Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 129/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2016 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100143
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 34/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011644
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0011644
SENTENCIA Nº: 129/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por DIMENSION DATA COMUNICATIONS ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 21 de septiembre de 2015 , dictada en autos 1136/14, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDADy entablado por don Pelayo frente a DIMENSION DATA COMUNICATIONS ESPAÑA S.A.U.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: El actor inició la prestación de servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa ALCATEL IBERTEL SA en fecha de 3 de abril de 1989 desarrollando labores de comercial, prestación de servicios que se prolongó hasta el 31 de marzo de 1992.
SEGUNDO: La empresa comunicó al actor y a otros trabajadores que no les podían hacer un contrato indefinido, dado que la empresa estaba atravesando un ERE, pero que con la experiencia que tenían no se podían marchar, ofreciéndoles quedarse en la empresa pero dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
TERCERO: El demandante se dio de alta en el RETA en fecha de 1 de mayo de 1992.
Con fecha de 5 de mayo de 1993 la empresa ALCATEL IBERTEL SA y el demandante suscriben contrato mercantil, siendo su objeto la prestación de los servicios de instalación, puesta en funcionamiento, reparación y servicio postventa en general de los equipos vendidos por la empresa en la región Norte; contrato cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, documento número 1 de la parte demandante.
CUARTO: El día 1 de mayo de 2002 suscribe contrato de trabajo con la empresa DIMENSION DATA COMMUNICATIONS SLU, con categoría profesional de jefe oficial de segunda, antigüedad reconocida de 1 de mayo de 2002 y salario bruto mensual de 3.068,18 euros incluida la prorrata de pagas extras.
QUINTO: Durante el período en que el trabajador estuvo dado de alta en el RETA giraba facturas contra la mercantil ALCATEL IBERTEL SA, documento 6 de la parte actora.
La empresa abonaba al trabajador vacaciones, dietas y le reintegraba por cualquier gasto de desplazamiento o alojamiento que tuviera que asumir. La empresa abonaba la cuota de autónomos.
Todos los medios, materiales y herramientas que el trabajador empleaba para desarrollar sus funciones eran propiedad de la empresa.
El trabajador tenía un despacho en la delegación de la empresa.
Cada mañana el trabajador acudía a la Delegación, donde recogía las órdenes de trabajo, así como el material y las herramientas necesarias para su ejecución.
SEXTO: ALCATEL IBERTEL SA pasó a denominarse ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA SA en el año 1996; posteriormente pasó a denominarse ALCATEL ESPAÑA SA en el año 1997; y más tarde ALCATEL E-BUSINESS DISTRIBUTION SA en el año 2001. La denominación pasó a ser NEXTIRAONE ESPAÑA SL en septiembre de 2002, en la actualidad DIMENSION DATA COMMUNICATIONS ESPAÑA SLU desde abril de 2014.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' ESTIMANDO la demanda presentada por Pelayo frente a DIMENSION DATA COMMUNICATIONS ESPAÑA SLU, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 2.270,60 euros en concepto de antigüedad del período de noviembre de 2013 a noviembre de 2014, declarando prescritas las cantidades reclamadas correspondientes al período de enero a octubre de 2013.'
TERCERO.- Dimension Data Comunications España, S.A.U. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Pelayo , también en tiempo y forma.
CUARTO.-En fecha 13 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 18 de enero, acordándose - entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de enero de 2016.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dimension Data Comunications España, S.A.U. formula recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando en parte la demanda que don Pelayo formuló contra la misma, la condenó al abono de 2.270,6 euros en concepto de diferencias retributivas mediantes entre enero y noviembre del año 2014, ambos inclusive, por razón de antigüedad en la relación laboral, pues mientras que la demandada sostenía que la misma derivaba del día 1 de mayo de 2002, la Magistrada autora de la sentencia considera que ésta debe de ser del 3 de abril de 1989 , fecha en la que comenzó a trabajar por cuenta ajena para Alcatel Ibertel, S.A. y reputando que el periodo mediante entre el 1 de mayo de 1992 hasta el indicado 1 de mayo de 2002 el demandante realizó similares labores a las que antes y después de tal fecha realizó con contrato laboral, en similares condiciones y para la misma empresa, entendiendo que, pese a girar facturas y estar inscrito y cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia (en adelante, RETA), la relación siguió teniendo condición laboral y para el mismo empleador, asumiendo la demandada tal condición de empleadora formal en el año 2002.
Dicha sociedad presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se proceda a modificar los hechos probados tercero y sexto de la sentencia y en mérito de las denuncias por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, se revoque tal resolución y se desestime íntegramente la demanda, pidiendo de forma subsidiaria que se considere una antigüedad en la relación de fecha 31 de marzo de 2002.
Al efecto plantea tres motivos de impugnación. El primero se enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y los otros por la de su apartado c. Con el primero pretende reformar el tercer y sexto hecho probado de la sentencia. En el segundo se aduce la infracción de los artículos 416, número 1, quinto , 424 , 216 , 217 , 218 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/200, de 7 de enero) y el artículo 24, número 1, de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y tiene por objeto defender en derecho la petición principal de su recurso. En el tercero se aduce infracción jurisprudencial, citando al efecto las sentencias del Pleno de la Sala Cuarta ¿ no la Primera, como por puro error material se indica en el recurso- del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (recurso 1213/2001 ) y la de tal Sala de 23 de octubre de 2002 (recurso 3581/2001 ) para defender también aquel pedimento principal, si bien al final de tal motivo, introduce la petición subsidiaria.
El señor Pelayo presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a todos esos motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con condena al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la impugnante, que pide en importe de mil doscientos euros.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
1.- Reforma del tercer hecho probado.
Apoyándose en el informe de vida laboral que aportó el demandante como documento obrante al folio 6 de su ramo de prueba documental, la reforma del citado hecho probado que se pretende tiene por principal objeto que se haga constar que el demandante causó baja como trabajador de Alcatel Ibertel, S.A. el 31 de marzo de 1992, pasando a ser alta en el RETA el 1 de mayo de 1992, pasando a baja en tal régimen el 30 de septiembre de 1998, nueva alta en RETA el 1 de mayo de 1999 y nueva baja en RETA el 28 de febrero de 2001, pasando a ser alta para tal recurrente el día 1 de mayo de 2002 (aunque por nuevo error material, la recurrente indica la fecha de 1 de mayo de 1992, claramente se deduce de su argumentación que se trata de la fecha del año 2002 indicada).
Empero, no cabe estimar tal reforma, pues ni tal informe de vida laboral tiene valor certificatorio y por tanto, literosuficiente sobre su contenido para evidenciar error judicial al valorar la prueba, como resalta diversa jurisprudencia que, por su reiteración, resulta de excusable cita, ni puede considerarse lo allí dicho, pues ello ya fue valorado por la Juzgadora, que también ponderó al efecto otro tipo de pruebas, como son la testifical practicada en juicio y la documental aportada como documento número 8 por la parte demandante. Tal valoración de prueba sobre la inexistencia de lapsos interruptivos de inactividad expresamente se explica en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.
2- Reforma del sexto hecho probado.
Con apoyo en los documentos que aportó el demandante (folios 149 a 176) y del 26 que aportó dicha parte demandada, afirma que no hay prueba alguna de que la recurrente haya sucedido a Alcatel Ibertel, S.A., recalcando el dato de que el número de C.I.F. es diferente si se trata de Alcatel Ibertel, S.A., o Alcatel España, S.A. o Alcatel Lucent España, S.A. con sus sucesivos cambios de nombre social y Dimension Data Communications España, S.A.U. que si que asume que previamente tuvo las denominaciones de Alter System, S.A., Nextiraone España, S.A. y Alcatel E-Bussines Distribution, S.A., recalcando las diversas fechas de constitución de unas y otras sociedades y las fechas de su extinción o si permanecen en la actualidad.
El número del CIF o esas fechas no pueden ocultar la realidad que la Juzgadora expuso en base a la testifical mencionada: que también en el periodo intermedio en el que el demandante no estuvo de alta en el régimen general para Alcatel Ibertel, S.A. y Dimension Data Communications España, S.L.U. el trabajo tenía las mismas condiciones que antes, incluso en la figura del empleador, tal y como explica la Juzgadora expresamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, considerando tal prueba testifical y la documental que indica. Por ello, no se puede asumir la afirmación de la recurrente de que no hay prueba que acredite sucesión empresarial. En consecuencia, también inadmitimos esta reforma.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
1.- Alegación de infracción del artículo 416, número 1, quinto y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se aduce por la recurrente que hubo un defecto legal en el modo de proponer la demanda y ello lo sostiene en tres argumentos: que el demandante en tal documento no detalló la cantidad que reclamaba en demanda, especificando por meses, sino que se limitó a indicar una suma concreta, que no se especificaba la fecha de aquel contrato titulado de arrendamiento de servicios, ni la empresa con la que se suscribió ni su contenido, sin que se especificasen tampoco qué tareas eran las que había realizado antes de mayo del año 2002. Sostiene que todo ello le produjo indefensión.
Aunque `por ello, protestase en juicio, la recurrente no tiene razón. En efecto, en su día bien pudo recurrir el Decreto de admisión de tal demanda, que tenía por base la suficiencia de hechos alegados en la misma. Si consideraba que ello era equivocado, debió recurrir tal decisión, posibilidad que ya se indicaba en tal resolución. No lo hizo y la consintió, adquiriendo firmeza la misma.
Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, como se deduce de su artículo 4 y de la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Pues bien, en esta última Ley hay norma que regula el contenido de la demanda. Es el artículo 80. Su punto 3, letra c hace ver que en la demanda se han de indicar los hechos, pero no todos, sino los que sean imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. Y partiendo de ello, se ha de decir:
- que aquella falta de desglose de cifras no genera indefensión alguna, como se deduce del palmario dato de que tales cuentas si que las hizo la demandada sin tal desglose y las aportó a juicio. De hecho fueron asumidas en la sentencia recurrida. Ella conocía lo que abonaba al demandante y podía saber a cuánto ascendería la reclamación de prosperar, pues conoce las fuentes de la relación laboral mediante entre partes.
- que en la demanda ya se indicaba que, con aquel contrato formalmente de arrendamiento de servicios, el demandante realizaba de igual forma el trabajo que realizaba antes del mismo y también luego del año 2002.
- las tareas se dice en demanda que eran las mismas, aunque cambiasen de periodo. Por tanto, sabiendo la empresa, como sabe, cuáles son las que ahora realiza, sabe qué es lo que ha de alegar y probar con respecto de aquel periodo en orden a hacer ver si son o no las mismas.
Por estas razones, desestimamos esta infracción.
2.- Alegación de infracción de los artículo 216 y 218 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24, número 1 de la Constitución .
En primer lugar, se aduce incongruencia 'infra petita' (en realidad, omisiva) porque se afirma que la Juzgadora no resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva que dedujo en juicio.
Es incierto, la misma expresamente se resuelve en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Ya se ha dicho que no se accede a la reforma del sexto hecho probado y por tanto, entendemos correcta la desestimación de la excepción, basada en la idea de que concurre un supuesto de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que es el vigente en la actualidad, en redacción similar a la contenida en el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que era el vigente a la fecha en que se dicta la sentencia recurrida).
En segundo lugar, se aduce incongruencia nuevamente, pero esta vez 'extra petita' por considerar que la sentencia recurrida no sólo resuelve una reclamación de cantidad, sino también hace una declaración de derechos en materia de antigüedad en la empresa que no se pidió en demanda. No hay tal: se pidieron exclusivamente diferencias salariales en demanda, considerando que la antigüedad asumida por la demandada no era la adecuada y por ello se examina ésta, porque es una cuestión previa (laboral) para determinar el éxito de la reclamación. De hecho, el fallo de la sentencia solo fija una condena al pago de cantidad y no contiene declaración de derechos sobre antigüedad en forma alguna.
Por último y sin citar el artículo 120 número 3 de la Constitución , ni siquiera el artículo 97, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y si solo el artículo 218 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil se afirma que la sentencia carece de motivación, lo que tampoco se sostiene, pues no sólo se menciona la forma de obtención de la convicción judicial en el primer fundamento de derecho, sino que también sobre concretos aspectos se contiene explicación de tal convicción en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, citándose las diversas pruebas valoradas y su resultado, resolviéndose en el fundamento de derecho segundo la excepción de prescripción y en el tercero, el de falta de legitimación pasiva, habiéndose explicado ya la razón por la que no se admitió la de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
3.- Alegación de infracción de los artículos 217, apartados 1 y 2 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Insiste la recurrente en la falta de prueba de sucesión empresarial, citando esos preceptos que regulan la carga de la prueba en general y los indicios judiciales, cuando resulta que ya se ha explicado que ha existido prueba directa (testifical y pericial) que ha servido de soporte a la declaración de hechos probados. También desestimamos esta alegación.
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.
En este caso, la recurrente cita dos sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que no son aplicables al caso, puesto que resuelven sobre si cabe considerar el complemento de antigüedad en contratados temporales cuando el convenio colectivo lo regula solo para fijos, lo que poca relación guarda con lo que se trata en este proceso.
Tampoco cabría considerar la doctrina jurisprudente relativa a la interrupción de la solución de continuidad entre contratos temporales, cuando entre ellos median lapsos importante de tiempo (veinte días hábiles o mas, según los casos), que es lo que en realidad se aduce, puesto que no ha habido en nuestro supuesto interrupción de actividad relevante y distinta del mes de abril de año 1992 que sostiene la Juzgadora en el quinto fundamento de derecho, lo que no llega a tal plazo.
El alegato subsidiario, relativo a la existencia de un finiquito suscrito en 1992, que vendría soportado en el interrogatorio al que el demandante se sometió en juicio, omite que no hay mención alguna de tal finiquito en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, ni la recurrente ha pretendido que conste a través de una propuesta de reforma de hechos probados articulada en el escrito de formalización del recurso,, siendo que, además, tal medio de prueba es inhábil para tal reforma ex artículo 193, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3, aparte de que, al formular este alegato ni se cita norma sustantiva infringida ni jurisprudencia contra la que iría la sentencia recurrida, tal y como impone el artículo 196, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social para este tipo de motivos, encauzados por la vía del apartado c del artículo 193 de tal Ley.
Todo ello impone que también la petición subsidiaria haya de rechazarse.
QUINTO.- Costas y depósitos.
Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en seiscientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Procede acordar la pérdida e ingreso en la Hacienda Pública del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido, de lo depositado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204 de la misma Ley ).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de DIMESION DATA COMMUNICATIONS ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en los autos 1136/2014, en los que también es parte don Pelayo .
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado don José Luis Luengas Ibargutxi, que se fijan en seiscientos euros.
Acordamos la pérdida e ingreso en la Hacienda Pública del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-34/2016.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-34/2016.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
