frente al alegado despido verbal de fecha 3-1-15, sin que conste en el relato fáctico la realidad de que a tal fecha se comunicase el despido verbal (ni del alegado en el juicio del sábado 10-1-15), habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad de veinte días hábiles desde el último día trabajado hasta la presentación de la papeleta de conciliación ( art. 59.3 ET ); debiéndose tener en cuenta que, en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión, así el Tribunal Supremo en Sentencia de 19-12-2011 , rec. 882-11, dice, 'es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'; por lo que, no constando en los hechos probados la realidad del despido verbal frente al que se acciona, ni que el actor tuviese concedidas vacaciones desde el 11-12-14, el recurso, en los términos en que se plantea, deberá ser desestimado, ya que desde el último día trabajado pudo y debió accionar por despido, y no presentó papeleta de conciliación hasta el 20-1-15.
SEGUNDO.- En el cuarto motivo, denuncia la infracción del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que con la demanda de despido acumuló la de cantidad, por lo que la sentencia debió resolver sobre las cantidades solicitadas en concepto de finiquito, que solicita 'diferencia salarial por el mes de diciembre de 546,32 euros, 640,18 euros en concepto de bonificación las pagas extras calculadas en 1662,82 euros' En cuanto a las diferencias salariales reclamadas, la sentencia de instancia, en su fundamentación jurídica, indica que resolvió el recurso de reposición contra la providencia en la que apreciaba acumulación indebida de acciones (folio 19), en sentido desestimatorio, y que las partes no mostraron disconformidad. Por otra parte, no consta en el relato fáctico que concretas cantidades ha devengando y no percibido el actor, ni el concepto retributivo al que correspondan cada una de ellas, ni tampoco el recurrente ha articulado motivo alguno, al amparo del art. 193-b) de la LRJS , para interesar que se adicione el desglose de las cantidades y conceptos que entienda se le adeuden a la fecha de extinción de su relación laboral, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cornelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón, de fecha 8-julio-2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 «ESCRIBIR CUATRO DÍGITOS DEL PROCEDIMIENTO + ESPACIO + DOS DIGITOS DEL AÑO». Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
